STS, 17 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Lorenzo , Bernardo y Carlos Jesús , contra Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, de fecha 8 de Noviembre de 1999, dictada en el Rollo de Sala núm. 66/98 dimanante del Sumario núm. 211/88 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Melilla, seguida contra los mismos por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel de la Misericordia García y defendidos por el Letrado Don José Luis López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Melilla instruyó Sumario núm. 211/88 contra Lorenzo , Bernardo y Carlos Jesús por delito de asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con sede en Melilla, que con fecha 8 de noviembre de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre el atardecer del día 24 de octubre de 1988 Carlos Ramón se personó en el control de acceso del Acuartelamiento Millán Astray donde servía el cabo Jose María apodado "Nota " con el que se encontraba afectivamente unida y convivía en el inmueble sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta Ciudad, con la intención de verlo, comunicándosele por la guardia de servicio que el citado suboficial se encontraba de maniobras, conectando a reglón seguido con su conocida Lidia que merodeaba por las inmediaciones del cuartel referido próximo a su domicilio radicado en el poblado denominado de "DIRECCION001 " quien la invitó a que fuera a su casa, propuesta que fue inmediatamente aceptada por Carlos Ramón , dirigiéndose de esta forma ambas a la vivienda localizada en el número de gobierno NUM001 de la Calle DIRECCION002 .

SEGUNDO

Transcurridas aproximadamente dos horas llegaron a la morada de Lidia su hermano Bernardo a quien acompañaban sus conocidos José , que en esos momentos mantenía una relación sentimental con una hermana de la madrastra de Bernardo y Rosa , más tarde irrumpió en la vivienda Lorenzo cuñado de los hermanos BernardoLidia , iniciándose instantes después una discusión entre Bernardo , que en repetidas ocasiones había pretendido entablar una relación afectiva con Carlos Ramón , y José al disputarse ambos los favores sexuales de Carlos Ramón en cuyo curso el primero agredió al segundo sin que pueda determinarse el alcance de las eventuales lesiones padecidas por el mismo, incidente que a la postre provocó que Rosa saliese precipitadamente del susodicho domicilio, ausentándose instantes después Lorenzo para retornar poco después portando una cuerda de color blanco de las que habitualmente se utilizan para cortinajes y usos domésticos de análoga naturaleza.

TERCERO

Al comprobar Bernardo que Carlos Ramón declinaba su ofrecimiento sexual y con el auxilio de su cuñado Lorenzo inmovilizó a la chica sobre una de las camas del inmueble desnudándola para acto seguido, y mientras Lorenzo iba incrementado la presión con la cuerda que previamente le había anudado a la garganta, pinchar consecutivamente en cinco ocasiones con una navaja de pequeñas dimensiones -1,5 a 2 cm. de longitud- a la altura del seno izquierdo, produciéndose la muerte de la chica a consecuencia de la asfixia dimanante de la presión ejercida por la cuerda sobre el cartilago cricoides, al resultar comprimida de esta suerte la tráquea con oclusión total de las vías respiratorias. Interin se desarrollaba la secuencia luctuosa descrita en líneas precedentes José se paseaba nerviosamente por la habitación al tiempo que urgía a los agresores para que concluyesen su acción ante el temor que le producía que pudiese venir alguien, por su parte Lidia asistía como impasible observadora al discurrir de los hechos desde una dependencia contigua.

CUARTO

Concretada la muerte de Carlos Ramón la misma fue envuelta en una sábana y tras asomarse Lidia al exterior para comprobar si había vecinos por los alrededores entre Carlos Ramón y José sacaron el cadáver para introducirlo en el automóvil de éste último, maniobra en que se desprendió de la improvisada mortaja dejando al descubierto la cabellera rojiza de Carlos Ramón , circunstancia que fue observada directamente por Amanda que en esos momento del anochecer se encontraba en la calle, desprendiéndose del cadáver en Los Pinares de Rostrogordo donde la posicionaron con los brazos en cruz y dejando caer sobre su pubis la cuerda con la que la estrangularon. En el interregno cercano a los 15 minutos transcurrido hasta la vuelta de Bernardo y José , Lidia , conocedora de la inoportuna presencia de Amanda en las proximidades de su casa y del lugar donde estaba estacionado el turismo de color blanco conducido por José comentó a aquélla que se trababa de un familiar que llevaban al hospital, personándose avanzada la noche Bernardo en el domicilio de Amanda una vez que su compañero sentimental se había ido para conminarla al tiempo que exhibía un cuchillo para que no dijese nada de lo que había visto ya que lo transportado se correspondía con un robo importante señalándose que caso de contar algo a la policía la mataría.

