STS 725/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:2959
Número de Recurso1169/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución725/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de la Acusación Particular representada por Juan Ramón , y otros 52 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) (trabajadores afectados), y del acusado Lázaro , contra Sentencia núm. 44/1996, de fecha 19 de marzo de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 15/1995 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delito de apropación indebida contra Lázaro ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo tambien parte el Ministerio fiscal y estando dichos recurrentes representados por: el procesado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil y defendido por el Letrado D. Luis Rodríguez Ramos, y la Acusación Particular representada por la procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramage López y defendido por la Letrada Doña Esperanza Pies.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cádiz incoó Procedimiento Abreviado núm. 15/95 por delito de apropiación indebida contra Lázaro , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 19 de marzo de 1996 dictó Sentencia núm. 44/96, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.-Que en fecha 24 de diciembre de 1974, en la Notaría de Francisco Manrique Romero se autorizó la escritura de constitución de DIRECCION000 la cual tenía por objeto principal la industria de calderería, construcciones metálicas y mecánica en general, sociedad que quedó inscrita en el Registro Mercantil el 8 de agosto de 1975 y de la que formaban parte según el acta fundacional D. Eusebio quien suscribe 750 de las 1.000 acciones que conforman el capital social, y sus hijos D. Lázaro y D. Luis Andrés quienes suscriben 125 acciones cada uno. El capital inicial fundacional 5 millones de pts. se ve ampliado posteriormente en fecha 9.11.75 en 1.500.000 pts. representadas por 300 acciones suscritas por D. Eusebio mediante la aportación de maquinaria y por el mismo procedimiento y en el año 76 se procede a la ampliación del capital en 12.100.000 pts. representadas en 2.420 acciones íntegramente suscritas por el mismo socio.

En estas circunstancias el 28.2.1980 la DIRECCION000 suscribe póliza de préstamo mercantil destinado a atenciones de taller, principalmente adquisición de materias primas para la construcción de grúas y maquinaria para la reestructuración del taller por importe de 50.000.000 pts. a devolver en plazo de cinco años mediante amortizaciones trimestrales a apartir de febrero de 1981, póliza que es garantizada solidariamente por los tres accionistas de la SA.

El 20.11.1980 la SA expresada acuerda en Junta Universal formalizar con D. Eusebio contratos de arrendamiento de la Nave Insdustrial sita en la Zona Franca donde se asienta la empresa.

Al fallecimiento de D. Eusebio hecho acecido el 20 de diciembre de 1980, le sucedieron en la herencia sus dos hijos, desempeñando la gerencia de la SA de hecho desde entonces el acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO

Durante los años 1981, 1982 y 1983, como consecuencia en gran medida de la crisis del sector naval y de la estrecha dependencia de AESA, DIRECCION000 , arrojó pérdidas contables según balances por importes de 5.781.640 ps., 30.181.891 pts. y 131.520.483 pts. respectivamente, balances que sometidos a la actuación inspectora de la Hacienda Pública fueron regularizados con la conformidad del acusado en el sentido de incrementar el resultado en el ejercicio 81 en 7.462.875 por gastos cargados en la cuenta de explotación que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles resultando así en el periodo expresado un beneficio de 1.681.235 pts., el año 82 se incrementa el resultado por idéntico motivo en 4.141.583 pts. quedando las pérdidas fiscales reducidas a 26.040.308 pts. y el año 83 el resultado del balance se incrementa en 11.980.000 por mayor valor de las existencias finales de obras y 2.851.665 pts. por gastos cargados en la cuenta de explotación no deducibles fiscalmente, aceptando así la Hacienda pérdidas por 116.688.818 pts.

TERCERO

En el contexto de la situación económica de crisis que afectaba al sector naval, el 27.10.1982 DIRECCION000 suscribe póliza de crédito con BHA por importe de 10.000.000 pts., póliza que el 25.4.1983 convienen prorrogar y ampliar a 15.000.000 pts. por un plazo de 180 días a partir de 24.4.83 para lo cual prestan garantía solidaria los dos hermanos LázaroLuis Andrés . DIRECCION000 con fecha 19.2.83 acepta letra de cambio por importe de 15 millones de pts. librada por D. Luis Andrés con vencimiento 20 de mayo de 1983 de la que resulta posteriormente legítimo tomador el BHA.

