STS 739/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:3773
Número de Recurso832/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución739/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados Eloy y Matías, así como la interpuesta por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los citados acusados por los delitos de robo con fuerza en las cosas y homicidio; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte los acusadores particulares, D. Alonso y D. Gabino , representados por la Procuradora Sra. Dña. Rocío Monterroso Barrero, y estando representados dichos recurrentes por Dña. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y D. Enrique Alvarez Vicario, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Coloma de Gramanet, instruyó Sumario con el número 1/02, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "UNICO.- En fecha no determinada, entre el 29 y el 31 de Marzo del año 2002, sobre las 22,30 horas, Don Eloy (a) "Pelos", y Don Matías (a) "Chato" -- mayores de edad y sin antecedentes penales computables --, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al inmueble número NUM000 de la CALLE000, de Santa Coloma de Gramanet, inmueble en el que residía Don Matías, así como Don Alonso, residiendo éste en el piso segundo tercera puerta de la referida finca, habiendo previamente Don Matías comprobado que su vecino se encontraba en un bar próximo, como era su costumbre habitual a aquellas horas.- Una vez en el inmueble más arriba mencionado Don Matías y Don Eloy cogieron, del domicilio del primero de ellos, una cuerda, dos guantes y dos gorros, calzándose los guantes y colocándose los gorros en la cabeza, dirigiéndose seguidamente al terrado de la finca, al que accedieron utilizando la llave que Don Matías poseía en su calidad de vecino de la misma y asegurando la cuerda que llevaban a un poste existente en dicho terrado uno de ellos se descolgó hasta el balcón de la cocina del piso del Sr. Alonso, accediendo así al interior de su vivienda, procediendo seguidamente a abrir la puerta al otro procesado.- Una vez se encontraron Don Matías y Don Eloy en el interior de la vivienda de Don Alonso comenzaron a registrar las dependencias de la misma en busca de dinero, actividad que interrumpieron al escuchar en un momento dado un ruido en el rellano de la escalera, comprobando que se trataba de Don Alonso, quien había vuelto a su casa y se disponía a entrar en la misma.- Una vez hubo penetrado en el interior de su vivienda, Don Alonso se dirigió al cuarto de baño, y estando en su interior, y sin que consten probadas otras circunstancias, fue abordado por la espalda por Don Matías, quien procedió a tratar de inmovilizarle, y sin que conste el lapso temporal que pudo mediar, Don Eloy procedió a asestar a Don Eloy, no obstante los movimientos de defensa de éste, una serie de puñaladas, de las cuales una penetró en la región laterocervical derecha produciendo sección de la vena yugular interna y otra en hemitórax izquierdo que penetró en el hemitórax derecho produciendo lesión del pulmón del mismo lado y que dio lugar a un hemoneumotórax, infiriéndosele igualmente otra serie de heridas punzantes y erosiones, determinando las dos primeras el posterior fallecimiento de la víctima como consecuencia del shock hipovolémico que produjeron las dos heridas relacionadas en primer lugar.- Una vez caído al suelo Don Alonso, los procesados, en cumplimiento del propósito por el que habían accedido a la vivienda de éste, procedieron a registrar sus ropas y cartera, apoderándose de la cantidad de cincuenta euros, abandonando finalmente la vivienda y dirigiéndose a un local lúdico donde dispusieron totalmente del dinero sustraído.- Don Alonso presentaba en el momento de ocurrencia de los hechos una concentración entre 3,13 y 3,26 gramos/litro de alcohol en sangre, sin que conste probado que dicha circunstancia fuera conocida por Don Eloy y Don Matías.- Don Jose Enrique tenía en el momento de su fallecimiento dos hijos mayores de edad y que vivían independientemente del mismo.- Don Eloy venía consumiendo desde fechas anteriores a las de ocurrencia de los hechos de autos de forma esporádica la sustancia estupefaciente cocaína, a la que consumía de forma esnifada, presentando un trastorno de personalidad autodestructiva con componentes fóbicos sin que conste probado tuviera al realizar los hechos de autos afectadas en forma alguna sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol. Don Matías venía asimismo consumiendo desde fechas anteriores a la de autos ocasionalmente las sustancias cocaína y haschis, teniendo íntegramente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas y no sufriendo proceso psicótico alienante alguno, no teniendo tampoco afectadas en forma alguna sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol.- Don Matías y Don Eloy se encuentran privados de la presente causa desde el 18 de junio de 2002.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Don Matías y Don Eloy en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de homicidio, precedentemente definidos, con la concurrencia en el delito de homicidio de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a las siguientes penas: A) Por el delito de robo, a cada procesado la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, cada uno, de una cuarta parte de las costas procesales y, B) Por el delito de homicidio, a cada procesado, la de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago, cada uno, de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar cada procesado a Don Gabino y Don Alonso en la cantidad de 60.000 euros, más los intereses legalmente prevenidos.- Se les abona a ambos procesados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos la declaración de solvencia parcial de ambos procesados efectuada en las correspondientes piezas separadas de responsabilidad civil.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Matías y Eloy, así como por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Eloy, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto por el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 24 de la Constitución al no respetar la presunción de inocencia.- El único indicio que acusa a Eloy es la declaración del otro procesado Matías-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Matías, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el art. 24 párrafo 2º de la Constitución, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deducible en casación por el cauce especial del art. 5, núm. 4 de la LOPJ.- MOTIVO SEGUNDO.- Se fundamenta en la vulneración del art. 24.2º concretamente del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.- Entiende esta parte que se denegó la práctica de careo, por razones formales, a nuestro modesto juicio, erróneas.- MOTIVO TERCERO.- Que alega la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso puede producirse indefensión, art. 24.1 de la Constitución.- MOTIVO CUARTO.- Se abstiene.- MOTIVO QUINTO.- Se fundamenta en un error en la apreciación de la prueba (art. 849.2 de la LECrim, que queda evidenciado a nuestro modesto juicio, por el contenido de la carta manuscrita que se aportó en el acto del Juicio Oral por esta defensa.- MOTIVO SEXTO.- Se fundamenta en la denegación de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente (art. 850.1 de la LECrim).- Nos remitimos al motivo segundo.-