QUINTO

El cadáver de Carlos Ramón fue objeto de hallazgo en Los Pinos de Rostrogordo sobre la 19,00 horas del día 25 del referido mes y ejercicio anual, revelando la autopsia amén de la etiología y causa de la muerte ya descrita en líneas anteriores el estado de gestación en el que se encontraba extrayéndosele del útero un feto de cuatro meses."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo y a Bernardo , como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de los acusados la pena de VEINTISIETE AÑOS Y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la anterior condena y abono de 1/3 de las costas vertidas en la tramitación de la presente causa, así como que indemnicen a los herederos de Carlos Ramón de forma solidaria en la suma de 20.000.000 de pesetas, y debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús en calidad de cómplice criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la anterior condena y abono de 1/3 de las costas causadas en las actuaciones penales de referencia, así como a que indemnice a los herederos de Carlos Ramón en la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abonésele a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y no les haya sido de abono lo que se acreditará en trámite de ejecución de sentencia.

Fórmeses pieza separada a los efectos de sustanciar las medidas que procedan con arreglo a lo establecido en el LO 19/1994, de 23 de diciembre. Las precitadas penas privativas de libertad podrán ser revisadas a instancias de los implicados en el supuesto que opten por las aplicables conforme al nuevo Código Penal.

Notífiquese al Ministerio Público y demás partes personadas, instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe formular."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal de los procesados Lorenzo , Bernardo y Carlos Jesús recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tugvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de los procesados Lorenzo , Bernardo y Carlos Jesús , se basó en los sigienes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Por Lorenzo y Bernardo :

  1. - Nulidad de la declaración de Lidia , con base en el art. 849.1 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24 de la C.E. y con el artículo 5.1 y 238.3 de la LOPJ en relación con el art. 416.1 de la L.E.Crim. por infracción de Ley.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por infracción del art. 24 de la C.E. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del principio de presunción de inocencia e indefensión.

  3. - Infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la L.E.Crim. error en la aplicación de los artículos sustantivos del Código Penal. Pues ante la falta de prueba los hechos han de ser considerados como homicidio y lesiones en la persona de Lorenzo . No correspondiéndose con los arts. 406-1 y 5 del Código penal de 1973 ni con el art. 139 y 140 del actual.

  4. - Artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. quebrantamiento de forma por no haberse realizado las pruebas propuestas de parte, en este caso la declaración de los forenses que realizaron la autopsia.

    Por Carlos Jesús

  5. - Infracción de Ley. Con base en el art. 849.1 de la L.E.Crim. por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal contraviniendo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24-3-98 así como la Sentencia del TSJ de Baleares de fecha 31-3-1999, y artículos 12 y 16 del anterior C. Penal y 27 y 29 del actual.

  6. - Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim. por evidente contradicción con los hechos relatados en la Sentencia punto núm. 3 de la misma, por entrar en contradicción con las Sentencias antes referidas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó todos los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección séptima, condenó a Lorenzo y a Bernardo , como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato, y a Carlos Jesús , como cómplice de dicho delito, recurriendo en casación todos ellos, por lo que analizaremos por separado las concretas cuestiones jurídicas que cada uno de tales recursos plantea, que fueron impugnados en su totalidad por el Ministerio fiscal.

Recurso de Carlos Jesús .

SEGUNDO

Por infracción de ley y con base en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula este primer motivo "por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, contraviniendo -se expone- la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 24-03-1998, así como la Sentencia del TSJ de Baleares de fecha 31-03-99", y artículos 12 y 16 del Código penal de 1973 y 27 y 29 del actual. Tal planteamiento es sin duda poco ortodoxo, desde una depurada técnica casacional, ya que la infracción que autoriza este recurso es exclusivamente de la ley penal sustantiva, y no de la jurisprudencia, y tampoco lo son las sentencias de los tribunales superiores de justicia (art. 1.6 del Código civil).