Con fecha 17.2.1984 a instancias del BHA por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital se despacha ejecución contra DIRECCION000 , y los hermanos LázaroLuis Andrés como consecuencia del impago de la deuda contraída por las pólizas y la letra de cambio, así como de otra póliza de DIRECCION001 , de fecha 2.8.82, prorrogada el 31 de enero de 1983 por seis meses a partir de 29 de enero de 1983 ascendiendo el importe de la póliza a 10 millones de pts., reclamándose el pago de 18.750.000 de principal y 8 millones más presupuestados para intereses y costas con base en la póliza de 28.2.1980, 15.000.000 pts. de principal 4.665 pts. de gastos de protesto y 6.000.000 pts. para intereses y costas con base en la letra de cambio, 20.665.705 de principal y 6.000.000 pts. para intereses y costas con base a la póliza prorrogada el 25.4.1983 y 10.322.500 de principal y 4.000.000 para intereses y costas con base a la póliza prorrogada el 31.1.83, deudas todas vencidas y liquidadas, ante lo cual los hermanos LázaroLuis Andrés renegocian la deuda reclamada y el 21.2.1984 constituyen en garantía de un préstamo de 50.000.000 pts, y otro de 10.000.000 pts que se destinan a cubrir las deudas anteriores, dos hipotecas voluntarias y solidarias sobre la siguiente finca: Nave Insdustrial Parcela de terreno en el Polígono Industrial Exterior de la Zona Fiscal del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, que ocupa una superfice de 9.440 metros cuadrados de los que 2.500 metros en un cuadrado de 50 metros de lado que ocupa el fondo de la finca se hallan ocupados por una nave industrial de una sola planta haciendo la hipoteca extensiva además de lo previsto en los arts. 109,110 y 111 de la Ley Hipotecaria a los muebles colocados permanentemente en la finca y a todas las mejoras, edificaciones y obras que existan o en adelante se realicen sobre la propia finca, en la cual desarrollaba su actividad entre otras DIRECCION000 la segunda hipoteca del BHA no llegó a presentarse en el Registro de la Propiedad, la primera se presenta al día siguiente quedando inscrita el 30.4.84.

CUARTO

Durante los años 81-82-83 y primer trimestre del 84 la Sociedad DIRECCION000 , que era gestionada por el acusado Lázaro satisfizo a los trabajadores de la empresa los salarios correspondientes, reteniendo de sus haberes las cantidades correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ascendiendo así el importe de las retenciones efectuadas por tal concepto a la cantidad de 8.792.788 en el año 1982, 1.184.364 en el año 1983 y 3.792.788 en el año 1984; de estas cantidades el acusado solo ingresó en el Tesoro Público la cantidad de 454.875 pts. correspondientes al año 1982, de manera que aplicó a otro destino las restantes 21.314.402 pts.

Del mismo modo en el periodo comprendido entre el 1-1-1983 y 31-12-1987 retuvo de las nóminas de los trabajadores la cantidad de 5.027.952 pts. cantidades que no ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social.

QUINTO

A partir de marzo de 1984, la autoridad laboral, dentro del marco de la crisis que afectaba a las empresas del sector naval, lo que provocó como en las demás, la carencia de cartera de trabajo en la empresa DIRECCION000 , autorizó expediente de regulación de empleo para dejar en suspenso los contratos de trabajo estableciéndose unos turnos de ocupación para los trabajadores de la plantilla, que eran un total de 83, tanto del centro laboral sito en la Zona Franca 61 trabajadores, como del personal del centro sito en el Muelle de Levante 22 trabajadores.

SEXTO

Con fecha 6.3.1984 los hermanos LázaroLuis Andrés y sus respectivas esposas, en garantía de un préstamo de 50.000.000 pts. que se destina a satisfacer deudas anteriores de los mismos y de empresas del grupo familiar como DIRECCION002 , DIRECCION001 , DIRECCION000 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , constituyen hipoteca en favor del Banco Altántico sobre determinados inmuebles de su propiedad, entre ellos la nave industrial ya hipotecada el 21.2.1984, hipoteca constituida con la misma extensión que la anterior alcanzando expresamente a la maquinaria que aparece relacionada al f.268, 269 y 270 cuyo contenido se da por reproducido, garantizando tal finca 14.406.823 de principal 8.259.684 de intereses y el veinte por ciento del principal para costas y gastos quedando inscrita el 17.5.1984.

