STS 355/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1406
Número de Recurso513/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución355/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gabino , contra sentencia dictada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo civil y lo Penal, que con fecha 15 de Mayo de dos mil uno, confirmó la Sentencia de fecha 16 de Febrero de dos mil uno del Tribunal del Jurado del ámbito de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de asesinato y otro de tenencia de armas prohibidas, y como parte recurrida Valentín y Angelina , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández y la parte recurrida por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza instruyó Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado con el número 1/2000 contra Gabino , por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 16 de Febrero de dos mil uno, conforme con el verdicto del Jurado dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía en el año 1997 a Remedios por haber sido presentados por un conocido común, y habiendo conseguido a través de otra persona, su número de teléfono, a partir del mes de enero de 1998, comenzó a llamarla, situación que le desagradaba a Remedios . Enterado, a tavés del listín de teléfonos del domicilio de ella, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, desde detrás de unas columnas y sin dirigirle la palabra, el acusado se dedicó a observarla cuando sobre las 15,30 horas salí de casa para pasear al perro.

El día 9 de Febrero de 1998, lunes, repite la vigilancia y cuando sobre las 16 horas, Remedios vuelve a casa la aborda en el portal, y una vez en su interior, tras una discusión entre los dos el acusado sacó una navaja de apertura automática lateral, con seguro de apertura y anclaje que llevaba, de 13 cm de empuñadura y cuya hoja tiene una longitud total de 11 cm. y 1,4 cm. de anchura máxima y de un solo filo y comenzó a clavársela indiscriminadamente en el cuerpo de ella, hasta un total de 26 navajazos, distribuidos de la siguiente manera: 2 heridas en la cavidad torácica del pulmón derecho, atravesando, una de ellas, dicho pulmón y llegando hasta el diafragma, que por si mismas deben considerarse mortales; 7 heridas faciales; 5 en el cuero cabelludo y 3 en el pabellón auricular derecho, todas ellas fueron dadas estando viva la víctima, ocasionando pérdida de gran cantidad de sangre que contribuyeron, junto con las de la cavidad torácica, a producir el schok hemorrágico causante directo de la muerte.

La víctima trató de defenderse protegiéndose con las manos, sufriendo como consecuencia de tal protección, 2 heridas en la mano derecha y 7 en la izquierda, llegando a ser de tal intensidad que dos de ellas le atravesaron esta mano, y además se rompió la navaja, siendo su hoja encontrada por la Policía en el patio junto al cadáver de Remedios . Esta cayó desplomada al suelo y el acusado comenzó a darle golpes con el pié produciéndole erosiones y contusiones en el cuello y cabeza.

El acusado, al que el empleo de la navaja le proporcionó una situación de superioridad sobre la víctima, aumentó el dolor y sufrimiento de ésta, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución de su muerte.

A continuación el acusado abandonó el patio del inmueble a paso normal, una vez dobló la esquina comenzó a correr, y a pesar de la considerable distancia que hay entre el domicilio de la víctima y el suyo, sito en el Barrio de DIRECCION001 de Zaragoza, no tomó ningún medio de transporte, desplazándose a pie. Cuando llegó a su casa lavó la ropa que se había manchado de sangre y la colgó, todavía húmeda, en el armario, guardando la empuñadura de la navaja en una caja de colonia.

Esa misma noche, sobre las 20 horas, la Policía que había conseguido localizar al acusado se personó en el domicilio y al preguntarle sobre la herida de la que supuraba sangre, dijo que le había mordido un perro, y que efectivamente conocía a Remedios pero que no sabía nada de los hechos, más al hacerle saber que se iba a realizar una orden judicial de entrada y registro en su domicilio, reconoció a la Policía que era el autor de los hechos y que se ofreció a entregarles los efectos que pudieran interesarles con la condición de que durante el aludido registro domiciliario no estuvieran sus padres. Fruto de tal colaboración fue el hallazgo de la ropa que había lavado, así como de la empuñadura de la navaja, que estaban en su casa, y de una bufanda suya con manchas de sangre que junto con el llavero que había cogido a Remedios y una caja de preservativos, había introducido en una bolsa de plástico que había tirado a un contenedor de basura".

