STS, 4 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Junio 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante nos pende interpuesto por el acusado Juan Miguel contra Sentencia núm. 9/2000, de fecha 24 de mayo de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 644/99 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1999 dictada en el Procedimento del Tribunal del Jurado Rollo de Sala núm. 70/99 dimanante del Sumario núm. 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid, seguido contra Juan Miguel por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurridos Don Isidro y Doña María Luisa representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María soledad Ruíz Bullido y defendidos por el Letrado Don Diego Carrasco Masdeu, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yáñez y defendido por el Letrado Don Antonio Rodríguez Carboneras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 1/98 por delito de asesinato contra Juan Miguel y una vez concluso los remitió a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid que en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo de Sala núm. 70/99 dictó Sentencia núm. 644/99, de fecha 29 de septiembre de 1999, que contiene como HECHOS PROBADOS los siguientes:

De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente probado que:

1.- Juan Miguel nacido el veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, y sin antecedentes penales, sobre las siete horas y cincuenta minutos del día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, subió al rellano de la NUM000 planta de la escalera general del edificio núm. NUM001 de la calle de la DIRECCION000 , en Madrid, donde vivía María Inmaculada .

2.- A continuación esperó su salida, situándose en él sigilosamente.

3.- Cuando María Inmaculada salió de su domicilio, Juan Miguel se abalanzó de improviso sobre ella y, sin darle tiempo a reaccionar, le asestó una puñalada.

4.- Juan Miguel no pretendía directamente causar la muerte de María Inmaculada , pero la apuñaló asumiendo la muy elevada probabilidad de causarle la muerte.

5.- La puñalada hirió a la mujer en la zona pectoral, produciéndole una herida incisopunzante en la cara anterolateral del tórax, de unos diecisiete centímeros de profundidad, que le afectó el corazón y otros órganos y estructuras vitales del organismo, y que produjo la posterior muerte de la mujer, no obstante haber recibido asistencia médica.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Juan Miguel , ya circunstanciado, como autor, penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, y a que abone quince millones de pesetas a Isidro y María Luisa respectivamente, en concepto de indemnización de perjuicios. Se decreta el comiso del machete utilizado, procediéndose a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 12 de marzo de 1999, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

Únase a la presente sentencia el Acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse, por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artícuo 846 bis b) y 846 bis c) de la L.E.Crim., dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación legal del procesado Juan Miguel en base a los siguientes motivos: 1º.- Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 139.1 e inaplicación del artículo 142.1 o subsidiariamente del artículo 138 del C. Penal todos ellos; 2º.- Infracción de Ley por haber incurrido la sentencia en error en la calificación jurídica de los hechos, con aplicación indebida del art. 139.1 del Código (subsidiario del anterior); 3º- Vulneración del derecho a la tutela judical efectiva derivada del deber de motivación del artículo 120.3 de la CE referida al punto de determinación de la pena del art. 66.1 del C. Penal y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 de la CE (subsidiario) solicitando a través de los mismos la revocación de la Sentencia apelada.

CUARTO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm 5/00 (Ref. Recurso Ley del Jurado) dictó Sentencia núm. 9/00, de fecha 24 de mayo de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la Sentencia del Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 29 de septiembre de 1999 confirmando íntegramente y en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Dedúzcase testimonio de esta Resolución y remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia."

QUINTO

Notificada en forma la sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Juan Miguel recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado Juan Miguel se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley con base en el artículo 849.1 de la L.E.Crim., al haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 139.1 del C. Penal y por no aplicación del artículo 21.6 del mismo Cuerpo Legal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. con vulneración del artículo 120.3 de la C.E. y de interdicción de los poderes públicos del artículo 9.3 de la C.E.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y solicitó la inadmisión del primer motivo e impugnó el segundo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de contenido casacional se formaliza por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción, por indebida aplicación, del art. 139.1 del Código penal y por no aplicación del art. 21.6ª del mismo Cuerpo legal.