SÉPTIMO

El 4.9.1984 el acusado Eusebio presenta en la Delegación de Trabajo instancia solicitando la prorroga del expediente de regulación de empleo por seis meses, acompañando la correspondiente memoria explicativa de la situación de crisis de la empresa, el acuerdo alcanzado con la parte social el día 1 anterior y balance contable, expediente que fué aprobado por la autoridad laboral y que provoca el que la totalidad de la plantilla permanezca recibiendo las prestaciones correspondientes de desempleo hasta 10.3.1995, periodo en el que dada la falta de trabajo no es llamado ni un solo trabajdor a la empresa para realizar actividad alguna.

Con fecha 29 de enero de 1985 el acusado presenta escrito en la Delegación de Hacienda que motiva la actuación de los servicios de inspección comunicando la falta de ingreso de las retenciones efectuadas a los trabajadores a que hace referencia el anterior apartado cuarto, así como del ITE correspondiente a los mismos ejercicios fiscales.

OCTAVO

El 14.2.1985 a instancias de Distribuciones Vilmor, SA el acusado como representante de DIRECCION000 reconoce una deuda de 5.498.614 pts. en favor de Vilmor y conviene el aplazamiento por un año garantizando la deuda mediante la constitución de hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria de la emrpesa que se relaciona a los folios 1339 y ss. ubicada en el centro de trabajo de Muellle de Levante.

El 15.2.1985, ante la insistencia del representante legal de la mercantil comercial isleña del Acero SA en el cobro a DIRECCION000 de una deuda por suministros efectuados, se reconoce en escritura notarial la existencia de la deuda por importe de 9.850.000 pts. y se constituye hipoteca mobiliaria en garantía de tal deuda que se aplaza por un año, sobre determinada maquinaria de la empresa DIRECCION000 .

NOVENO

Vencida la primera prorroga del expediente de regulación de empleo DIRECCION000 por medio de su representante legal, el acusado negocia con la parte social una nueva prórroga, alcanzando el acuerdo con los trabajadores del centro del Muelle de Levante el 9-3-1985, en virtud del cual se conviene solicitarla por seis meses, periodo en el que se turnarán para las labores de conservación 7 trabajadores sucesivamente, sin que en ningún momento haya ocupación para más de un trabajador cada día; para complementar las prestaciones de desempleo que inevitablemente habrían de reducirse como consecuencia de la prórroga convienen el compromiso de la empresa de complementar las misma hasta el 80% de la base reguladora del desempleo, no obstante, conscientes las partes de la dificultad de que tal pacto se hiciese realidad efectiva, asumen el compromiso de que su incumplimiento no facultará a los trabajadores para solicitar la revocación del expediente. Por otro lado, hasta el 25.3.1985 no se alcanza acuerdo con la parte social en el centro de la Zona Franca y cuando se logra se pacta por tres meses, siendo las restantes condiciones similares a la del acuerdo anterior salvo que aquí afecta a la totalidad de la plantilla sin turnos de ocupación programados de antemano. Durante los tres meses, efectivamente, no es llamado ningún trabajador. Ambas prórrogas son autorizadas por la autoridad laboral.

Llegado el 10.6.1985 y ante la falta de acuerdo empresa-trabajadores, algunos de éstos se desvinculan de la negociación colectiva y solicitan individualmente la extinción de sus contratos; la empresa el día 11.6.1985 anuncia a los trabajadores su propósito de solicitar la extinción de 41 de los contratos, no alcanzando acuerdo con la parte social que, pese a reconocer la inviabilidad de la empresa con su plantilla actual y la falta de trabajo, se aferra a los mismos con la esperanza de lograr una próxima recolocación cuando diera fruto las negociaciones que para la creación de unos Fondos de Promoción de Empleo se realizaban y que tenían por objeto la recolocación de los trabajadores en las empresas que habrían de formar parte de la proyectada Zona de Urgente Reindustrialización ZUR, de la Zona Franca, proyecto en el que se hallaba comprometida la Junta de Andalucía con las Centrales Sindicales y la Federación de Empresarios del Metal, y así con tal perspectiva y la mediación del Delegado de Trabajo, siguiendo los consejos de éste expresados el 14.6.1985, el 18-7-1985 finalmente se logra alcanzar acuerdo a propuesta de la parte social para una nueva prórroga por tres meses del expediente de regulación de empleo que afectaría a los 58 trabajadores que conformaban la plantilla, desistiendo la empresa de la solicitud de extinción anunciada el 11.6.1985 y representada el 11.7.1985.

