STS 1113/2005, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1113/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Septiembre 2005

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por el Abogado del Estado, y por las representaciones legales de los acusados Juan Antonio y Guillermo, y de la Acusación Particular BANRI, SA, contra Sentencia 331 bis, de 29 de marzo de 2004, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 9720/98 dimanante de las Diligencias Previas núm. 4417/93 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de dicha Capital, seguido por delitos de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública contra Juan Antonio y Guillermo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal; como recurrentes los acusados Juan Antonio y Guillermo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón y defendidos por el Letrado Don Cristóbal Martell Pérez-Alcalde; la Acusación Particular BANRI, SA representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide y defendido por el Letrado Don Antonio Salguero Quiles; y el Abogado del Estado; y como recurridos los responsables civiles subsidiarios Didac Enterprise, SA representada por el Procurador Don Miguel angel Heredero Suero y defendido por la Letrada Doña Débora Quintero García y Goldwing, SA representada por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio y defendida por el Letrado Don Daniel Pérez-Esqué Sansano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 4417/93 por delitos de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública contra Juan Antonio y Guillermo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 29 de marzo de 2004 dictó Sentencia núm. 331 bis, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

  1. Probado y así se declara que como quiera que en el año 1988 la sociedad de nacionalidad japonesa Banri Corporation cuyo Presidente es el Sr. Ernesto estaba interesada en realizar inversiones inmobiliarias en España, se decidió la constitución en nuestro país de la sociedad Banri SA como filial de la japonesa Banri Corporation, por lo que mediante escritura pública de fecha 12/9/1988 otorgada en Madrid ante el Notario Sr. D. Antonio Carrasco Díaz fue constituida la sociedad Banri SA como filial de Banri Corporation ya que el capital social de la primera constituido por 10.000.000 de pesetas -representado por 1.000 acciones de 10.000 pesetas cada una de ellas fue suscrito y desembolsado en un 98% por Banri Corporation al haber ésta suscrito las acciones 1 a 998 inclusive.

    En el desarrollo del citado objeto social, la sociedad Banri SA a través de los acusados y éstos asesorados por el Sr. Jesús María, tuvieron conocimiento de la venta de un solar sito en la calle Rambla de RAMBLA000 núm. NUM012 de la ciudad de Barcelona propiedad de la empresa JUMAFE por lo que se iniciaron las conversaciones y negociaciones encaminadas a la compra por Banri SA de dicho solar. Fruto de tales negociaciones se acordó un precio final de venta del solar a Banri SA de 1.075.000.000 pesetas (mil setenta y cinco millones de pesetas); si bien los acusados que permanentemente informaban al Sr. Ernesto en Japón bien vía teléfono o vía fax y movidos ambos por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial informaron a aquél del precio de venta en cantidad de 1.625.000.000 pesetas (mil seiscientos veinticinco millones de pesetas), al que el Sr. Ernesto dió su aprobación, ocultando al Sr. Ernesto el precio real pactado.

    Logrado por los acusados el acuerdo de compra del solar por 1.075.000.000 de pesetas y obtenida la financiación por parte del Sr. Ernesto de 1.625.000.000 de pesetas -ambos acusados idearon el siguiente plan para obtener ilícitamente la cantidad de 550.000.000 pesetas (diferencia entre el precio real a pagar y la financiación obtenida). Se acordó entre JUMAFE (vendedora) y Banri SA (compradora) no una venta directa sino una previa ampliación de capital de JUMAFE y posterior venta de derechos de suscripción preferente, que se haría no a nombre del acusado sino a favor de los Sres. Ramón y Carlos Miguel cuyos datos se ignoran y que fueron presentados para dicha operación por el acusado Juan Antonio. Dicha operación se materializó de la siguiente manera: en fecha 22- 11-1988 se celebró Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad JUMAFE en la que se acordó entre otros extremos: 1º.- Aumentar el capital de la sociedad en 500.000.000 pesetas y 2º.- Conceder un plazo de un mes a los actuales accionistas para que puedan ejercer el derecho de suscripción preferente de las acciones emitidas en la presente ampliación. Los Sres. Ramón y Carlos Miguel presentados como se dijo por el acusado Sr. Juan Antonio suscribieron el capital social y ejercitaron el derecho de suscripción preferente de acciones, por lo que los mismos en fecha 9 de diciembre de 1988 -por la mañana- otorgaron escritura pública ante el Notario de Barcelona Sr. Marco Antonio elevando a público la ampliación de capital y ejecicio del derecho de suscripción preferente de acciones ya acordada en Junta de 22-11-1988, y así mismo se elevó a público el acuerdo social de nombrar en fecha 9-12-1988 a los Sres. Ramón y Carlos Miguel como administradores de JUMAFE. De esta manera los tan citados Sres. Ramón y Carlos Miguel en fecha 9- 12-1988 se convirtieron en administradores únicos y dueños absolutos de la entidad JUMAFE y por tanto en propietarios de edificio sito en Rambla de RAMBLA000 núm. NUM012 de Barcelona; pagando ambos a los antiguos socios de JUMAFE Sr. Tomás y Sr. Andrés la cantidad de 1.075.000.000 pesetas (500.000.000 pesetas en concepto de ampliación de capital y ejercio del derecho de suscripción preferente de acciones y 575.000.000 en concepto de indemnización para los arrendatarios de los locales que existían en el edificio sito en Rambla de RAMBLA000 núm. NUM012).