El recurrente plantea, sin embargo, un interesante tema relacionado con su concreta participación delictiva, considerando su actuación como mera actividad pasiva, o contemplación delictiva, sin intervención alguna hasta después del momento de la consumación, en que realiza actos de encubrimiento, como es el traslado del cadáver hasta un descampado, donde es abandonado el cuerpo de Carlos Ramón , desnuda y con los brazos en cruz, dejando caer sobre su pubis la cuerda con la que la estrangularon.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, partiendo de los hechos probados que relata la Sentencia de instancia, intangibles en esta instancia, dada la vía casacional elegida, vemos que la actuación del recurrente se reconduce a tres momentos diferentes en la noche del 24 de octubre de 1988 (el sumario estuvo paralizado durante años por falta de autores conocidos). En un primer episodio, se disputa con Bernardo los "favores sexuales de Carlos Ramón ", rechazando a ambos la citada mujer, lo que origina todo el incidente posterior; después, entre Bernardo y Lorenzo , inmovilizan "a la chica sobre una de las camas del inmueble, desnudándola" para acto seguido entre los dos, uno pinchándola en el pecho y otro estrangulándola con una cuerda, darla muerte por asfixia; "interin se desarrollaba la secuencia luctuosa descrita en líneas precedentes -dice el "factum"-, José [el recurrente] se paseaba nerviosamente por la habitación al tiempo que urgía a los agresores para que concluyesen su acción ante el temor que le producía que pudiese venir alguien". Y, por último, producida la muerte de la víctima, "entre Carlos Ramón y José sacaron el cadáver para introducirlo en el automóvil de este último" trasladándola hasta un pinar donde la dejaron como ya hemos transcrito, tardando en dicha operación quince minutos hasta la vuelta de Bernardo y José .

La Sala sentenciadora consideró tales actos como constitutivos de participación criminal a título de complicidad, descartando la autoría, por la que había sido acusado el recurrente, tanto por el Ministerio fiscal, como por la acusación particular, ya que su actuación no se limitó a la mera contemplación pasiva de lo que allí ocurría, sino que urge a los partícipes directos como autores materiales a que concluyan prontamente la acción criminal, ante el temor de ser vistos por alguien, y tras producirse tal apremio, coadyuva a desprenderse del cadáver con uno de los autores materiales.

La complicidad requiere, como aquí concurre, el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (Sentencia de 10 junio 1992).

En el caso sometido a nuestra consideración, aunque es indudable que la operación de llevar el cadáver al descampado para desprenderse del mismo es un acto posterior a la consumación delictiva, y en tal sentido, no constituye una colaboración «anterior o simultánea», como exigen los arts. 16 Código Penal de 1973 y 29 Código Penal de 1995, no lo es menos que ese comportamiento es un indicio que permite «deducir» dicha forma de participación. De esta actuación posterior se infiere racionalmente que el hecho de acompañar el recurrente al autor material del asesinato para desprenderse del cadáver, no fue casual sino que respondió a un acuerdo previo («pactum scaeleris»), con plena conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), pues el recurrente tuvo conocimiento previo de todo lo que aconteció ante él con anterioridad, y no se limitó a una mera presencia pasiva, sino que animaba y urgía a los agresores materiales para que concluyesen cuanto antes su acción delictiva, lo que convierte su actuación en adhesión al acuerdo previo criminal, desplegando inmediatamente su cooperación no esencial al traslado del cadáver, que si bien se produce "ex post", el pacto, al menos, por adhesión, se produce "ex ante", y como tal tiene que reprocharse conforme a una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala. La Sentencia de 12 de mayo de 1998, proclama que "es desde esta perspectiva, de manifiesta concertación y participación en el proyecto común, como debe contemplarse el refuerzo que, con su presencia, aporta el cómplice; presencia, que no constituye una forma meramente omisiva de colaboración, como alega el recurrente, sino plenamente activa, eficaz y favorecedora del resultado". Y continúa: "no se trata, en consecuencia, de un mero acompañamiento pasivo sino de la presencia en el lugar de los hechos con la intención (conocida por el autor material y previamente concertada) de intervenir en caso necesario. Es esta disponibilidad a intervenir si fuese preciso, unida a la función de reforzamiento y protección que la mera presencia conocidamente colaboradora proporcionan, lo que permite trascender la valoración omisiva de la conducta enjuiciada transformándola en una colaboración activa, que ejerce una influencia favorecedora en la causación del resultado típico, fortaleciendo y facilitando la acción delictiva".

