STS 110/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:514
Número de Recurso1218/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución110/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por la representación procesal del acusado Romeo, contra la Sentencia nº 89/2003 de fecha 01/04/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en la Causa Rollo 15/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 60/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna, seguida contra aquél por delito de apropiación indebida, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesto como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna inició las Diligencias Previas 1595/2001, después Procedimiento Abreviado 60/1992, seguida contra Romeo, por delito de apropiación indebida, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, que, una vez celebrado juicio oral, dictó en la causa Rollo 15/2003, Sentencia nº 89/2003 de fecha 01/04/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La sociedad Construcciones Miramax 88 SL, de la que era en el momento de los hechos enjuiciados DIRECCION000 el acusado Romeo, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, tenía contratada la ejecución de una obra en la localidad de Chete con la Promotora Promoikan Cheste SL, para lo cual subcontrató las partidas de la obra con otras sociedades, que las iban ejecutando y facturando a Miramax, que, a su vez, las pasaba a Promoikan que le pagaba a la contratista, remitiendo unos pagarés por importe coincidente con una de las facturas de los subcontratistas. Así, el día 23.3.2001 se emitió por unos de los subcontratistas Grupo 33 SL una factura, correspondiente a 400 metros cuadrados de forjado, por importe de 15.537,83 euros frente a la constructora Miramax, que las presentó a la promotora junto con otras varias de subcontratistas, pagándose por Promoikan, mediante la emisión de otros tantos pagarés con nominales coincidentes con las facturas de los subcontratistas, librando el pagaré número NUM000 el día 6-4-01, con vencimiento el día 6 de julio siguientes, por importe de 2.052.000 pesetas, equivalentes a los 15.537,83 euros que era el precio de la obra ejecutada por Grupo 33 SL, a la orden de Miramax, siquiera que el acusado sabía que ese dinero, por así haberlo ordenado Promoikan, era para hacerlo llegar al ejecutor de la obra. El acusado ingresó el pagaré en su cuenta y lo cobró, haciendo suyo su importe, sin haber pagado él a Grupo 33 el importe de su factura y sólo habiendo entregado dos pagarés, librados el 29 de Marzo y con vencimiento el 3 de Mayo y 27 de Junio de 2001 por importes, cada uno de ellos de 1.276.000 pesetas, que sumaban junto el importe de lo adecuado de 2.552.000 pesetas, no siendo atendidas a su vencimiento, generando unos gastos de devolución de 130.694 pesetas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas de este procedimiento. En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la empresa Reformas Grupo 33 SL en la cantidad de 16.332,49 Euros e intereses legales.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Contra la presente resolución se podrá interponer Recurso de Casación en el término de los cinco días siguiente contados a partir de la última notificación.- Así, por esta nuestra sentencia, de la que su unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Romeo se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso 3º, del art. 851 LECr., por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo.- Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a los artículos 24 y 25 CE.- Tercero.- Por Infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 con relación al artículo 249 del CP.-Cuarto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del art. 849 LECr, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, interesó la inadmisión de todos los motivos formalizados; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 27/01/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo de impugnación es denunciado, al amparo del art. 851, número uno, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), el haberse consignado, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Lo que se centra en que en el factum se expresa que el acusado "sabía que ese dinero, por haberlo así ordenado Promoikán, era para hacerlo llegar al ejecutor de la obra"; y alega el recurrente que ese "juicio de valor" refiere una condición jurídica de mandatario o gestor del pago concreto, lo que predetermina el fallo.