    Conseguido así que los Sres. Ramón y Carlos Miguel -testaferros de los acusados- fueran dueños absolutos del edificio sito en Rambla RAMBLA000 núm. NUM012; igualmente en fecha 9 de diciembre de 1988 -por la tarde- y en las oficinas del Banco Atlántico sito en la calle Fontanella de Barcelona se firmó escritura pública de compraventa del tan citado edificio por parte de Ramón y Carlos Miguel actuando como administradores de JUMAFE a favor de Banri SA, haciéndose constar un precio de 1.625.000.000 pesetas cuando en realidad el precio real pagado a los anteriores propietarios JUMAFE había sido el de 1.075.000.000 pesetas, quedándose los acusados con la diferencia de 550.000.000 pesetas que no han sido recuperadas.

    Previamente a la firma de la escritura pública de compraventa del edifico en el Banco Atlántico, el acusado Sr. Juan Antonio ordenó por escrito al diretor de tal sucursal Sr. Juan Enrique que dispusiera de los restantes 550.000.000 pesetas de la siguiente manera: Un talón al portador por importe de 130.000.000 pesetas: -y en cuanto al resto de 420.000.000 pesetas ordenó que se dispusieran en 933 talones al portador por importe cada uno de ellos de 450.000 pesetas y 1 talón al portador por importe de 150.000 pesetas (un total de 934 talones al portador).

    El importe total defraudado por los acusados de 550.000.000 pesetas fue a parar a su propio patrimonio o al patrimonio de personas de su entorno de la siguiente manera:

    1. El talón 08.371.878-4 por importe de 130.000.000 pesetas en la misma fecha de 9 de diciembre de 1988 fue hecho efectivo por el Sr. Juan Antonio.

    2. 264 cheques por importe cada uno de ellos de 450.000 pesetas (total 118.800.000 pesetas) se destinaron a la adquisición de 13 pagarés de la Diputación Foral de Navarra emitidos en fecha 29.12.1988 y vencimiento de 29-12-1989 si bien fueron cancelados anticipadamente y cobrados por el acusado Juan Antonio.

    3. Talones por importe de 4.995.000 pesetas fueron cobrados en el Banco de Sabadell por Jose Miguel, sobrino del acusado.

    4. Talones por importe total de 10.350.000 pesetas fueron compensados e ingresados en la cuenta corriente del banco de Sabadell núm. 10451-05 titularidad de la entidad DIEFRA de la que eran titulares tanto el acusado como Gabriel y Diana (sobrino y hermana respectivamente del acusado).

    5. Talones por importe de 2.700.000 fueron compensados e ingresados en la cuenta corriente del Banco de Sabadell núm. NUM000 titularidad de Juan Antonio.

    6. Talones por importe de 102.000.000 pesetas fueron compensados e ingresados en las cuentas corrientes del Banco de Sabadell núm. NUM001, NUM002 y NUM003 titularidad de la súbdita de nacionalidad japonesa Luz.

    7. Talones por importe de 113.600.000 pesetas fueron compensados e ingresados en las cuentas corrientes del Banco de Sabadell núm. NUM004, NUM005 y NUM006 titularidad de Francisca (madre de la acusada y suegra del acusado).

    8. Talones por importe de 60.000.000 pesetas fueron compensados e ingresados en las cuentas corrientes del Banco de Sabadell núm. NUM007, NUM008 y NUM009 titularidad de la ciudadana de nacionalidad japonesa Consuelo, amiga de la acusada.

    9. Talones por importe de 9.900.000 pesetas fueron cobrados en la ventanilla en el Banco Atlántico por persona desconocida.

    10. J) Talones por importe de 2.2590-000 pesetas fueron ingresados en la cuenta corriente NUM010 titularidad de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM011 de Barcelona.

  2. Como consecuencia de las Diligencias Previas incoadas y que han dado lugar al presente procedimiento, el Ministerio Fiscal solicitó a la Agencia Tributaria informe sobre la situación tributaria de los imputados; resultando de esta manera que el acusado Juan Antonio defraudó a la Hacienda Pública en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 1991 la cantidad de 19.279.511 pesetas (diecinueve millones doscientas setenta y nueve mil quinientas once pesetas).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Antonio y Guillermo en concepto de autor cada uno de ellos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 535 en relación con el art. 528 y 529.7 (como muy cualificada) del C. Penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio, durante el tiempo de la condena. Asimismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad BANRI, SA en la suma de 550.000.000 pesetas cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el derogado art. 921 de la LEC.

Asimismo DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Antonio de un delito contra la Hacienda Pública referido al ejercicio 1991 previsto y penado en el art. 349 del C. Penal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio, durante el tiempo de la condena, y pérdida de la posiblidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de tres años y multa de 38.559.022 pesetas. Asi y en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Agencia Tributaria en la cantidad de 19.279.511 pesetas la cual devengará el interés legal del dinero a contar desde el día que concluyó el plazo para la declaración del IRPF del año 1991, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Antonio de un delito contra la Hacienda Pública referido al ejercicio 1988 previsto y penado en el art. 349 del C. penal del que era acusado por el Letrado del Estado.