Veamos ahora algunos pronunciamientos de esta Sala Segunda que refuerza la tesis enunciada. La Sentencia de 30 de enero de 1995 mantiene la siguiente doctrina: "de donde resulta que con su presencia y anuencia colaboró con actos anteriores y simultáneos a la ejecución del hecho, absolutamente eficaces aunque no causales o necesarios para la producción del resultado". Y la Sentencia de 24 de octubre de 1991, dice que "el carácter marginal de la conducta descrita y la ausencia de indicios de dominio del hecho, impiden reputar su participación al nivel de la autoría, pero sí la sitúan en el grado de la complicidad, al efectuar actos de cooperación anteriores y simultáneos a la ejecución del hecho, pues es clara su cooperación activa, no necesaria, pero sí de entidad suficiente para su incardinación en el art. 16 del Código Penal (de 1973). Esta Sala ha estimado supuestos de complicidad en situaciones parecidas. Así, la S. 15-7-1983, que define como complicidad la ayuda espiritual consistente en acompañar a los autores. En la de 28-9-1989, se sostuvo que la presencia acompañando al autor supone una complicidad de doble carácter: física, en cuanto la presencia en la forma descrita dotó de una mayor seguridad a la realización del acto criminal y psíquica, fortaleciendo la voluntad de actuar del acto principal".

El motivo, como ya hemos anunciado, consecuentemente se desestima.

TERCERO

El segundo motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la "evidente contradicción con los hechos relatados en la Sentencia" de esta Tribunal Supremo antes citada en el motivo primero.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, condensada con acierto en la Sentencia 953/1996, de 4 marzo 1997 y contenida, entre muchas, en las Sentencias de 20 septiembre 1984, 2 abril 1985, 6 junio 1986 y las más recientes 761/1994, de 6 abril, 1123/1995, de 15 noviembre, 330/1996, de 15 abril y 595/1996, de 28 septiembre, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851.1.º de la LECrim, los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados. De tal doctrina interesa destacar ahora, que en primer lugar se requiere que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, ostensible, insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión. Ya la Sentencia de 1 junio 1992 apuntó a la necesidad de que el choque de las expresiones o vocablos se traduzca en un vacío que arrastre la incongruencia del fallo y excluyendo la contradicción ideológica expresamente. Ya la Sentencia de 14 abril 1991 había recordado que fuera gramatical y no conceptual. Hechos tan antitéticos entre sí, que su coexistencia resulte imposible, porque la afirmación de uno implique la negación del otro (Sentencia de 26 marzo 1991), negando que se produzca cuando los hechos sean congruentes en su redacción e interpretación literaria o gramatical de modo que para encontrar supuestas contradicciones sea menester acudir a interpretaciones más o menos lógicas, como recordó la Sentencia de 28 febrero 1989 y repitieron las posteriores de 28 mayo, 4 junio, 24 septiembre y 15 octubre 1991, 20 febrero, 12 marzo, 10 abril, 8, 18 y 26 mayo, 12 junio, 17 julio, y 5 y 14 noviembre 1992, 323/1993, de 20 febrero (RJ 19931382), 877/1993, de 20 abril, 1108/1993, de 8 mayo, 1947/1993, de 8 septiembre, 2491/1993, de 10 noviembre, 2668/1993, de 24 noviembre, 2741/1993, de 10 noviembre y 2813/1993, de 13 diciembre, 697/1994, de 25 marzo, 1053/1994, de 23 mayo y 1986 bis/1994, de 2 noviembre, 202/1995, de 18 febrero, 708/1995, de 25 mayo y 777/1995, de 13 junio, 132/1996, de 12 enero, 237/1996, de 11 marzo, 330/1996, de 15 abril, 518/1996, de 12 julio, 595/1996, de 28 septiembre, 783/1996, de 28 octubre, 978/1996, de 5 diciembre y 649/1996, de 7 diciembre, 90/1997, de 1 febrero, 224/1997, de 18 marzo, 624/1997, de 8 mayo, 884/1997, de 20 junio y 692/1997, de 7 noviembre, entre otras muchas.

