STS 1369/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:6519
Número de Recurso1738/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1369/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Dª Inmaculada representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, que la condenó por delito de apropiación indebida los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Dª Sonia representada por el Procurador Sr. Piñeira Campos y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3/99 contra Inmaculada que, una vez concluso, remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena que, con fecha 19 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: UNICO.- La acusada Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 10.05.1994 constituyó en Cartagena, con Jesús la que denominaron Comunidad de Bienes "DIRECCION000 ", dedicada a la venta de artículos de perfumería. posteriormente ampliada a gabinete de estética, e hicieron constar como capital formal inicial el de 500.000 ptas, aportado por ambos por partes iguales 3.500.000 pesetas, instalándose el negocio en un local arrendado de la c/ DIRECCION001 de Cartagena. Teniendo el negocio un valor de 15.000.000 de pesetas.

    El día 3.09.1996 falleció Jesús , iniciándose por parte de su hermana Sonia , el día 18.09.1996 el procedimiento de prevención de abintestato nº 264/98 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cartagena y dictándose el día 10.3.1998 auto por el que se declaraba única y universal heredera de Jesús a Sonia .

    Al fallecimiento de Jesús la acusada se apropió de la mitad correspondiente a la finca adquirida por ambos en la cuantía de 3.500.000 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, a la acusada Inmaculada , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito, de apropiación indebida, tipificado en los artículos 252 en relación con el 250.1.6 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo deberá indemnizar a Dª Sonia , en 66.111,33 EUROS de pesetas más los intereses legales desde septiembre del año 1996, con expresa condena en costas de la acusada.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

    Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

    - Por dicha Audiencia Provincial, con fecha 13 de mayo de 2002, se dictó AUTO de Aclaración que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debemos declarar y declaramos que procede la rectificación del antecedente de hecho segundo en los términos arriba expresados y la aclaración respecto del fallo en el sentido de que la única indemnización a percibir por la querellante es la cantidad de 66.111,33 euros mas los intereses legales desde septiembre del año 1996.

    Notifíquese el presente con la advertencia que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los que quepan contra la resolución principal".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Inmaculada , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Inmaculada , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación de los arts. 250, 252 y 109 CP. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, LECr. Cuarto.- Al amparo del art. 851.3º LECr, al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa. Quinto.- Al amparo del art. 851.4º LECr, al condenar por un delito mas grave que el sustentado por la acusación. Sexto.- Al amparo del art. 852 LECr, infracción art. 24 CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 13 de octubre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Inmaculada como autora de un delito de apropiación indebida de activo patrimonial con relación a la mitad indivisa de un negocio de perfumería valorado en quince millones de pesetas, sobre el cual la acusada y Jesús habían constituido una comunidad de bienes a partes iguales. Se incluyó también en este delito la apropiación de la mitad de una finca adquirida por ambos y cuya mitad se valoró en 3.500.000 pts.

Se apreció la agravación específica 6ª del art 250 CP por la especial gravedad del hecho dado el valor de lo apropiado, y se impusieron las penas mínimas previstas en tal artículo: un año de prisión y multa de seis meses.

Dicha condenada recurre ahora en casación por seis motivos de los que hemos de estimar el 3º, relativo a quebrantamiento de forma, y una parte del 1º, pues, por respeto a las exigencias del principio acusatorio, hay que excluir del objeto del proceso lo relativo a la referida mitad de la finca que Jesús y Inmaculada habían adquirido.

La estimación de tales dos motivos por vicios de procedimiento nos obliga reducir la presente resolución al examen únicamente de las cuestiones previas al fondo del asunto.

SEGUNDO

Algunas de estas cuestiones previas aparecen formuladas en el motivo 1º. Hemos de tratarlas aquí aunque todo este motivo, de múltiple contenido, se ampara en el art. 849.1º LECr.

Son las siguientes:

  1. En primer término se alega vulneración del principio acusatorio en los términos que exponemos a continuación. Aunque no se dice expresamente en el texto de este motivo, hay que entender que aquí se está denunciando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.

    Es claro que la condena contra Inmaculada abarca, además de la apropiación referida a la mitad del negocio de perfumería, la relativa a la mitad de una determinada finca. Así aparece en el párrafo último de los hechos probados, en el penúltimo del fundamento de derecho 2º y finalmente en el fundamento de derecho 4º y en el fallo en cuanto que la indemnización reconocida a favor de la querellante lo es en un total de 11 millones de pesetas que es la suma de esas dos mitades: 7.500.000 pts., la del negocio de perfumería, 3.500.000 ps., y la de la finca.

    Y, sin embargo, hemos leído los escritos de calificación provisional de ambas partes acusadoras y en ellos no se pide condena por esos hechos relativos al apoderamiento por Inmaculada de la totalidad de la casa que habían adquirido ella y Jesús para los dos por partes iguales.