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo civil y lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Gabino como autor responsable de un delito de asesinato y otro de tenencia de armas prohibidas con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el primero a las penas de 18 años de prisión por el asesinato y accesoria de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante dicho periodo, y a la de un año de prisión por el segundo delito y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, así como a que abone a Valentín y a Mª Angelina la cantidad de 20.000.000 ptas como indemnización de perjuicios, más los intereses legales.

Se decreta el comiso de instrumentos de delito y objetos ocupados a los que se dará el destino legal.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gabino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ al infringirse el art. 120.3 de la Constitución Española produciendo indefensión al recurrente y vulnerando el art. 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim.,

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 846 bis c) de la LECrim., por aplicación indebida del art. 139.3 y no aplicación del art. 138 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 846 bis c) de la LECrim., por aplicación indebida del art. 22.2 del Código Penal.

QUINTO Y SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 846. bis c) de la LECRim., por no aplicación del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, y por otro de tenencia de armas prohibidas. Formaliza una oposición, referida al delito de asesinato, que articula en seis motivos.

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión que concreta en la lesión al deber de motivar la sentencia "al no motivar el Tribunal de Jurado el acta del veredicto para no declarar probados los párrafos 1, 2 y 3 del apartado B) del objeto del Veredicto".

Refiere su oposición a la sentencia a la declaración del Jurado que niega que en el recurrente concurrieran los presupuestos de una exención, completa o incompleta, derivada de una enfermedad mental. En el desarrollo del motivo reproduce la profusa actividad probatoria practicada sobre la sanidad mental del acusado. Entiende que al ser varios los informes psiquiátricos el Tribunal de Jurado debió, al menos, exteriorizar el fundamento de su convicción en alguno de los informes periciales, lo que permitiría al recurrente fundamentar su oposición sobre la racionalidad de la prueba valorada.

La sentencia impugnada, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de casación, da cumplida respuesta a la impugnación coincidente con la pretensión que se deduce en este del recurso de casación. Aquí reproducimos la argumentación que allí se contiene referida a la suficiencia de la motivación del Jurado en orden al análisis de las pruebas practicadas sobre la sanidad mental del acusado. El Jurado motiva su convicción sobre la inexistencia de un presupuesto que permita la exención, completa o incompleta, por la insanidad mental atendiendo a las "periciales ratificadas por el personal especializado y a los informes médicos presentados por las partes". Con esa lacónica expresión el Jurado da por cumplido el requisito de la sucinta motivación que previene la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.

El recurrente, con expresión de las periciales practicadas en el juicio oral, varias y dispares en sus conclusiones, pretende que el contenido de la sucinta motivación refleje, como mínimo, que el Jurado explique en qué periciales se basa y en qué apartado de ellas se apoya la convicción. Es decir, pretende que actúe como un tribunal profesional realizando una valoración racional de las pericias divergentes practicadas en el enjuiciamiento. Esta última exigencia es, desde luego, aplicable al tribunal profesional que, de conformidad con los artículos que regulan la valoración de la prueba, 717, 741 y normas reguladoras de la pericial, contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 120 de la Constitución, requieren una valoración racional del conjunto de la prueba practicada en el juicio oral. En este mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala cuando ha admitido a la prueba pericial, bajo determinadas condiciones, la posibilidad de integrar el concepto de documento a los efectos del recurso de casación. Ahora bien, cuando se trata de un Tribunal de Jurado, lo que se solicita de los jueces legos no es una valoración basada en el ejercicio de la razón, que si se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada. Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal, máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esa identificación, unido a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en la que se apoya la convicción sobre la sanidad mental del acusado y, consecuentemente, la plena imputabilidad.