    Ciertamente que aquella parte del relato contiene elementos de los que integran el tipo penal; pero en ello no consiste sin más la causa de impugnación que se invoca. El saber o el no saber es un hecho, por muy subjetivo, interno o síquico que se considere; y el término que lo refleja corresponde al más común de los lenguajes. No puede exigirse que el juzgador se abstenga de consignar en el factum datos de hechos sobre los que, en los fundamentos jurídicos, se lleve a cabo el tratamiento normativo, pues, en otro caso, ese tratamiento resultaría edificado en el aire; véanse sentencias de 05.10.2004 y 18.11.1998, TS. 2. El segundo motivo es deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación a los arts. 24 y 25 de la Constitución Española (CE) y comienza el recurrente la exposición con el siguiente texto: "En este sentido cabe apuntar la vulneración del principio de legalidad penal por cuanto que se acaba imponiendo una condena por una conducta que no es típica de infracción penal, impugnándose en este sentido y en motivo aparte la documental del escrito de querella aportada de contrario que vendría improcedentemente a destruir la presunción de inocencia del imputado basando una condena improcedente".

    En el aludido "motivo aparte", que es el cuarto, interpuesto al amparo del número 2º del art. 849 LECr., el recurrente no lleva a cabo otra especificación de documentos que la realizada al tratar del motivo segundo.

    Y, en el motivo tercero, que formula por el cauce del art. 849.1º LECr. y en el cual denuncia la aplicación indebida del art. 252 con relación al art. 249 CP, el recurrente se limita a remitirse a lo "comentado" en el primer motivo.

    Ello determina la necesidad de un examen conjunto de los tres motivos, si bien tratando de ordenar funcionalmente el contenido del único de ellos con fundamento detallado: el segundo.

  2. Debemos empezar por dejar claro que no discute el recurrente Romeo su intervención en los hechos como DIRECCION000 de "Construcciones Miramax 88 SL", en adelante la sociedad A; que esa entidad tenía concertado el realizar una obra para "Promoikan Cheste SL", una promotora a la que denominaremos sociedad B; que, por encargo de A, la entidad "Grupo 33 SL", a la que identificaremos como sociedad C, había ejecutado parte de aquella obra, correspondiente al forjado; que la sociedad B entregó, en pago de esa parte de la obra, a A 2.552.000 ptas; que el ahora recurrente no entregó parte alguna de esa cantidad a la sociedad C, sino que la dió otros destinos.

    Todos lo cuales extremos, salvo el último, están directamente acreditados con los documentos acompañados al escrito de querella, que no han sido contradichos ni olvidados en el factum. Documento 1, fechado el 05.03.2001, que recoge el convenio entre A y C; documento 2, consistente en la factura presentada por C a A, fechada el 23.03.2001, y en la que se refleja la cifra de 2.552.000 ptas "a cuenta de forjado"; documento 7, fechado el 05.04.2001, en el que Romeo, como DIRECCION000 de la entidad A, reconoce haber recibido de B, además de 1.000.000 ptas otros 12.000.000 en pagarés, para "abonar las cantidades que B adeuda", entre las que se halla "Grupo 33, SL...2.552.000 ptas". Documentos que, respecto a los extremos a que se refieren, serían prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin encerrar error alguno en la apreciación de la prueba; si bien la sentencia añade a ellos la declaración del representante de la dueña de la obra, la sociedad B.

  3. Inmediatamente se plantea si Romeo dió a las 2.552.000 pts un destino distinto al de entrega a la sociedad C. Así lo declara Romeo en el juicio; por lo que, en orden a tal punto, también ha de estimarse enervada la presunción de inocencia. Si bien Romeo afirma en la vista que, cuando recibió los pagarés de B, ya había entregado "pagarés" a C.

    Ahora bien los pagarés librados por B, en realidad cheques, cuya firma reconoció Romeo en el juicio, fechados el 30.05.2001 y el 27.06.2001, por importe total de 2.252.000 ptas, documentos 3 y 4 acompañados al escrito de querella, no fueron atendidos, según consta probado mediante los documentos 5 y 6.