Los acusados deberán abonar las costas procesales causadas por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a Didac Enterprise SA y Goldwing SA de los petimentos contra ellos dirigidos en la materia de responsabilidad civil subsidiaria con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los acusados Juan Antonio y Guillermo, de la Acusación Particular Banri, SA y por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Tributaria, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el ABOGADO DEL ESTADO, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la LECrim. por infracción de Ley consistente en la indebida inaplicación del art. 349 del C.penal de 1973 que tipifica el delito contra la Hacienda Pública, en relación con la defraudación por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en el ejercicio 1988, derivado de la existencia de un incremento patrimonial no declarado y que ha supuesto una cuota defraudada de 140.921.864 pesetas según resulta del informe de la Inspectora de la Hacienda del Estado Doña Remedios que obra en autos.

El recurso de casación formulado Por la representación legal de los acusados Juan Antonio y Guillermo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de Ley con cauce en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim.por indebida inaplicación de los arts. 112, 113 y 114 del C. penal de 1973, en relación con el art. 535 y 528 y 529.7 del C.penal de 1973.

Segundo

Por infracción de Ley con cauce en el art. 849.2 de la LECrim., por concurrir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Por infracción de Ley con cauce en el art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 535 del C. penal de 1973.

Cuarto

Por infracción del derecho constitucional y con cauce procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción a los derechos a la presunción de inocencia y a la intimidad ex arts. 18 y 24 de la CE.

Quinto

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ quebranto del art. 24.2 de la CE que conoce el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Sexto

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación indebida del los arts. 112.6 113 y 115 en relación con los arts. 535 en relación con los arts. 528 y 529 del C. penal de 1973.

Séptimo

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim. al haberse infringido del art. 24 del C. Penal de 1973 (art. 2.2 del C. penal de 1995) que preve la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable.

Octavo

Por infracción de precepto constitucional, a saber, la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener resolución motivada con cauce en el art. 5.4 de la LOPJ.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular BANRI, SA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Recurso de casación por infracción de principio constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la LECrim. por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la CE en relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Segundo

Recurso de casación por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, y que no han quedado contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

Tercero

Recurso de casación por quebrantamiento de forma con arreglo al artículo 851.2 de la LECrim., en cuanto a hechos alegados por esta parte y efectivamente probados, sobre los cuales la sentencia señala que no se han probado, sin hacer expresa mención de los que resultaren probados.

QUINTO

Son recurridos DIDAC ENTERPRISE SA, y GOLDWING, SA que presentan sus escritos con fecha 21 de septiembre de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos apoyó los motivos segundo y tercero de los formulados por Banri SA, el mótivo séptimo de los formulados por la Defensa y solicitó la desestimación de los restantes motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección octava, condenó a Juan Antonio y a Guillermo en concepto de autores de un delito de apropiación indebida, aplicando el Código penal de 1973, así como también a Juan Antonio como autor de un delito contra la Hacienda Pública, referido al ejercicio fiscal de 1991, con igual aplicación normativa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, absolviéndole de otro delito fiscal por el ejercicio de 1988, y decretando la correspondiente indemnización civil a favor de la entidad mercantil, BANRI, S.A., frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación, tanto por la representación procesal de los acusados, la representación procesal de la Abogacía del Estado, así como por la defensa de los intereses jurídicos de BANRI, S.A., que ha intervenido en la causa como acusación particular. Analizaremos separadamente cada uno de estos reproches casacionales a continuación.

Recurso de Juan Antonio y de Guillermo.

SEGUNDO

El primer motivo formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 112, 113 y 114 del Código penal, texto refundido de 1973, invocando que el delito de apropiación indebida está prescrito, recayendo su censura casacional sobre el "dies a quo", concretamente el momento consumativo del delito, pues para los recurrentes el delito se cometió el día 9 de diciembre de 1988, en el cual se formaliza la venta fraudulenta, y para la Sala sentenciadora de instancia el delito se consumó con posterioridad al día 22 de diciembre de 1988, teniendo en cuenta que la querella fue presentada el día 22 de diciembre de 1993, y por consiguiente antes de la finalización del plazo prescriptivo de cinco años, sobre el que no existe controversia entre las partes.

El relato histórico de la sentencia recurrida, intangible en esta vía casacional dado el cauce elegido por recurrentes, tiene por probado que se recibieron 1.625 millones de pesetas de la sociedad matriz japonesa hasta la sucursal española en Barcelona para la adquisición de un inmueble, engañando los acusados a su matriz, pues el precio real de la venta fue pactado en la cantidad de 1.075 millones de pesetas, con objeto de apoderarse de la diferencia en su ilícito beneficio (550 millones de pesetas), otorgándose y firmándose la escritura de compraventa el meritado día 9 de diciembre de 1988, abonándose la suma referida de 1.075 millones de pesetas. Ahora bien, el resto del dinero, los aludidos 550 millones de pesetas, de los pretendían apoderarse los acusados en perjuicio de su matriz japonesa, permanecían en poder de los mismos, naturalmente en concepto de administración y depósito, a los que previamente a la firma de la escritura pública de compraventa del edificio, Juan Antonio ordenó al director del Banco Atlántico (en donde se hallaban depositados), que dispusiera un talón al portador por importe de 130.000.000 pesetas y otros 933 talones más al portador, por importe cada uno de ellos de 450.000 pesetas, más uno restante por 150.000 pesetas.