La lectura del acta del juicio oral, lo que efectuamos para comprobar la suficiencia de la motivación contenida en el acta del veredicto, corrobora lo anteriormente afirmado. Sobre la salud mental del acusado se practicó una profusa prueba pericial, nueve peritos dictaminaron de forma extensa y detallada lo que las partes del enjuiciamiento entendieron procedente ratificando los informes vertidos en la instrucción con indicación de sus respectivas fuentes de conocimiento y los estudios realizados. Las conclusiones de las respectivas periciales obran en el acta del juicio y, aunque es prueba realizada en el juicio oral, su documentación permite su valoración por un tribunal superior, como lo hizo el Tribunal Superior de Justicia que conoció de la apelación de la sentencia dictada.

Consecuentemente, la motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado, rellena el requisito de la sucinta explicación en la medida que permite conocer la razón de la convicción expresada en la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa parte de la pericial practicada en el enjuiciamiento sobre la sanidad mental del acusado que, a su juicio, "tienen la virtualidad suficiente para modificar y ampliar los hechos probados de la sentencia".

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Tratándose de prueba pericial, se recuerda que puede integrar el concepto de documento cuando tratándose de una única prueba o de varias absolutamente coincidentes el tribunal, careciendo de otros acreditamientos sobre la materia objeto de la pericia, da por acreditado un hecho contrario al sentido de la prueba pericial.

Las periciales que designa afirman en el acusado un diagnóstico de esquizofrenia simple, del que la defensa afirma la inimputabilidad del acusado. Otras periciales niegan la enfermedad mental que se aduce, "no se halló síntoma de enfermedad mental"; "no hay enfermedad mental, conoce sus actos, los valora, puede inhibir sus impulsos, conserva su capacidad de saber, conocer y actuar"; "No hay patología desde el punto de vista psiquiátrico", frases correspondientes a tres periciales distintas. Otros peritos se representan la posibilidad de una esquizofrenia simple. El tribunal de Jurado ha valorado las distintas periciales que documentalmente se unieron y las practicadas en el juicio oral y llega a la convicción sobre la inexistencia de una insanidad mental que afecte a la imputabilidad del acusado y, consecuentemente, la no alteración de las facultades psíquicas, sin que los documentos designados, considerados conjuntamente como documento, permitan acreditar un error en la valoración de la prueba pues en el particular referido a la afectación de las facultades psíquicas las periciales no son contestes, por lo que el tribunal ha formado su convicción valorando las distintas periciales practicadas.

Los documentos designados no permiten acreditar el error que se denuncia, constatando la correcta valoración de las periciales y de la subsunción.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho, art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia la indebida aplicación del art. 138.3 del Código penal en referencia a la agravación de ensañamiento que califica el asesinato. A juicio del recurrente no concurre en el relato fáctico ni el requisito objetivo ni el subjetivo del ensañamiento toda vez que la autopsia no señala la cronología de las heridas causadas.

El motivo, dada la vía impugnatoria elegida, parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde esa asunción, la errónea aplicación del precepto penal que invoca en la impugnación. Refiere el hecho probado, en el particular que interesa a la impugnación, que el acusado sacó una navaja "y comenzó a clavársela indiscriminadamente hasta un total de 26 navajazos.. todas ellas estando viva la víctima". Declara las zonas del cuerpo donde se produjeron y que la víctima trató de defenderse por lo que también sufrió lesiones en las manos, 9 golpes con la navaja "de tal intensidad que dos de ellas le atravesaron la mano". Cuando cayó desmayada la víctima "el acusado comenzó a darle golpes con el pie causándoles erosiones y contusiones en el cuello y cabeza". También se relata que la navaja empleada se partió por su hoja, a consecuencia de la intensidad en su utilización y se razona en la fundamentación que los golpes en el tórax precedieron a los de la cabeza en función de la pericial practicada sobre las lesiones y la rotura de la navaja.