El motivo, que debió inadmitirse, tiene que ser radicalmente desestimado, ya que la contradicción debe residenciarse en los hechos probados entre sí, o con la fundamentación jurídica, por su incompatibilidad manifiesta, pero nunca entre los hechos probados y una Sentencia de esta Sala, ya que tal contradicción podrá fundamentar otra vía casacional (con las restricciones que antes expusimos al tratar de la infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero nunca por este cauce casacional.

CUARTO

El tercer motivo, también por quebrantamiento de forma (incongruencia omisiva o fallo corto), no se desarrolla, por no constar, se dice, con una transcripción del acta del juicio oral, siendo así que figura en las actuaciones tal acta, redactada de forma mecanográfica, por lo que el motivo carece de todo fundamento. En todo caso, la Sentencia ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, como resulta de sus posicionamientos derivados de los respectivos escritos defensivos, los cuales debieron ser reflejados en la redacción de la Sentencia, y en sus antecedentes de hecho, conforme ordena el art. 142-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Recurso conjunto de Lorenzo y Bernardo .

QUINTO

El primer motivo se formaliza por vulneración de derechos fundamentales, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citando el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto están dispensados de la obligación de declarar los hermanos del procesado. En el caso enjuiciado, en tanto que a Lidia , hermana de Bernardo , no se le hizo esta advertencia en fase sumarial, y el Tribunal "a quo" basó su convicción judicial en tal declaración inculpatoria, dicha prueba deviene ilícita y no valorable a los efectos del art. 11 LOPJ. Cierto que al folio 69 del sumario, ante la policía judicial, y en presencia de letrado, no se le hace tal apercibimiento, ni a los folios 91 y 94, ante la autoridad judicial, primero ratificando su declaración policial, y después ampliándola para "decir toda la verdad de lo ocurrido", y que si antes no lo dijo "es porque tiene miedo a su hermano Bernardo ". La declaración de dicha Lidia fue tomada como imputada, con la advertencia de los derechos constitucionales, y que se recogen en los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia de Letrado, y con la intervención del Ministerio fiscal, con todas las garantías. Cuando se la detiene como consecuencia de la declaración que efectúa espontáneamente la testigo presencial del traslado del cadáver, y que dá inicio al esclarecimiento de lo ocurrido, lo es como partícipe directa en los hechos delictivos, y no como testigo, precepto en el que se enmarca el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citado como infringido; de hecho, estuvo procesada como partícipe a título de encubridora, hasta que se declaró extinguida su responsabilidad penal por prescripción. De modo que los derechos constitucionales que la protegían lo eran como imputada y con la extensión que marca el art. 520 de la Ley procesal penal, esto es, derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar a alguna o algunas preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez, y derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. En ese momento de la declaración policial y posterior judicial, todavía no se conocía el contenido de su testimonio, de modo que mal podía advertírsele que estaba exenta de declarar contra su hermano, cuya participación criminal era en ese momento ignorada, y además, tenía no solamente el derecho de no declarar contra sí misma, sino de no declarar nada, si así lo deseaba, porque no era testigo sino imputada. Su condición de tal comportaba que el marco procesal de sus derechos y su correspondiente actuación procesal se rigiese por los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no por los arts. 410 y siguientes de la propia Ley, que contempla el estatuto jurídico del testigo en causa criminal; del propio modo, tampoco se le exigió juramento o promesa de decir verdad, como así lo hizo en su declaración en el acto del juicio oral (folio 8 del acta), prestando en esta ocasión un testimonio plenamente exculpatorio de su hermano, una vez que su situación procesal había variado. Es evidente, pues, que el cuadro de derechos y garantías que un sujeto procesal debe recibir es aquel que marca o delimita su situación en la causa (imputado, detenido, procesado, acusado, testigo, perito), por lo que la declaración sumarial de Lidia , al recibir el estatuto procesal de detenida-imputada, que era su situación en aquel momento, no conculque ningún derecho, y menos constitucional, único relevante a los efectos del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La declaración fue valorada libremente por el Tribunal sentenciador, conforme sólida línea jurisprudencial. En todo caso, y a los meros efectos dialécticos, es lo cierto que la Sala de instancia contaba con la declaración testifical de quien observó directamente cómo Bernardo y Carlos Jesús sacaban el cadáver de la casa en donde la habían asesinado, lo que por simple inferencia permite deducir su participación criminal a través de un tercero, hecho éste también valorado por los jueces sentenciadores, junto a las demás corroboraciones periféricas, igualmente relatadas en la Sentencia, razón por la cual existió prueba de cargo, aún prescindiendo de tal declaración testifical.