La Sala sentenciadora de instancia declara con valor fáctico que la secuencia de cobros y las compensaciones bancarias se producen después del día 22 de diciembre de 1988, y con cita de prueba documental, establece que los cheques números 3070 a 3083, por valor de 450.000 pesetas cada uno de ellos, se incorporaron patrimonialmente el día 31 de diciembre de 1988, y que los cheques 3062 a 3069 y los 3084 a 3086, fueron cobrados en ventanilla el día 31 de diciembre de 1988, y los cheques 4280 a 4355, 4129 a 4278, 5001 a 5038, todos ellos por importe cada uno de ellos de la misma cantidad de 450.000 pesetas, fueron compensados en el Banco de Sabadell el día 20 de enero de 1989.

La STS 1468/1998, de 25 de noviembre, ya declaró que la apropiación indebida se consuma con la incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, y así lo ha dicho esta Sala, que entiende que este tipo de injusto se consuma «cuando el sujeto activo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él (STS 21 febrero 1991), exteriorizando su intención definitiva (SSTS 2 noviembre 1984, y 9 abril 1985), pues siendo el derecho de propiedad el bien jurídico protegido por este tipo delictivo, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo impide al legítimo propietario el ejercicio de sus facultades dominicales sobre las cosas, habiéndolas aquél como propias al incorporarlas a su propio patrimonio, y que tiene lugar cuando el poseedor se niega a la entrega obligada con voluntad de disposición, situándose en la fase del agotamiento del delito los concretos actos dispositivos de las cosas previamente apropiadas». Como delito patrimonial la consumación del delito se produce en el momento de la incorporación al patrimonio (STS 1416/2004, de 2 de diciembre). En el delito de apropiación indebida, dice la Sentencia de esta Sala 1860/2001, de 15 de octubre, la acción típica se consuma cuando el sujeto activo hace suyo el dinero recibido en comisión, depósito, administración, etc. Se trata de un delito de resultado en que, a efectos del cómputo de la prescripción, el «dies a quo» debe fijarse en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado, con preferencia a la tesis que sostiene que debe atenderse al momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar (véase STS de 9 de julio de 1999).

De manera que el delito se consuma cuando el sujeto activo del delito consigue el desplazamiento patrimonial del dinero apropiado desde la cuenta de BANRI, S.A. hasta sus cuentas propias o las de terceros con los que estaban concertados, momento en que efectivamente el dinero pasa de la titularidad de aquella entidad, legítima propietaria, hasta la de los propios acusados. La mera tenencia de un talón no implica, desde luego, como argumenta correctamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que se produzca desplazamiento patrimonial alguno, hasta que el talón es hecho efectivo en una cuenta, de conformidad con lo regulado en el art. 1170, , del Código civil. De tal modo que hasta ese momento el desarrollo ejecutivo del delito se encontraría en fase de tentativa delictiva.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "error facti", trata de demostrar la incorrecta apreciación probatoria de la Sala sentenciadora de instancia acerca de la fecha de cobro de los referidos talones, invocando a estos efectos el folio 163, tomo I de la causa, sobre la cantidad de 275.000.000 pesetas, presentada al cobro a través del Banco de Sabadell, con adeudo en fecha 9 de diciembre de 1988. Ahora bien, sobre la base de no ser tal documento suficientemente explícito, y por consiguiente no contar con la nota de la literosuficiencia que exige esta Sala Casacional, la circunstancia de que no comprenda todo el montante de talones, sino solamente parte de ellos, no puede producir la modificación del "factum" que pretenden los recurrentes, y se corresponde con lo argumentado en el motivo anterior.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 535 del Código penal, sobre la base de que la Sala sentenciadora de instancia argumentó que, a su parecer, los hechos eran incardinables en el tipo correspondiente al delito de estafa, pero que nada obstaba para obviar el principio acusatorio (no se había acusado por tal delito), y considerar que los hechos también eran encajables en un delito de apropiación indebida, bajo el principio denominado concurso normativo secuencial, de modo que si en un principio los hechos correspondían al engaño característico de la estafa, después se trocaron en apropiación indebida, colmando así las exigencias de meritado principio acusatorio.

Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos:

  1. Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello. d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos. Como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 noviembre 1993, la fórmula amplia y abierta del artículo 535 del anterior Código Penal -equivalente al actual artículo 252-, permite incluir toda una serie de relaciones jurídicas, teniendo especial cabida los supuestos de entregas de dinero que tienen un destino determinado, previamente determinado, destino que es abortado por la acción ilegítima del agente receptor del dinero. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 1995: «... la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, efecto o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados...».