De tales hechos es razonable la inferencia del Tribunal de Jurado sobre la concurrencia de la agravación, calificadora del asesinato, de ensañamiento. No sólo porque el número de golpes con la navaja pone de manifiesto una crueldad innecesaria, también porque se declara probado que mientras se causaban la víctima vivía, que tras la agresión el acusado propinó patadas en la cabeza y cuello de su víctima viva, porque la intensidad de las puñaladas era innecesaria, hasta el punto de romper la hoja de la navaja y traspasar las manos.

Como arguye el recurrente la agravación declarada concurrente no sólo requiere la constatación objetiva de unos males innecesarios, también ha de buscarse el sufrimiento de la víctima y el autor ha de procurar la realización de una muerte con un deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, elemento subjetivo de la agravación. Este elemento, como todos los de un tipo penal o de la correspondiente figura de agravación, requiere una acreditación. Tratándose de elementos subjetivos, su prueba, a falta de una acreditación directa normalmente expresada por el autor, ha de ser inferida de los hechos externos que resulten acreditados sobre los que realizar la deducción que ha de reputarse racional. Deducir que el acusado desarrollo su conducta con esa finalidad de procurar el sufrimiento de su víctima es racional y lógico a la vista del número e intensidad de los golpes propinados, la realización de las patadas tras los navajazos, la secuencia de los golpes, primero en la caja torácica y después en la cabeza y la inexistencia de factores exógenos ni endógenos que explicaran la brutalidad manifestada en la realización de la acción.

Consecuentemente, ningún error resulta y el motivo se desestima.

CUARTO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 22.2 del Código penal, la agravante de abuso de superioridad argumentando que dado el lugar y hora en que se producen los hechos, un patio de vecinos a la cuatro de la tarde, es previsible la entrada y salida de vecinos, por lo que no concurren los presupuestos necesarios de la agravación.

El motivo se desestima. El relato fáctico relata que el acusado conocía a la victima, porque habían sido presentados por un amigo común; comenzó a llamarla por teléfono lo que desagradaba a la víctima; la vigiló sus horarios; el día de los hechos la abordó, discutieron, y provisto de una navaja la golpeó en la forma antes referida. La sentencia fundamenta la situación de superioridad en el empleo de una navaja frente a una víctima indefensa y esa aplicación no es errónea.

El fundamento de la agravación derivada del abuso de superioridad, también llamada alevosía menor, radica en la desproporcionalidad existente entre el agresor y la víctima, concretamente entre la capacidad agresiva y la de defensa determinada por un importante desequilibrio de fuerzas. En ocasiones esa desproporción resulta del número de atacantes, en otras de los medios comisivos empleados en la agresión, o circunstanciales a la ejecución que sea aprovechada por el agresor para la realización de la acción.

El supuesto objeto de la censura casacional es evidente que la utilización de una navaja, que se utiliza con conocimiento de su potencialidad agresiva y con esa finalidad, frente a una víctima indefensa, sin medios para repeler esa agresión y confiada por no temer ese ataque, coloca al agresor en esa situación de superioridad que recoge el tipo de la agravación aplicado de forma correcta.

QUINTO

En los motivos quinto y sexto de la impugnación denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar, al hecho probado, la eximente de enajenación mental, art. 20.1 del Código penal, en el quinto motivo, o la eximente incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal.

El motivo se apoya en la estimación del segundo de los motivos formalizados, cuya desestimación analizamos en el segundo fundamento de esta Sentencia. El carácter subsidiario de la impugnación articulada en estos dos motivos respecto al segundo hace que deba adoptarse la misma resolución de desestimación, pues inalterado el relato fáctico la oposición carece del preciso apoyo en los hechos probados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Gabino , contra sentencia dictada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo civil y lo Penal, que con fecha 15 de Mayo de dos mil uno, confirmó la Sentencia de fecha 16 de Febrero de dos mil uno del Tribunal del Jurado del ámbito de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de asesinato y otro de tenencia de armas prohibidas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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