  4. Mantiene el recurrente que, no existiendo vinculación entre B y C, Romeo no tenía porqué entregar a C lo recibido de B. Y, por otro lado, que Romeo había entregado ya a C los efectos de pago antes de recibir los pagarés de B y ello por una cláusula de garantía suscrita entre A y C, para el caso de demora por parte de B; de modo, dice el recurrente, que, cuando Romeo recibió los pagarés de B, cobró lo que ya era de A, al haberse esta sociedad subrogado en el pago que había demorado B.

    Esos dos puntos de vista no dejan de ser contradictorios: por un lado se afirma que A no tenía porqué entregar a C lo recibido de B, porque entre B y C no existían relaciones; por otro se dice que C ya había recibido de A el importe de lo obra, de manera que ésa era la razón de que A se quedara con lo recibido de B.

  5. La cláusula mencionada, comprendida en el convenio del 05.03.2001, es del siguiente tenor: "4º.-Forma de pago. Las certificaciones de los trabajos realizados se efectuarán al término de cada forjado, expidiéndose la correspondiente factura y siendo abonada al tercer día de su emisión por la promotora mediante pagaré a 60 a 90 días.- Será responsable de los cobros Construcciones Miramax- 88, SL. porque en el caso de que la promotora no realizara los correspondientes pagos, sería Miramax 88, SL la que los efectuara a Construcciones y Reformas Grupo 33, SL".

    Y de ese pacto aparece que A estaba encargado por C de cobrar de B el precio de la obra que C llevare a cabo para B. Es decir, a un contrato de arrendamiento de obra entre "Promoikan Cheste SL", como dueña de la obra, y "Construcciones Miramax 88 SL", como contratista, se yuxtaponía el de mandato o comisión para el cobro, entre dicha contratista y una subcontratista "Grupo 33 SL", en cuanto a la participación que la última tuviera en la obra referida; de tal manera que las 2.552.000 ptas que B entregó a A debieron ir a parar a C. Prueba documental, de la que no se aparta el factum y apta para enervar la presunción de inocencia también respecto al extremo que ahora nos ocupa. A lo que añade la Audiencia la declaración testimonial en el juicio del representante de la dueña de la obra, en el sentido de corroborar lo hasta aquí expuesto.

    Por tanto el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE. ha quedado enervado, en cuanto a los elementos objetivos, por medios probatorios lícitamente obtenidos y aportados al proceso sin que en la inferencia que, dentro del art. 741 LECr, lleva a cabo el Tribunal a quo se advierta quebrantamiento de las pautas derivadas de la experiencia general, de reglas de la Lógica o de normas o principios de otra ciencia.

  6. Así las osas, aparecen todos los elementos objetivos integrantes del delito previsto en el art. 252 C.P. (véanse sentencias de 08.02.2003 y anteriores a que se refiere). Recepción de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, que se produce legítimamente; que ese objeto haya sido recibido en virtud de un título jurídico que obliga a devolverlo o entregarlo a otra persona; apropiación de esa cosa o distracción dando a la cosa un destino distintos; y perjuicio patrimonial.

    Mas también requiere el tipo, como elemento subjetivo, el ánimo de lucro que, señala la doctrina de esta Sala (sentencia del 27.12.2002 y anteriores que menciona), es la voluntad consciente de realizar los elementos objetivos del tipo. Lo cual se infiere, sin menoscabo de las pautas derivadas de la experiencia general, o de la Lógica u otra ciencia, de los expresados componente objetivos.

    Consecuencia de todo ello es que no se han vulnerado el principio de legalidad, la tipicidad del hecho, o el derecho a la presunción de inocencia, no se ha incurrido en error al apreciar las pruebas, y tampoco ha sido quebrantado el principio de legalidad o el de tipicidad o se ha aplicado indebidamente el art. 252 CP; y los motivos 2º, 3º y 4º han de ser desestimados.

  7. Con arreglo al art. 901 LECr., el recurrente debe ser condenado al pago de las costas del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto la representación procesal de Romeo contra la sentencia dictada, el 01.04.2003, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en proceso contra aquél seguido sobre delito de apropiación indebida. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que su día remitió, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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