    Ninguna referencia hace el escrito del Ministerio Fiscal a la mencionada finca (folios 307 y ss). Y las que hace la calificación de la acusación particular son únicamente como parte de la historia de lo ocurrido, pero sin imputar a Inmaculada delito alguno por tal apoderamiento para ella sola de la finca a la muerte de Jesús que la venía ocupando, y sin que pida nada sobre este extremo. Así lo hemos podido ver al examinar el contenido de este escrito (folios 310 a 336) elevado luego a conclusiones definitivas por lo que a este extremo se refiere.

    Como no se acusó por estos hechos y, pese a ello, por tales se condenó, es claro que se produjo en la acusada una evidente indefensión.

    La vulneración del principio acusatorio, en estos términos que acabamos de razonar, obliga a estimar parcialmente este motivo y a excluir de la condena lo relativo a tal mitad por indiviso de la citada finca.

  2. También en relación con el principio acusatorio se hace aquí otra denuncia. Se refiere a la fecha de la apropiación indebida. Se dice que sólo se acusó por hechos ocurridos tras el fallecimiento de Jesús el 3.9.96, mientras que la sentencia recurrida condena por otros diferentes, los ocurridos a partir del 25.6.96.

    Ha de rechazarse porque, leído el escrito de calificación provisional de la acusación particular, advertimos que, en el folio 327, párrafo inicial, se afirma que la luego acusada, tras tomar inicialmente la posesión legítima del negocio (se refiere a la fecha de iniciación del mismo, mayo de 1994), "pronto lo administra en solitario en su exclusivo interés y beneficio, más allá de los fines para los que lo recibió apropiándose del 100% de todo el negocio". Es decir, Sonia afirma, como parte acusadora, en tal escrito, que la apropiación por parte de Inmaculada del total del negocio de perfumería, se produjo incluso mucho antes de esa fecha, 25.6.96, luego afirmada en la sentencia recurrida -párrafo 2º del fundamento de derecho 1º-.

    En este punto sí fue respetado el principio acusatorio.

  3. Se alega también vulneración de la cosa juzgada, y del principio "nos bis in idem" por haberse dictado la sentencia, absolutoria para la acusada, que aparece testimoniada a los folios 118 y 119 del tomo I.

    No cabe aplicar aquí la institución de la cosa juzgada pues los hechos por los que tal absolución se produjo (coacciones, amenazas y malos tratos) son diferentes de aquellos otros por los que se acusó y condenó en el presente procedimiento, aunque originados, se dice, por las mismas desavenencias entre Jesús y Inmaculada .

    Así pues, con relación a estos vicios de forma, hay que estimar en parte este motivo 1º. Por violación de las exigencias propias del principio acusatorio, hay que eliminar de la sentencia recurrida todo lo relativo a esa apropiación de la mitad de finca.

TERCERO

En el motivo 3º, por el cauce del nº 1º del art. 851 LECr, se alegan dos quebrantamientos de forma relativos al modo en que la resolución recurrida redactó los hechos probados:

  1. En primer lugar se dice que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados, añadiendo después que es evidente la inconcreción y falta de claridad de tales hechos.

    Tiene razón aquí la recurrente, como ya hemos anticipado. Basta leer el apartado único del capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida para afirmar que lo que allí se dice no nos permite comprender la realidad de lo ocurrido para luego, en base a tales hechos, condenar por delito de apropiación indebida en relación a esa mitad del negocio de perfumería (excluida ya la mitad de la finca).

    No se dice en tal capítulo de los hechos probados en qué consistió el acto concreto de apropiación.

    Después, en el fundamento de derecho 1º, al principio, se habla de apropiación de la parte que como socio correspondía al fallecido Jesús en ese negocio de perfumería que con Inmaculada había constituido como comunidad de bienes. Se habla aquí de tal apropiación, pero sigue sin decirse el acto o actos concretos mediante los que esa apropiación se produjo.

    Más adelante ese fundamento de derecho 1º se refiere al origen de esa comunidad de bienes y a su próspero funcionamiento, hasta que luego nos dice que el día 25 de junio de 1996, por desavenencias en la pareja, la acusada "retira la llave del negocio a su socio y se produce la apropiación, por cuanto ni le da cuentas del negocio ni pretende dárselas, manifestando en todo momento la misma ante propios y extraños y en la propia vista que el negocio es suyo y solamente suyo...".

    No basta esa precisión tan inespecífica de que "la acusada retira la llave a su socio". Tampoco la afirmación de que no le da cuentas del negocio ni pretende dárselas, pues esto solo constituye una infracción del deber de dar cuenta al cotitular de la administración que se va efectuando. Y en cuanto a esa afirmación de que es ella la única dueña sólo es una expresión verbal que, por muy contundente que sea, tampoco nos sirve para concretar en qué consistió esa actuación de apoderamiento de la mitad que le era ajena.

    Por otro lado, respecto de tales afirmaciones, que se hacen en un fundamento de derecho, al no haberse efectuado dentro del capítulo de los hechos probados, no conocemos el alcance que ha de tener en la propia sentencia: si han de considerarse propiamente como hechos probados, o han de estimarse como meros argumentos explicativos con el carácter exclusivo de argumento jurídico propio del mecanismo de aplicación de la norma penal a unos hechos previamente conocidos por haber sido determinados en el apartado concreto que una sentencia penal condenatoria reserva para narrar lo sucedido.