DÉCIMO

El 18 de junio de 1985 a instancias del BHA se promueve procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra el acusado y su hermano Luis Andrés en reclamación de 62.800.749 pts. más 7.500.000 calculadas para costas y tras los trámites legales por Providencia de 26.6.1986 el Juzgado de Primera Instancia señala la celebración de 1º subasta para el día 15.10.1986.

UNDÉCIMO

Llegada la fecha de vencimiento de las prórrogas y fruto de las negociaciones correspondientes entre empresario y trabajadores y conscientes de que las negociaciones aludidas en las que estaba comprometida la Junta de Andalucía podían aún dilatarse, se presentan con fechas 12 y 13 de septiembre de 1985 nuevas solicitudes de prórroga de los expedientes de regulación de empleo las cuales afectan a la totalidad de la plantilla de los dos centros de trabajo de la empresa, solicitudes que van acompañadas de los acuerdos con la parte social y memoria explicativa en la que se hace alusión a la conciencia que habrían de acabar integrándose los trabajadores en los proyectados Fondos de Promoción de Empleo, expediente que como todos los anteriores recibe el beneplácito de la autoridad laboral.

DUODÉCIMO

Entretanto, el compromiso adquirido por DIRECCION000 de complementar hasta el 80% de la base reguladora las prestaciones de empleo, resulta incumplido lo que provoca demandas presentadas en febrero y marzo de 1986 ante la Magistratura de Trabajo de ésta capital en las que se estiman las reclamaciones de los trabajadores por sentencias de 4.4.86 y 24.4.86 que son declaradas firmes y solicitada la ejecución de los créditos laborales derivados del complemento incumplido culminan con la declaración de insolvencia de DIRECCION000 que y había sido declarada anteriormente en 20.9.85 en el expediente seguido para la extinción de contrato a instancias de un trabajador que presentó la demanda el 29.1.1985.

DECIMOTERCERO

Vencidas nuevamente las últimas prórrogas aprobadas, nuevamente con fecha 11-11-1985 para el centro de Zona Franca y 17-12-1985 para el de Muelle de Levante, alcanzado el previo acuerdo con la parte social, se presentan nuevas solicitudes de prórroga por dos meses, de la suspensión de los contratos de la totalidad de la plantilla, con el anhelado propósito de conseguir integrarse en los fondos de promoción de empleo, en el acuerdo social alcanzado el 27.12.1985 se deja constancia expresa de este extremo.

DECIMOCUARTO

En enero de 1986 se presenta de nuevo, con acuerdo de la parte social, solicitud de prórroga por seis meses del expediente con la suspensión consiguiente de todos los contratos, tanto el acuerdo con la parte social como la memoria de la empresa reflejan las negociaciones existentes entre FEMCA Centrales Sindicales y la Administración Autonómica todo ello con vista al reflotamiento de las patronales del sector, la integración en los fondos de promoción de empleo de los trabajadores y la ZUR de la Bahía de Cádiz, así como el compromiso asumido por la Administración de complementar hasta el 80% de la base reguladora del desempleo las prestaciones que recibían los trabajadores, compromiso este que se hizo efectivo mediante el establecimiento de unos cursillos retribuidos en el INEM situación ésta que posibilitó que, llegado nuevamente el vencimiento de la prórroga el 28.6.86, se solicitase y aprobase por la autoridad laboral otra prórroga de seis meses hasta el 31.12.1986, dejando constancia en el acuerdo con la parte social de 25.6.1986 que la empresa ya no asume el compromiso de complementar hasta el 80 % de la base de las prestaciones de desempleo, dado que éste complemento se abonaba por la Junta de Andalucía.