    2. El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 139.1º del Código Penal, que tipifica el delito de asesinato por la concurrencia de la agravante específica de alevosía.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista el día 2 de Junio de 2005, se celebró la misma con la asistencia del Letrado Sr. D. Javier Heren Torrent en defensa de Eloy y el Letrado Sr. D. Jordi Bonafonte en representación del acusado Matías que mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso e impugnó el de los acusados. Y con la asistencia del Letrado Sr. D. Carlos Javier Sobrino Blanco en representación del acusador particular, D. Alonso, que impugnó

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Matías

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución respecto al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado, y por lo que se refiere a este recurrente, nos encontramos ante una serie de pruebas, tanto de cargo como indiciarias, que hacen decaer el principio de inocencia. Resumiéndolas, tenemos las siguientes: a) Las propias declaraciones del recurrente, efectuadas ante el Juez de Instrucción asistido de Letrado y con las demás garantías exigibles, ratificadas en la declaración indagatoria, en las que puso de manifiesto con toda clase de detalles las circunstancias, datos y pormenores, la forma de ocurrir los hechos y, en concreto, la entrada en la vivienda de la víctima, el apuñalamiento de ésta por parte del otro coimputado mientras él le sujetaba por la espalda, tratando primero de inmovilizarle y hacerle perder el sentido y después de obstaculizar su eventual defensa (folios 264 y siguientes y 547). Es cierto que esas declaraciones tan pormenorizadas las negó en el acto del juicio oral, achacando la acción homicida con exclusividad al otro coacusado, pero en este punto hay que tener en cuenta que la Sala sentenciadora dió mayor credibilidad a las primeras manifestaciones que a las últimas, y no sólo por corresponderle en exclusiva la facultad valorativa de las pruebas, sino también porque las primeras, amén de reiterarse en dos fases diferentes del proceso, contienen una mayor carga de lógica interpretativa. b) A ello hay que añadir las declaraciones del otro coacusado, Eloy, tanto en fase sumarial como de plenario, en las que se inculpa al ahora recurrente de lo sucedido respeto al delito de homicidio, sin que pueda apreciarse en él ningún móvil espúrio de venganza y que, además, queda corroborado por el dato de que ambos se hallaban en la vivienda en el momento de ocurrir los hechos, también por las heridas sufridas en el brazo por Matías producidas sin querer por la acción agresora de Alonso sobre la víctima y, finalmente por la circunstancia, reconocidas por ambos, de que los dos participaron en el robo del dinero.

Frente a ello, como principal contraprueba, se alega la existencia de una carta aportada en el acto del juicio oral que el coimputado Eloy dirigió al aquí recurrente después de más de año y medio del día de autos y hallándose en prisión, en la que, tratándole como a un hermano dada su amistad desde niños, le exculpa de lo sucedido, prometiendo ayudarle y considerándose él como único culpable.