En su desarrollo, tras combatirse la valoración probatoria -de imposible apreciación, dada la vía elegida por el recurrente-, y como síntesis de dicha defectuosa técnica procesal es la referencia a la declaración en el juicio oral de un médico forense o el testimonio de doña Cristina , se hace especial énfasis a que "la realidad de lo acontecido se corresponde con el extremo 3.2" del objeto del veredicto. Ahora bien, teniendo en cuenta que en dicho objeto del veredicto del Jurado se ofrecieron dos alternativas, la primera concluía que cuando María Inmaculada salió de su domicilio, el acusado se abalanzó de improviso sobre ella y, sin darle tiempo a reaccionar, le asestó una puñalada, y la segunda, que relata cómo la mujer agredida y muerta por el acusado comenzó primeramente a gritar al verle en el rellano de la escalera, sujetándole la muñeca derecha, tratando de que lo escuchara, "pero la mujer siguió gritando, sin atender a las razones de aquél, y la apuñaló", siendo tales alternativas incompatibles entre sí, como se instruyó al Jurado, optando por la primera, por unanimidad, así como por igual coincidencia de criterios, se declaró probado que el acusado "no pretendía causar la muerte a María Inmaculada , pero la apuñaló asumiendo la muy elevada probabilidad de causarle la muerte". Además, los Jurados añadieron, como consecuencia de su deliberación, que el acusado "no pretendía directamente causar la muerte a...", manteniendo el resto del relato ofrecido por el Magistrado-Presidente, explicando suficientemente las razones de la adopción de tal acuerdo, no puede estimarse el extremo combatido por el recurrente que contradice abiertamente la valoración probatoria que el Jurado estimó aplicable. De manera que la Sentencia de instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, construye la existencia de dolo eventual en el acusado en el momento de cometer su criminal acción.

También se plantea incidentalmente la compatibilidad del dolo eventual con la alevosía, que cualifica el delito de asesinato.

Esta Sala ya expresó en nuestra Sentencia de 21-1-1997, que el conocimiento y la voluntad -componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadoramente finalística de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción, mas no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo, efecto clasificatorio que, si bien sirve con eficacia para discernir matices de la cromatografía culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia (Sentencia de 21-6-1999, que seguimos). Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal) debe destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción.

En definitiva, el dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (SSTS 20-2-1993, 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998, entre otras).

Por su parte, la alevosía según tiene declarado esta Sala, requiere para poder ser apreciada:

  1. en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

  2. en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

  3. que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. SS. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992). En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.

    Tres son las modalidades de la alevosía admitidas jusrisprudencialmente:

  4. la proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa;

  5. la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y

  6. la actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común (Sentencia citada de 21-6-1999).

    Como reiteradamente afirma esta Sala, para concluir que existe alevosía tienen que examinarse cuantos datos se han manifestado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los presentes, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba (SS. 24-11 y 3-2-1995 y 26-3- 1997.

    Por otra parte, la pretendida incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente que esgrime el recurrente no se convierte en obstáculo calificador insalvable como aquél pretende, de acuerdo con Sentencias de esta Sala de 16-3-1981, 20-11-1993 y 21-1-1997, pues la definición legal de la alevosía a lo que hace referencia es a asegurar la ejecución y, en el caso de autos, el acusado se situó sigilosamente en el rellano de la NUM000 planta del edificio que constituía el domicilio de María Inmaculada , a las 7.50 horas del día 19 de junio de 1998, esperando su salida; cuando "salió de su domicilio, Juan Miguel se abalanzó de improviso sobre ella y, sin darle tiempo a reaccionar, le asestó una puñalada", en la zona pectoral, con el ánimo descrito (dolo eventual) que le afectó al corazón y otros órganos y estructuras vitales, causándole la muerte, no obstante haber recibido asistencia médica. Tal compatibilidad es declarada igualmente por la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1997.

    Se desestima, por consiguiente, este apartado del motivo.