No está exento de manera alguna el delito de apropiación indebida del componente del engaño, que aunque característico de la estafa, concurre en multitud de figuras típicas, rodeando la acción del sujeto activo, que es lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado. Pero lo peculiar de este caso es que los acusados, ocultando falsamente a su principal, la matriz japonesa, que el precio de la venta era inferior al informado por ellos mismos, con objeto de apropiarse de la diferencia, recibieron en depósito el total de lo declarado, y mediante las maniobras que se describen en el "factum", llegaron a concluir un instrumento público por tal falsario precio, que fue el verdaderamente satisfecho a los vendedores, consiguiendo apoderarse del resto, que se encontraba en depósito administrado por ellos, mediante sucesivas apropiaciones indebidas, colmando las exigencias típicas del delito. De modo que ese engaño no excluye la apropiación indebida, sino que explica la actuación de los acusados, burlando los controles de su principal. Dicho de otro modo: no se infringe el art. 535 del Código penal de 1973 si la maniobra de transformación del título inicialmente legítimo se rompe mediante engaño, con tal que el desplazamiento patrimonial no sea directamente consecuencia de una maniobra del perjudicado producida por un error, sino una actividad de desvío de fondos por quien tiene autonomía negocial para llevar a cabo tal mecánica delictiva, como era el caso. En suma, que el delito de apropiación indebida no exija, entre sus elementos típicos el engaño, no quiere decir que no pueda concurrir en la acción del sujeto activo, y ordinariamente ocurre que siempre está rodeada de algún ardid con objeto de camuflar a su principal los pormenores de la transmutación del título de recepción.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo cuarto, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la infracción del principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, así como el derecho constitucional a la intimidad.

Primeramente se argumentó esta cuestión, que fue resuelta en la sentencia recurrida, para combatir los elementos probatorios atinentes al delito contra la Hacienda Pública. No obstante, la estimación del motivo séptimo, como ya adelantamos, hace innecesario tratar sobre este tema. Ahora se reconduce en relación con el delito de apropiación indebida, con cita de la STS 195/1994, de 28 de junio, que declaró inconstitucional el art. 111.3 de la LGT, en su redacción dada por la Ley 31/1991. Dice el recurrente que "el grueso de la investigación respecto de la apropiación indebida pivota sobre elementos fácticos acopiados por la Agencia Tributaria sin mandato judicial habilitante". Pero, como después veremos, no es así, pues han sido múltiples las pruebas tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia, particularmente el incuestionable hecho de la recepción de una suma procedente de Japón, la compra del inmueble por mucho menos, y la expendición de casi mil cheques al portador, elementos probatorios todos ellos que no se han acreditado por los requerimientos de Hacienda, y que demuestran bien a las claras la acción típica llevada a cabo por los acusados. Pero es que, además, la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, ya decía que "el pronunciamiento de inconstitucionalidad y consiguiente declaración de nulidad de los referidos incisos no entraña la nulidad de los actos administrativos firmes realizados en aplicación de los mismos con anterioridad a la fecha de la publicación de esta sentencia"; si a ello lo unimos, la jurisprudencia constitucional sobre esta materia (STC 110/1984, de 26 de noviembre), citada por el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación, es evidente que el motivo no pueda prosperar.

SEXTO

El motivo quinto, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la infracción del derecho de defensa de los recurrentes, sobre la base de que no pudieron practicar en el juicio oral el testimonio de testigos residentes en Japón, que la defensa propuso en su escrito de conclusiones como prueba anticipada.

En efecto, el Tribunal "a quo" dispuso la oportuna comisión rogatoria, que designaba como domicilio de los testigos el profesional en la matriz japonesa, que no pudo ser practicada en Tokio debido a que su legislación impide tal citación si no es con el consentimiento del interesado, por lo que la Sala sentenciadora de instancia interesó mediante providencia a la defensa a fin de que facilitara sus domicilios particulares, conforme a lo dispuesto en el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tras diversos avatares procesales que fueron retrasando la celebración del juicio oral, la defensa solicitó que aportara tales datos, la representación procesal de la acusación particular, pero el Tribunal "a quo" consideró improcedente esa colaboración con la defensa, terminando por denegar la prueba ante el incumplimiento de aportación del domicilio de los testigos, que solamente a la defensa competía. Al inicio del juicio oral, ni se interesó la suspensión del plenario, ni se consignaron las preguntas que hubieran sido formuladas a tales testigos, por lo que el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de que, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal, la prueba no hubiera sido relevante, dada la amplísima documental obrante en la causa, y los testimonios que escuchó el Tribunal, más que suficientes para llegar a la conclusión convictiva que determinó la redacción del "factum".

SÉPTIMO

Los recurrentes en el motivo sexto, y al amparo de lo autorizado en el cauce previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la denominada "prescripción interna" (arts. 112, 113 y 114 del Código penal, T.R. de 1973), sobre la base de la paralización de la causa en el periodo de señalamiento para el juicio oral, durante la fase intermedia, en la Audiencia Provincial de Barcelona.

Como argumenta el Ministerio Fiscal, sorprende esta alegación con lo que hemos relatado en el motivo anterior, pues la causa no estuvo paralizada en modo alguno, sino practicando requerimientos y dictándose providencias con objeto de llevar a cabo la precitada prueba anticipada. De manera que el motivo es absolutamente improsperable.