Sin embargo, esta carta, en la que el letrado de la defensa puso mucho énfasis en el acto de la vista del recurso, entendemos que no tiene valor probatorio mínimamente aceptable, ya que en si misma considerada y haciendo abstracción del resto de las pruebas, carece de la objetividad necesaria, pués como reconoce su autor, la exculpación que en ella se contiene está movida o trae causa de un sentimiento de amistad. En segundo término, sobre todo, porque lo expresado en la misiva quedó borrado y sin efecto cuando en el juicio oral el que había hecho esas declaraciones exculpatorias reaccionó totalmente en contrario y de manera que casi podríamos llamar "feroz", inculpó como autor del homicidio al ahora recurrente.

Sólo cabe añadir, que todo el conjunto de la prueba fué valorado por el Tribunal "a quo" con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia y dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se apoya en el artículo 24 de la Constitución en lo relativo al derecho fundamental que todo ciudadano tiene a un proceso con todas las garantías.

Se alega de manera puntual y única que la Sala de instancia denegó una diligencia de careo solicitada por la parte ante las contradicciones observadas en las respectivas declaraciones de los acusados. Ante esa denegación se hizo la correspondiente protesta.

Frente a ello, olvida el recurrente que el careo es, amén de una diligencia de prueba que podemos llamar extraordinaria, una prueba "puramente judicial" que depende siempre del libre arbitrio del correspondiente Juez o Tribunal que, a su voluntad, puede acordarla o no acordarla, con total independencia de lo que deseen las partes intervinientes. Tanto es así que tradicionalmente se ha entendido que la denegación de la diligencia de careo no tiene acceso a la casación.

Por otro lado, no se prueba de forma alguna que tal denegación produjera indefensión al que en su momento la solicitó.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

En este motivo se alega lo mismo que en el anterior, aunque esta vez, sin desarrollo alguno, la pretensión se refiere a la tutela judicial efectiva.

Basta lo brevemente razonado en el motivo anterior para desestimar el presente.

CUARTO

El quinto (se renunció al cuarto) se fundamenta en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Este pretendido error lo basa el recurrente en la carta manuscrita que le remitió el coacusado, Eloy, y que, según su tesis, le exime de toda responsabilidad e intervención en los hechos enjuiciados.

En contra de ello hemos de indicar, en primer lugar, que esa carta carece de la naturaleza documental requerida para poder fundamentar un posible error de hecho, ya que se trata de una prueba simplemente personal que tiene las características de una verdadera declaración testifical.

En cualquier caso, sobre la valoración y fuerza probatoria de esa misiva ya hemos razonado suficientemente en el punto primero de la sentencia al tratar sobre la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

El sexto y último de los alegados carece de contenido y se remite a las razones expuestas en el segundo.

Se rechaza por lo ya dicho al tratar de ese segundo motivo.

RECURSO DE Eloy

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente tiene su sede en el artículo 24 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

En este caso también existen pruebas suficientes que desvirtúan ese principio presuntivo entre la que podemos señalar como muy importante las declaraciones efectuadas por el otro coimputado tanto en fase sumarial como de plenario, en las que pone de relieve la actividad delictiva de este acusado consistente en el apuñalamiento de la víctima mientras ese coacusado le sujetaba por la espalda procurando su inmovilización. Estas declaraciones del coprocesado se efectuaron con precisión, contundencia y con todo lujo de detalles, no sólo en las indicadas fases del proceso, sino también en la declaración indagatoria, no pudiéndose apreciar móvil espúrio dado que ambos coautores era amigos desde la infancia y las declaraciones de Matías eran también plenamente inculpatorias para si mismo.

Además, hay que tener en cuenta que tales declaraciones quedaron plenamente corroboradas por lo siguiente: la presencia del recurrente en el piso donde ocurrieron los hechos; la herida sufrida en el brazo por el referido Matías y producida por la acción agresora hacia la víctima de Eloy; finalmente, el hecho de participar ambos en la sustracción del dinero, acción ésta que no ha sido negada.

Frente a tal prueba, el recurrente lo único que alega y pone de manifiesto son sus propias declaraciones exculpatorias para él e inculpatorias para el otro, declaraciones que en pura lógica no fueron creídas por el Tribunal "a quo" en uso de su facultad valorativa basada en el principio de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo carece prácticamente de desarrollo y, por ende, de contenido. Se refiere a que el recurrente "pudiera" tener sus facultades intelectivas y volitivas mermadas, no por el consumo de drogas (hecho que entiende no probado), sino por la ingesta de alcohol.

Pero ello no lo basa en ningún documento que tenga la naturaleza de tal, sino en algunas declaraciones testificales, entre ellas el padre del procesado, quienes afirman que algunos días de Semana Santa le vieron "muy colocado" en referencia a que había bebido. Es obvio que este tipo de pruebas, amén de que por si solas nada demuestran al respecto, carecen de virtualidad para poder servir de sostén al pretendido error de hecho.