    El segundo extremo del motivo primero, formalizado por igual cauce casacional, denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental. El recurrente, de nuevo, no respeta los hechos probados, ya que el Jurado declaró expresamente no acreditado de la prueba resultante del plenario que cuando el acusado apuñaló a María Inmaculada , "era presa de un fuerte shock emocional que influía en su capacidad de controlar sus impulsos" (punto 4 del objeto del veredicto), resultando que se declaró en contra de tal posibilidad por unanimidad de sus miembros. Ante tal pronunciamiento, no es posible su revisión casacional, y menos por la vía elegida por el recurrente.

    Se desestima, en consecuencia, el motivo primero.

SEGUNDO

El segundo motivo de contenido casacional, por el cauce de vulneración de derechos fundamentales, articulado por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la falta de motivación en cuanto a la dosificación penológica que el Tribunal impone a través de su Magistrado-Presidente (diecisiete años y seis meses de prisión, sin cita del delito en el fallo).

El motivo tiene que ser parcialmente estimado. Convenimos con el autor del recurso en que la motivación penológica de la Sentencia de primer grado es escasa; únicamente se expone en el fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, que "la pena de diecisiete años de prisión se considera proporcionada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del delincuente. Es una pena media, que corresponde a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal".

Como dice la Sentencia de esta Sala, de 16 de febrero de 1999, cuando el artículo 66.1ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal como se definen en el Código penal. Por ello no forman parte de estos componentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos. En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

Sin embargo, de los datos que resultan de la Sentencia combatida, confirmada en apelación, se aprecian datos suficientes, tanto de la gravedad del hecho (situación precedente, espera sigilosa, apuñalamiento en el corazón, fallecimiento inmediato, etc.), como del autor, frialdad, escogitación de medios, planeamiento delictivo, ... que avalan la dosificación penológica que llevó a cabo el Juzgador y que él consideró proporcionada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del delincuente, siendo efectivamente un pena media, dentro del espacio que permite el legislador recorrer al Juez en la operación de individualización penológica que todo proceso judicial penal conlleva ínsito. Ahora bien, contradiciéndose en su interna determinación en el desarrollo de la elaboración de la Sentencia, por un lado fija la cuantificación en 17 años de prisión, y por otro lado, lleva a la parte dispositiva, seguramente por mero error material, 17 años y medio. En este aspecto el motivo tiene que ser estimado, dictándose a continuación segunda Sentencia por esta Sala.

TERCERO

Estimándose parcialmente el motivo segundo del recurso, debemos casar la Sentencia y declarar de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación del motivo segundo del mismo, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por el acusado Juan Miguel contra Sentencia núm. 9/2000, de fecha 24 de mayo de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 644/99 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1999 dictada en el Procedimento del Tribunal del Jurado Rollo de Sala núm. 70/99, que le condenó como autor, penalmente responsable, (de delito de asesinato) sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, y a indemnización de perjuicios. Declarándose de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Y en su consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia Madrid a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia núm. 9/2000, de fecha 24 de mayo de 2000 desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 644/99 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1999 dictada en el Procedimento del Tribunal del Jurado Rollo de Sala núm. 70/99 dimanante del Sumario núm. 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid, seguido por delito de asesinato contra Juan Miguel nacido el 26 de septiembre de 1946, hijo de Agustín y de Antonieta , de estado civil casado, de profesión técnico en refrigeración, natural de La Habana (Cuba), con domicilio en Madrid residente en la calle de la DIRECCION001 núm. NUM001 , piso NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales e insolvente. La Sentencia 9/000, de 24 de mayo de 2000 fué recurrida en casación por la representación legal del procesado y ha sido casada y anulada, por estimación parcial del segundo de los motivos del recurso, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución judicial recurrida.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior Sentencia Casacional, particularmente fundamento jurídico segundo, procede individualizar la pena en diecisiete años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos penales, procesales y civiles.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diecisiete años de prisión, manteniéndose y dándose por reproducidos el resto de pronunciamientos penales, procesales y civiles de la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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