OCTAVO

El motivo séptimo, formalizado por idéntico vehículo impugnativo que el anterior, pretende la despenalización del delito fiscal por el que ha sido condenado Juan Antonio, en atención a que la cuantía defraudada no excede de 120.000 euros, tras la modificación operada en el art. 305 del Código penal, por LO 15/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2004.

El apartado B) del "factum" declara probado que el acusado Juan Antonio defraudó a la Hacienda Pública (concepto éste ciertamente predeterminante del fallo), en concepto de IRPF, correspondiente al ejercicio 1991, la cantidad de 19.279.511 pesetas.

Dicha cantidad es inferior a 120.000 euros (19.966.320 pesetas), de manera que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, y en definitiva, tiene que ser estimado por tratarse de una consecuencia de la aplicación del art. 2.2 del Código penal.

Se dictará, por consiguiente, segunda sentencia absolutoria por este delito.

NOVENO

El motivo noveno, se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ambos proclamados en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

En punto a la presunción de inocencia, hemos de recordar que como dicen las SSTS 1210/2003, de 18 de septiembre, 251/2005, de 25 de febrero, y recientemente, la Sentencia de 25 de abril de 2005, ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Y por lo que hace a la tutela judicial efectiva, nuestra Sentencia 8 de abril de 2005, citando las de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero, declara que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

La STS 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: «la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados».

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).

El Tribunal "a quo" dedica el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida a verificar la valoración probatoria en dos apartados, el más extenso lo constituye la acreditación de los medios probatorios por los que entiende cometido por los acusados Juan Antonio y Guillermo el delito de apropiación indebida (páginas 34 a 39). Se refiere a la documental de la constitución de la sociedad BANRI, S.A., a la certificación del Registro Mercantil de Madrid, al hecho de que desde Japón se nombra a los dos acusados administradores de la filial en España, por la relación de amistad y confianza con ellos. Se describen, mediante la prueba testifical que lo justifica, las gestiones para la adquisición del inmueble en Barcelona (véase la declaración del Sr. Carlos María), y el precio final de la compra (declaración del Sr. Andrés), como accionista de JUMAFE -la vendedora-, o la declaración del Sr. Tomás dando cuenta el precio final pactado (1.075.000.000 pesetas). Sin embargo, la prueba documental (fax de los acusados a su matriz japonesa, seguía indicando que el mejor precio era el de 1.625.000.000 pesetas, aceptándolo desde Tokio el Sr. Ernesto ("... en Tokio se comienza hoy el preparativo de financiación del capital...") Más adelante se describe la confabulación con Ramón y Carlos Miguel, la adquisición mediante agente de cambio y bolsa de los derechos de preferente adquisición de JUMAFE, y los avatares de la formalización de una escritura por la venta del solar por importe de 1.625.000.000 pesetas, cuando estaba fuera de toda duda que el precio efectivamente pagado había sido muy inferior, y que solicitaron del director de la sucursal del Banco Atlántico de la calle Fontanella de Barcelona, Juan Enrique, que dispusiera talones AL PORTADOR por importe total de 550.000.000 pesetas, en dos secuencias, uno de 130.000.000 pesetas y 933 de 450.000 pesetas, sin duda para ser cobrados por ventanilla por tratarse de cantidades inferiores a 500.000 pesetas, y uno más, el resto, por 150.000 pesetas. Contó la Sala sentenciadora de instancia no solamente con declaraciones testificales, sino también con la documental obrante en autos respecto a esa cantidad de talones al portador, con la guía de sus respectivos cobros, muchos de ellos por ventanilla, como pretendían los acusados para camuflar la operación de rastreo del capital apropiado. El importante del talón primero, le fue entregado en efectivo al acusado Juan Antonio en metálico, haciéndose con 130.000.000 pesetas en billetes de curso legal (folio 790). A continuación el Tribunal "a quo" relata con todo detalle y citas documentales que constan en la página 38 de la sentencia recurrida, el destino de los restantes cheques, en las personas de los propios acusados o de su círculo familiar, facilitando la consumación delictiva. Estos hechos acreditan sin duda alguna la realidad de la apropiación, y están perfectamente motivados, pues el incuestionablemente precio inferior satisfecho por el solar, acreditado hasta la saciedad, y el despliegue de cheques bancarios al portador, por esa inmensa suma, no pueden poner más que de manifiesto el ardid urdido por los ahora recurrentes, en su mecánica apropiativa.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso del Abogado del Estado.

DÉCIMO

La representación procesal de la Abogacía del Estado ha formalizado un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 349 del Código penal, texto refundido de 1973, que tipifica el delito contra la Hacienda Pública, y ello con relación a la defraudación del IRPF en el ejercicio de 1988, derivado de la existencia de un incremento patrimonial no declarado y que ha supuesto, en su tesis, una cuota defraudada de 140.921.864 pesetas (846.957,46 euros), según resulta del informe de la Inspección de Hacienda que obra en autos.