La verdad es que el motivo debió ser inadmitido "a límine" por su falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- Este recurrente, aunque anuncia su recurso como "motivo primero", la verdad es que en el escrito de formalización se aprecia la existencia de uno solo.

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 139.1º del Código Penal que tipifica el delito de asesinato por concurrir la agravante específica de alevosía.

En su pretensión, y como es lógico, parte de los hechos que en la sentencia se declaran como probados, considerando que de los mismos se infieren las tres modalidades que tradicionalmente se han entendido como alevosas, la "emboscada", el "ataque inesperado" y el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", ataque alevoso que basa en tres factores: el lugar donde se produce la agresión; la posición de la víctima en el momento del ataque, y el estado etílico de la misma.

No obstante la razón que en el fondo asiste al recurrente, hemos de disentir de alguno de esos planteamientos. Así, no admitimos que los agresores se aprovecharon del desvalimiento de la víctima debido a su estado etílico, pués si bién es cierto que, según se describe en los hechos, el agredido presentaba una fuerte intoxicación etílica (entre 3'13 y 3'26 gramos-litro de alcohol en sangre), no lo es menos que tal circunstancia no fué verdaderamente conocida por los agentes comisores, de ahí que si la agravante de alevosía necesita para ser apreciada un elemento objetivo (aquí existe), pero también un elemento subjetivo, este segundo no puede ser apreciado, so pena que hiciéramos una interpretación extensiva de lo realmente sucedido, hermenéutica que no cabe en el ámbito del Derecho Penal.

Sin perjuicio de ello, del resto del conjunto de los hechos que se declaran probados, se deduce que los autores actuaron alevosamente, pués no otra cosa significa lo siguiente:

  1. El dueño del piso, después de haber penetrado en su vivienda, se dirigió al cuarto de baño, y estando en su interior, fué abordado "por la espalda" por Matías, quién procedió a "inmovilizarle".

  2. Hallándose en esa situación, el también procesado Eloy, procedió a asestarle una serie de puñaladas, de las cuales una penetró en la región "laterocervical derecha", produciéndole sección de la vena yugular interna, y otra en el "hemitorax izquierdo" que penetró en el "hemitorax derecho", produciéndole lesión en el pulmón del mismo lado, así como otra serie de lesiones de menor importancia. Las dos primeras le causaron la muerte.

Todo ello nos muestra la existencia de un ataque por sorpresa, pués la víctima, y de ello tenían que ser necesariamente conocedores los agresores, no podía imaginarse, en pura lógica, que había personas ajenas en el domicilio ni, por ende, que podía ser atacado. También se da el mecanismo alevoso de la traición, pués fué sujetado por la espalda y cuando así se encontraba, fué acuchillado sin posibilidad alguna de defensa, ya que no se pueden considerar como verdadera defensa ciertos movimientos instintivos que realizó para desasirse del que le tenía apresado.

Para entender lo contrario, no tiene verdadero sostén lógico, ni el dato de que pudiera existir algún tipo de reacción defensa por parte de la víctima, fruto más bién, según hemos indicado, de un acto reflejo y no de una verdadera defensa, ni tampoco el hecho de que se desconozca el lapso de tiempo que pudo transcurrir entre la acción de sujetarle por la espalda y el acuchillamiento que se le propinó. Entendemos, en primer lugar, que ese lapsus no pudo ser de modo alguno muy dilatado, y en segundo término que ello es indiferente para contradecir el grado total de indefensión que se produjo y el aprovechamiento que de esa situación hicieron los acusados.

Por lo expuesto, se da lugar al recurso entablado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se ha de casar la sentencia recurrida en el sentido de calificar los hechos como de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, y no de simple homicidio, del que son autores ambos acusados. A cada uno de ellos, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos, se les deberá imponer la pena de 15 años de prisión, la mínima posible.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, en causa seguida contra Matías y Eloy, por delito de homicidio.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones de los acusados Matías y Eloy, contra la misma sentencia , condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de asesinato y robo con fuerza en las cosas, contra Don Matías nacida el 12 de Junio de 1980, hijo de Juan y Josefa, natural y vecino de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 -- y Don Eloy-- nacido el 5 de Mayo de 1980, hijo de Antonio y Rosario, natural y vecino de Badalona (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm NUM002--, en los que fueron parte también como acusadores particulares, D. Alonso y D. Gabino; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados han de calificarse como delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, del que son responsables los dos acusados y condenados en la instancia como autores de un simple delito de homicidio.

La pena a imponer será la de 15 años de prisión para cada uno de ellos.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Matías y Eloy como autores responsables de un delito de asesinato, a la pena a cada uno de ellos de QUINCE AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se admite y da por reproducido el resto del fallo de la sentencia de instancia (lo relativo al delito de robo, indemnizaciones, etc).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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