STS, 20 de Junio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:5281
Número de Recurso1356/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Eduardo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado Eduardo contra la sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 30 de abril de 1.999, por la que se condenó al acusado como autor responsable de un delito de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, siendo parte recurrida Rafael representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: A partir de las 23,00 horas del día 22 de enero de 1.998 en que Eduardo y Valentina salieron a tomar copas en Santa Eulalia, entre otros locales "La Tapita" y "Top Hat", encontrándose bien juntos o a veces por separado, habiendo ingerido la segunda bebidas alcohólicas en abundancia, mantuvieron distintas discusiones por cuestiones personales en distintos reencuentros.- Entre las 3 y 4 horas de la madrugada, aproximadamente, del día 23 de enero, discutieron acaloradamente a la salida del local "Top Hat", y Eduardo agredió a Valentina tirándola al suelo, la cual acompañada por Eusebio y Miguel , decidió abandonar el local y se marchó al domicilio común de calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001NUM002 , de Santa Eulalia, a dormir.- Entre las 4,30 y las 7,45 horas del mismo día, Eduardo volvió al dormitorio aludido, entró en el dormitorio, donde Valentina se hallaba adormilada y tapada con mantas sobre la cama, en situación ladeada o de costado, a consecuencia de la ingestión alcohólica y, tras otra discusión mantenida entre ambos, súbitamente Eduardo hizo fuerte compresión sobre la parte anterior y posterior del cuello de Valentina , con intención de matarla, la estranguló a mano, causándole la muerte por mecanismo mixto de asfixia, a falta de aire y de riego sanguíneo. Durante la ejecución, Eduardo inmovilizó a Valentina a fin de que ésta no pudiera reaccionar o defenderse, hasta finalizar la acción.- Acto seguido despertó a su compañero de piso Raúl y le contó lo sucedido; por sí mismo, salió del domicilio y lo comunicó a su padre por vía telefónica, quien le aconsejó que se personara ante la Policía, lo que inmediatamente hizo Eduardo , confesando los hechos a los agentes de la Policía Local de Santa Eulalia, que aún no habían iniciado investigación o actuación alguna.- Eduardo y Valentina mantenían una relación sentimental desde Agosto-96 cuando menos, además de convivencia común en Ibiza, y habían iniciado sus relaciones sobre el año 1.993 en su localidad natal de Iznajar.- La víctima Valentina se hallaba separada de hecho, de cuyo matrimonio nació el 7 de enero de 1990 su hijo Braulio , que convive con su abuelo materno.- El acusado Eduardo padece leves trastornos de personalidad (emocionales y disociales), que no merman sus facultades intelectivas y volitivas; pero no sufre trastornos psiquiátricos alteradores del pensamiento ni de la consciencia.- El acusado Eduardo fue declarado insolvente por Auto de 19 de abril de 1.999, consultado por el Juez Instructor".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo:

"FALLAMOS: Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 30 de abril de 1.999.- Se declaran las costas de oficio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que en los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmados por la Sala de lo Civil y de lo Penal del T.S.J. de Baleares, existe evidente contradicción cuando se relata "Entre las 4,30 horas y 7,45 horas del mismo día, Eduardo volvió al dormitorio aludido, entró en el dormitorio, donde Valentina se hallaba adormilada y tapada con mantas sobre la cama, en situación ladeada o de costado, a consecuencia de la ingestión alcohólica y .....", y lo que se narra a continuación: "tras otra discusión mantenida entre ambos, súbitamente Eduardo hizo fuerte compresión sobre las partes anterior y posterior del cuello de Valentina .....". SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la Sentencia hoy recurrida de la Sala de lo Civil y Penal de T.S.J. de Baleares, al aceptar los hechos declarados probados por la A.P. de Palma de Mallorca, incurre en el error de falta de claridad de los hechos declarados probados. TERCERO.- Vulneración a la presunción de inocencia, artículo 24.1 C.E., al amparo de lo dispuesto en la norma procesal 849.1 en concordancia con el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial. CUARTO.- Por infracción de ley en base a lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por entender que se ha inaplicado el nº 1 del artículo 21 del C.P. y en concurrencia la no aplicación del artículo 66.4 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de marzo de 2001.