Parte el recurrente de que habiéndose probado que Juan Antonio habría cometido el delito de apropiación indebida en cuantía de 550.000.000 pesetas, el incremento patrimonial está correlativamente justificado, y en consecuencia, procede la condena del mismo como autor de un delito fiscal en el citado ejercicio, por la cuantía citada como cuota defraudada. Además, que no se trata de un hecho nuevo, y en suma, porque la omisión en la penalidad que solicitaba, pudo haber sido integrada de oficio por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

Primeramente, el cauce procesal elegido para dar viabilidad al motivo requiere el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, siendo así que no figura en el "factum" la aludida defraudación en el ejercicio fiscal de 1988.

En segundo lugar, porque la inclusión de tal delito en la modificación de sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, al final del plenario, vulnera el principio acusatorio, ya que se añadían dos hechos muy relevantes: que el Sr. Juan Antonio no efectuó declaración fiscal por el ingreso patrimonial que era consecuencia del delito, y que de tal omisión, resultaba una cuota defrauda de 140.921.864 pesetas. Tales hechos no constaban en el escrito de conclusiones provisionales, siendo sorpresiva su inclusión al finalizar el plenario, sin que se haya ofrecido la posibilidad de defenderse de tales hechos nuevos.

Y en tercer lugar, porque esta Sala Casacional ya ha declarado que tales incrementos patrimoniales cuando son consecuencia directa de un delito no pueden servir, a su vez, para conformar una omisión tributaria que configure el delito fiscal, al menos si no ha existido una posterior transformación en otros activos patrimoniales. Así, la STS 20/2001, de 28 de marzo, completando la línea ya declarada en la STS 1493/1999, dijo: "ha de señalarse que para la aplicación del concurso de normas (art. 8 Código Penal 1995) en el que la sanción penal por el delito fuente directa de los ingresos absorbe el delito fiscal que se considera consumido en aquél, es necesario que concurran tres requisitos: a) que los ingresos que generen el delito fiscal procedan de modo directo e inmediato del delito anterior. Cuando no suceda así y nos encontremos ante ingresos de una pluralidad de fuentes o que sólo de manera indirecta tengan un origen delictivo porque los beneficios del delito han sido reinvertidos y han dado lugar a nuevas ganancias, no cabe apreciar el concurso normativo (sentencia 1493/1999 de 21 de diciembre, caso R.). 2º) Que el delito inicial sea efectivamente objeto de condena. Cuando no suceda así, por prescripción, insuficiencia probatoria u otras causas, debe mantenerse la sanción por delito fiscal, dado que el desvalor de la conducta no ha sido sancionado en el supuesto delito fuente (sentencia de 7 de diciembre de 1996 núm. 649/1996, caso «Nécora», fundamento jurídico octogésimo cuarto, en la que se mantiene la condena por delito fiscal respecto de ingresos supuestamente derivados de receptación, precisamente porque «por estimación de otros motivos de estos mismos recursos, hemos acordado absolver del delito de reaceptación»). En consecuencia los delitos fiscales deducidos de incrementos patrimoniales que podrían tener origen delictivo deben ser en todo caso objeto de investigación y acusación, como delito contra la hacienda pública pues solamente si el delito del que proceden los ingresos es finalmente objeto de condena podrá absorber las infracciones fiscales, pero si no lo es por cualquier causa, los delitos fiscales deberán ser autónomamente sancionados. La procedencia ilícita de los bienes no puede constituirse en un beneficio o privilegio para el defraudador. 3º) Que la condena penal del delito fuente incluya el comiso de las ganancias obtenidas en el mismo o la condena a su devolución como responsabilidad civil.

Recurso de BANRI, S.A..

UNDÉCIMO

En el primer motivo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación de la resolución judicial recurrida. El motivo lo conecta el recurrente con la delimitación que se efectúa en el acto de apertura del juicio oral a la apropiación indebida "en el curso de la operación de compra del solar de la calle RAMBLA000 nº NUM012" (Auto de 20 de octubre de 1997). No obstante, el recurrente, como acusación particular, pretendía que fueran juzgados otros hechos, que estima constitutivos de una apropiación indebida continuada del mismo hecho anterior, a cargo de los acusados Juan Antonio y Guillermo, y a través de las sociedades pantalla DIDAC ENTERPRISE, S.A. y GOLD WIND, S.A. exigiendo, siempre en tesis del recurrente, a las constructoras (ENTRECANALES Y TAAVORA, S.A. y CAMUNSA) cantidades a título de comisión. Tras una larga exposición en el desarrollo del motivo, donde se analizan las diversas resoluciones interlocutorias dictadas, confiesa el recurrente que no solicita la nulidad del proceso "y posterior repetición del juicio oral en su totalidad", sino que el objeto de esta queja casacional, es la respuesta, afirmativa o negativa, a la petición que se cursó en el plenario, acerca de que se librara el oportuno testimonio de particulares para su persecución, a fin de poder formular acusación, tras la correspondiente instrucción, "por los delitos posteriores a esa compraventa" (página 46 del escrito de recurso).

La Sala sentenciadora de instancia respondió a la delimitación del proceso señalando que, en realidad, al continuar el proceso penal solamente por la venta fraudulenta del inmueble, el Juzgado de Instrucción había dictado un sobreseimiento implícito respecto al resto. Esta es también la posición del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional ("... equivalía a un sobreseimiento por los hechos restantes y que el ahora recurrente no recurrió tal auto"), por ello dice que el Tribunal Provincial sería incoherente si al tiempo remitiese testimonio por esos hechos al Juzgado de Instrucción que ya acordó antes dicho sobreseimiento.