Se desestima el motivo, e igualmente el siguiente, por vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), cuyo desarrollo queda ya sin contenido al basarse en la declaración de nulidad del testimonio prestado por Lidia , que como hemos visto, ha quedado rechazado.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Como informa el Ministerio fiscal, el alegato de los recurrentes pierde su consistencia si se parte de las declaraciones en la causa de Lidia ; a ellas y a su contraste con las vertidas en el acto del juicio oral, dedica la Sentencia de instancia en sus fundamentos jurídicos el suficiente razonamiento para concluir que resultan más verosímiles las declaraciones sumariales. En caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el Tribunal puede fundamentar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, lo que ha sido reconocido por esta Sala reiteradísimamente y también por el Tribunal Constitucional (SSTC 82/1988, 98/1990, 51/1995 o 115/1998). El descargo ofrecido para justificar la rectificación en el plenario no convenció al Tribunal, ya que ni resultó cierto el dato que adujo de hallarse en prisión en la época de los hechos ni asumible la explicación dada para justificar su testimonio inculpatorio de los recurrentes, puesto que aún en la hipótesis de haber asentido en sede policial a lo que se le sugería, lo cual no tiene visos de realidad alguna, la declaración posterior ante la autoridad judicial, con la presencia de letrado y del ministerio fiscal (folios 91-94-96) es tan detallada y concreta que convierte en imposible dicha hipótesis. En todo caso, como ya hemos adelantado, los datos de Lidia , coinciden con los aportados por la testigo Amanda , percibidos por ésta en el exterior de la casa de Lidia . Igualmente los datos periféricos de los testigos Elsa y Juana , completan el relato y refuerzan la credibilidad por verosimilitud de lo acontecido. Hay consiguientemente prueba de cargo, obtenida lícitamente, regularmente practicada y valorada racionalmente por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se formaliza con base en la infracción de ley que autoriza el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que los hechos enjuiciados deben ser calificados como de homicidio y lesiones, pero siendo así que no se respetan los hechos probados, el motivo tiene que perecer.

Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación».

SÉPTIMO

El último motivo, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de práctica de un medio de prueba, como es el informe pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia al cadáver de la víctima, debe ser rechazado de plano, sencillamente porque tal prueba no se propuso en el trámite habilitado para ello (arts. 656 y 657 LECrim.), o sea, en los escritos de conclusiones provisionales de las defensas, ni tampoco se interesó en momento posterior alguno. Este motivo debió ser inadmitido, y ahora merece su desestimación, sin mayores esfuerzos argumentales.

OCTAVO

Desestimándose el recurso, deben ser impuestas las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los procesados Lorenzo , Bernardo y Carlos Jesús contra Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1999 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que los condenó a los dos primeros como autores de un delito de asesinato a la pena de VEINTISIETE AÑOS Y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de 1/3 de las costas procesales, así como a que indemnizaran de forma solidaria a los herederos de Carlos Ramón en la suma de 20.000.000 de pesetas, y al tercero como cómplice de un delito de asesinato a la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES de prisión, inhabilitación aboluta durante el tiempo de la condena y abono de 1/3 de las costas procesales, así como que indmenizara a los herederos de Carlos Ramón en la cantidad de 10.000.000 de pesetas. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago, a cada uno de ellos, de 1/3 de las costas procesales vertidas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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