SEPTIMO

En la misma fecha por estimarse necesario para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, con suspensión del término fijado para dictar sentencia, se dictó Providencia por el Tribunal acordando reclamar al Tribunal Sentenciador en Primera Instancia, Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, las actuaciones seguidas en el Procedimiento de la Ley del Jurado bajo el número 1/98 dimanante de causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ibiza, siendo acusado Eduardo , incluyendo la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, nº 2/99 de fecha 30/4/99.

OCTAVO

Tras recordarse el cumplimiento del despacho en fecha 29/5/01, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal lo interesado el 2/6/01, dictándose Providencia en fecha 8 siguiente por la que se alza la suspensión, pasando nuevamente las actuaciones al Magistrado-Ponente a los efectos procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos se acogen al quebrantamiento inmanente a la sentencia previsto en el número 1º del artículo 851 LECrim., denunciando los vicios de contradicción y falta de claridad en los hechos probados, articulándose este último como subsidiario y alternativo al primero. En realidad tienen ambos como denominador común el cuestionamiento de la incompatibilidad fáctica que se suscita cuando se afirma en el "factum" que " ...... tras otra discusión mantenida entre ambos, súbitamente Eduardo hizo fuerte compresión sobre las partes anterior y posterior del cuello de Valentina .....", después de relatar que "entre las 4,30 horas y 7,45 horas del mismo día, Eduardo volvió al dormitorio aludido, entró en el dormitorio, donde Valentina se hallaba adormilada y tapada con mantas sobre la cama, en situación ladeada o de costado, a consecuencia de la ingestión alcohólica y ......", por lo que deben ser examinados conjuntamente. El fondo de la impugnación se dirige a poner en evidencia la inexistencia de la circunstancia agravatoria específica de alevosía.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente que sea interna, en el sentido en que tiene que darse entre dos pasajes del mismo hecho probado; debe ser gramatical y no conceptual, es decir, en la medida que el choque de las diversas expresiones o aspectos del relato origine un vacío que arrastre a la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno suponga necesariamente la negación del otro; igualmente debe ser manifiesta e insubsanable, como oposición antitética y de imposible coexistencia conjunta o simultánea armonización; y, finalmente, esencial y causal respecto del fallo (Auto de esta Sala nº 2444/00, 4/10).

Se afirma que la existencia de una nueva discusión "impide que el ataque que realiza contra Doña Valentina el hoy recurrente, fuera súbito y por sorpresa y aprovechando la posición descrita que la víctima tuviera en la cama y adormilada". Sin embargo, no se dice en el "factum" que ambos contendientes estuviesen frente a frente, ni se especifica tampoco el grado de la discusión mencionada. En cualquier caso no es incompatible gramaticalmente aceptar la existencia de opiniones encontradas y la posición y situación respectiva de ambas partes tal como se describen.

La falta de claridad en los hechos declarados probados tiene lugar, también conforme a la Jurisprudencia consolidada de esta Sala, cuando el contexto de la premisa histórica adolece de cierta incomprensión, bien sea por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones, por el empleo de juicios dubitativos o por carencia de sustrato fáctico, debiendo tener dicha incomprensión directa relación con la calificación jurídica, provocando un verdadero vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (entre muchas, S.T.S. de 18/9/00).

Tampoco es de apreciar el vicio denunciado. En el desarrollo del motivo, el recurrente desborda el cauce del mismo, para referirse a la falta de lógica y racionalidad de las inferencias sustentadas en los fundamentos jurídicos que deducen la concurrencia de la alevosía que califica el asesinato, insistiendo en que es incompatible la discusión en el mismo dormitorio y el ataque súbito o por sorpresa. En cualquier caso esta es una cuestión diferente cuyo cauce casacional es el previsto en el artículo 849.1 LECrim..