En el apartado primero del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida el Tribunal "a quo" explica con todo detenimiento que el Juzgado de Instrucción demoró hasta la fase del art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta cuestión, "ya que el pronunciamiento sobre estos hechos no es el del art. 637.2 sino en todo caso el del 641.1º; dicho pronunciamiento ha de demorarse hasta la fase del art. 790.6 LECrim." Lo que indicó en sendos autos de 12 de diciembre de 1996, no siendo éstos recurridos.

En el auto de apertura del juicio oral, Auto dictado con fecha 20-10-1997, se delimitó el objeto procesal exclusivamente con respecto a la operación de compra del solar referido, y no se interpuso recurso de reforma por la acusación particular a pesar de que indicaba expresamente en la misma que podría ser presentado recurso de reforma. En efecto, no es recurrible el auto de apertura de juicio oral, pero sí el sobreseimiento dictado en el seno del mismo (art. 790.6, en la redacción vigente a los hechos).

De modo que al tratarse un verdadero sobreseimiento respecto de esas otras cuestiones, no solamente el Tribunal Provincial dio respuesta concreta a esta queja casacional, por lo que desde el exclusivo punto de vista constitucional con el que ha sido planteada no puede prosperar, sino que se trataba de una cuestión ya resuelta con anterioridad, consentida por dicha parte, de modo que el motivo no puede ser estimado, sin perjuicio de poderse activar de nuevo el proceso penal por tales hechos, a instancias de la parte recurrente, en cualquier momento, si existen nuevos elementos de prueba.

DUODÉCIMO

Finalmente, analizaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero, por hallarse plenamente interrelacionados, ya por este ultimo motivo el recurrente, con amparo legal en el art. 851-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que en la sentencia recurrida solamente se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados, lo que, ya decimos desde este primer momento, que es rigurosamente inexacto, y puede comprobarse con la lectura un relato histórico completo de lo acontecido, y en el segundo motivo, el recurrente quiere integrar el "factum" con el propósito de una interesada declaración de responsabilidad civil subsidiaria que no puede ser en modo alguno declarada.

En efecto, el iter argumental del recurrente, es que las sociedades DIDAC ENTREPRISE, S.A. y GOLD WIND, S.A. están controladas al 100 por 100 por los acusados, fundamentalmente por Juan Antonio, y deben responder con su patrimonio social de la responsabilidad civil que en la sentencia recurrida se declara. Pero olvida, como acertadamente razona el Tribunal Provincial, que tales sociedades fueron constituidas con posterioridad a los hechos declarados probados como constitutivos del delito de apropiación indebida, de modo que mal le puede ser aplicado el art. 120 del Código penal. De todos los documentos invocados, muchos de ellos sin tener el carácter de literosuficientes, como declaraciones testificales e informes periciales, se llega a la misma conclusión, que es sencillamente aceptada por el recurrente. Concretamente, DIDAC se constituyó en 1990 y GOLD en 1991, una vez cometido el delito en 1988, e incluso la Sala sentenciadora de instancia no da por acreditada la relación con tal delito de ambas mercantiles, sin perjuicio de la relación que puedan tener en la fase de agotamiento de aquél. A pesar del apoyo del Ministerio fiscal, no puede en esta vía casacional modificarse el título de imputación y declarar una responsabilidad civil directa por vía de la participación lucrativa a que se refiere el art. 122 del Código penal, sustrayéndose esta concreta invocación a la instancia, cuando nadie citó el referido precepto en los escritos de conclusiones provisionales. En todo caso, y como acertadamente expone el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación, nada impide el embargo de las acciones "para lograr el efecto que se pretende con este motivo", sin que proceda en este momento la declaración de responsabilidad civil directa por la vía del art. 122 del Código penal, por no haber sido objeto de debate previamente, tratándose, en consecuencia, de una cuestión "ex novo", que no puede plantearse ni decidirse en casación.

Es por ello que el recurso no puede prosperar.

DECIMO TERCERO

Al estimarse parcialmente el recurso de los acusados, deben ser declaradas de oficio las costas procesales relativas al mismo, y correlativa condena en el caso de los otros dos recursos (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Juan Antonio y Guillermo contra Sentencia 331 bis, de 29 de marzo de 2004, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y por la Acusación Particular BANRI SA, contra mencionada resolución de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a los citados recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 4417/93 por delitos de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública contra Juan Antonio, y Guillermo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 29 de marzo de 2004 dictó Sentencia núm. 331 bis, que ha sido recurrida en casación por la representación legal de dichos procesados y por el Abogado del estado y la Acusación Particular Banri, SA, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por al Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Juan Antonio del delito contra la Hacienda Pública por el que fue acusado (ejercicio de 1991), con declaración de oficio de las costas procesales, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito contra la Hacienda Pública por el que fue acusado (ejercicio de 1991), con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales. En lo restante, se mantienen íntegramente todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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