    Cierto que esta sala tiene reiteradamente dicho que lo afirmado como fáctico en los fundamentos de derecho puede considerarse como si se hubiera expresado entre los hechos probados. Pero este mecanismo, peligroso para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, sólo puede servir como complemento de algo que ya en sus extremos esenciales ha sido antes debidamente narrado en el relato dedicado específicamente a los hechos probados. No cabe redactar unos hechos notoriamente incompletos, como lo son aquí los recogidos en ese capítulo de la sentencia recurrida, para después en un fundamento de derecho ofrecernos unas expresiones confusas que, para considerar ajustada a derecho la condena, nosotros en casación habríamos de interpretar y darles un determinado sentido: esto ciertamente excede de las facultades que esta sala del Tribunal Supremo tiene en el trámite en que nos encontramos.

    Así pues, es necesario estimar este motivo 3º en esa su primera parte para devolver las actuaciones a la sala de instancia [art. 901 bis a) LECr] a fin de que haga una nueva sentencia en la que se redacte un relato de hechos probados claro y completo de lo ocurrido, insertando en el mismo todo aquello que haya de tener valor fáctico como antecedente de los posteriores razonamientos que luego han de contenerse en los fundamentos de derecho para aplicar la norma jurídica a esos hechos previamente determinados con la debida concreción y claridad. Particularmente ha de precisarse con el debido detalle en qué consistió la conducta de apropiación por parte de Dª Inmaculada , si se insiste en un pronunciamiento condenatorio. Y si se absuelve, habrá de decirse si concurren los demás delitos por los que acusó la acusación particular para que la sentencia sea congruente con las peticiones formuladas por las partes.

  2. Luego, en una segunda parte de este mismo motivo 3º, se aduce como quebrantamiento de forma el previsto en el inciso 3º de este mismo art. 851.1º, porque fueron consignados como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo.

    Ciertamente se halla incurso en este vicio procesal el párrafo último del capítulo de los hechos probados en el que se afirma que "la acusada se apropió de la mitad correspondiente a la finca adquirida por ambos en la cuantía de 3.500.000 pesetas", sin dar más explicaciones al respecto. Es claro que no basta decir en los hechos probados que "se apropió". Tenía que haberse concretado aquí, mediante una narración suficientemente detallada de lo ocurrido, en qué consistió esa apropiación.

    Así pues, hay que estimar también esta segunda parte del presente motivo. No obstante, tal defecto procesal carece ya de relevancia porque, como acabamos de razonar en el fundamento de derecho 2º, apartado A), de esta misma sentencia, hay que eliminar de la presente resolución todo lo relativo a esa apropiación de la mitad de la finca.

CUARTO

En el motivo 4º, por la vía del nº 3º del art. 851 y con cita del derecho a la tutela judicial efectiva como infringido, se alega no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, la llamada incongruencia omisiva.

Se dice que no se resolvió sobre la necesaria determinación respecto de si los hechos ocurridos a partir del 3 de septiembre de 1996, fecha del fallecimiento de Jesús , podrían o no entenderse como constitutivos de los delitos por los que se acusó.

Evidentemente no era necesaria tal determinación desde el momento en que ya se había pronunciado la sala sobre la existencia del delito de apropiación indebida, que había quedado consumado antes, el 25.7.96, cuando ella le retiró la llave del negocio a su consocio o comunero.

QUINTO

En el motivo 5º, acogiéndose al cauce del nº 4º del mismo art. 851, se dice que la sentencia recurrida penó por un delito más grave que aquél por el que se había acusado.

Ciertamente no fue así. Se acusó por el delito de apropiación indebida, entre otros muchos, y se condenó por el mismo delito. Es más, se impuso una pena inferior a la solicitada por ambas acusaciones (Ministerio Fiscal -folio 307- y acusación particular -folio 332-). Advertimos aquí sobre la deficiente foliación de las actuaciones practicadas en la instancia.

SEXTO

En conclusión, de todos los motivos previos al fondo del asunto, hay que estimar los siguientes:

  1. Una parte del primero, en cuanto denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (principio acusatorio), con la consecuencia antes explicada [fundamento de derecho 2º, apartado A)] de exclusión en la determinación del objeto del presente proceso de todo lo relativo a la llamada en la sentencia recurrida apropiación de la mitad de la finca.

  2. El motivo 3º, en sus dos partes, por no existir la necesaria claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo, conforme lo hemos explicado en el apartado A) del fundamento de derecho 3º de esta misma sentencia.

Con los efectos previstos en el art. 901 bis a) LECr para que la sala de instancia dicte nueva sentencia subsanando los referidos vicios procesales.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Inmaculada , por estimación de una parte del motivo 1º y del motivo 3º, relativos a infracción de precepto constitucional (principio acusatorio) y a quebrantamiento de forma respectivamente, y en consecuencia anulamos la sentencia que la condenó por delito de apropiación indebida, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena con fecha trece de mayo de dos mil dos. Devuélvase la causa a dicho tribunal para que dicte nueva sentencia en los términos expuestos en el fundamento de derecho último de la presente resolución. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Povincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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