SEGUNDO

El tercero de los motivos denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado (artículo 24.2 C.E.), al amparo del artículo 849.1 LECrim. en relación con el 5.4 L.O.P.J., contrayéndose a la circunstancia de la alevosía. Se afirma que el sustrato fáctico de la misma se asienta en prueba meramente indiciaria, afirmando igualmente que el motivo se apoya "necesariamente en la estimación de cualquiera de los dos anteriores por quebrantamiento de forma".

El motivo carece de fundamento.

La sentencia del Tribunal del Jurado, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, hoy recurrida en casación, se asienta sobre sólidas bases probatorias. Así, la sentencia de apelación se refiere a que según se desprende del acta del juicio oral "han sido practicadas cuantas pruebas fueron solicitadas por las partes, documentales, testificales y periciales, que no dejaron el menor atisbo de duda sobre la autoría del acto homicida (testificales de .......) así como en la forma en que fué cometido, (informes periciales forenses)".

Es cierto que es preciso inferir la forma de ejecución teniendo en cuenta los hechos-base acreditados mediante prueba directa, concretamente, la diligencia de inspección ocular y el informe del médico forense, pero la revisión de dicho juicio lógico está fuera del alcance de la presunción de inocencia que abarca la existencia del hecho histórico y la participación en el mismo del acusado, abstracción hecha del juicio de reprochabilidad. No obstante debemos constatar la corrección del juicio lógico o inferencias que permiten concluir en la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, lo que constituye en esencia el "modus operandi" propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende como tal la acción cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (S.S.T.S. 15/3 y 1/10/99, 4/2 y 13/3/00). Se ha acreditado la ausencia de violencia en la estancia donde se produjeron los hechos, es decir, en el dormitorio, así como el hallazgo del cadáver en la cama bajo la manta en la posición referida en el hecho probado y también las lesiones descritas en el informe médico-forense. Aún produciéndose previamente el intercambio de palabras en clave de discusión, los hechos objetivos reflejados permiten sostener la conclusión a la que llega el Tribunal del Jurado, o bien la discusión había cesado ya y la mujer, que estaba adormilada, sufrió el ataque en las condiciones referidas, o incluso el acusado sin cesar en sus palabras se situó sobre ella en la posición en la que se encontraba trabando su cuerpo con la manta, impidiendo su defensa, y aplicando sus manos al cuello de la víctima. El recurrente, en el fondo, hace permanente supuesto de la cuestión cuando sostiene implícitamente que durante la discusión se encontraban ambos frente a frente o que incluso aquélla alcanzó cierto grado de violencia por parte de la víctima, cuando lo cierto es que se encontraba adormilada después de haber ingerido bebidas alcohólicas en abundancia.

TERCERO

El último de los motivos se articula por ordinaria infracción de ley, artículo 849.1 LECrim., denunciando inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 66.4, ambos C.P.. Lo que se afirma es que "la atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, ha quedado debidamente probada con la prueba practicada en el juicio oral", añadiendo que el consumo de alcohol por parte del recurrente el día de los hechos es también determinante para su apreciación.

Sin embargo, olvida el recurrente que la vía casacional elegida exige partir de la intangibilidad del hecho probado. Se dice en el mismo que padece "leves trastornos de personalidad (emocionales y disociales), que no merman sus facultades intelictivas y volitivas; pero no sufre trastornos psiquiátricos alteradores del pensamiento ni de la consciencia". En cuanto a la ingesta de bebidas alcohólicas, se afirma que salieron ambos a tomar copas, "habiendo ingerido la segunda (la víctima) bebidas alcohólicas en abundancia", pero no se afirma que lo hubiese hecho el ahora recurrente.

El motivo, por ello, deviene improsperable.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Eduardo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en grado de apelación en fecha 3/9/99, en causa seguida al mismo por delito de asesinato, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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