DECIMOQUINTO

Entre tanto, antes de la fecha señalada para la primera subasta en el procedimiento ejecutivo hipotecario, el 27 de mayo de 1986 el acusado y su hermano Luis Andrés comparecen ante el Notario en Málaga y otorgan escritura de segregación y compraventa de una parcela de 2.500 metros que se segrega de la primitiva de 9.440 metros en favor de CENTRAL DE PROMOCIONES TECNOLÓGICAS, SA por precio de 46.000.000 de pts. que se hacen efectivos en el acto mediante cheque nominativo conformado con cargo a cuenta corriente abierta en el Banco Español de Crédito. En esta escritura no se hace mención de las cargas hipotecarias en favor del BHA del procedimiento promovido a instancias de éste Banco ni de la hipoteca en favor del Banco Atlántico y se afirma hallarse libre de arrendatarios.

DECIMOSEXTO

En el centro de Muelle de Levante vencida la prórroga el 31 de enero de 1986 el 15.4.1986 se pacta prórroga por tres meses a contar desde 1-3-1986, el 16-6-1986 nueva prórroga por tres meses hasta el 431-8-1986 y el 10-9-1986 nueva prórroga por dos meses desde 1-9-1986; llegado el 31-10.1986 la empresa no pudo por falta de trabajo darles ocupación efectiva.

DECIMOSÉPTIMO

El 11-9-1986 ante el Notario de Chipiona el acusado y su hermano otorgan escritura de segregación, división, compraventa y asunción de deuda del resto de la parcela resultante tras la segregación y venta anterior en favor de Inmobiliaria Barquillo SA resultando cinco nuevas fincas que se venden por precio de treinta y cinco millones de pesetas de los cuales se hace entrega en el acto de un millón asumiento el comprador las cargas existentes entre las que se describe la hipoteca de 50.000.000 de pesetas en favor del BHA y la establecida en favor del Banco Atlántico conviniéndose además que los vendedores se obligan a ceder el cheque conformado de 46.000.000 de pesetas recibido de la venta anterior para aplicarlo a tal fin y así se hace efectivamente y que liquidadas las cargas las partes efectuaran entre ellas la correspondiente liquidación, hecho que no consta se produjera, pese a que el 27-10-86 se extiende en el Registro de la Propiedad nota de cancelación de ambas hipotecas así como en diciembre del mismo año se anota la cancelación de la hipoteca en favor del Banco de Crédito Industrial.

DECIMOCTAVO

Mientras se tramitan los expedientes de regulación de empleo expresados en los apartados decimocuarto y decimosexto, a instancias de D. Alexander , el 2.10.1986 se requiere a la DIRECCION000 notarialmente de pago por los 9.850.000 de pesetas adeudados y al no ser atendido el requerimiento, éste solicita la ejecución judicial del crédito hipotecario y logra que salgan a subasta donde son enajenados a un tercero los bienes hipotecados, logrando así éste acreedor la satisfacción de su crédito.

DECIMONOVENO

Por último, el 17.1.1987 se presenta solicitud de extinción de 8 contratos, interesándose por la autoridad laboral el acuerdo con la parte social, pese a la falta de presentación la inspección de trabajo emite el 11.2.1987 informe favorable al entender que la empresa no se encuentra en condiciones económicas, financieras y técnicas para asumir su papel de empresario, éste expediente no queda resuelto por la autoridad laboral, mientras siguen las negociaciones con los trabajadores afectados y así el 26.1.1987 haciendo constar en acta que no había perspectivas a corto plazo, se alcanza acuerdo y el 30.1.1987 se solicita la suspensión de los contratos de 10 trabajadores por 4 meses a partir de 1.1.87 y son aprobadas por la autoridad laboral con la aquiescencia de los trabajadores.

El 18 de mayo de 1987 se solicita prórroga por tres meses constando igualmente en el acta de acuerdo con la parte social la incapacidad para dar trabajo efectivo la empresa, ignorancia sobre el futuro de la misma y que tal posibilidad se plantea hasta que se acuerde lo procedente sobre la extinción de los contratos, éste expediente no llega a resolverse por la autoridad laboral, pues el 12 de junio de 1987 se autoriza la extinción de 15 contratos del Centro de Muelle de Levante al constar informe favorable de la inspección de trabajo a la solicitud presentada el mismo día acompañada de acuerdo de 9 de junio de 1987.

El 16 de junio de 1987 los trabajadores del centro de la Zona Franca en núm. de 54, agotadas las prestaciones de desempleo, solicitan el 8.7.87 la extinción de los contratos y es aprobada por la autoridad laboral 8.7.87.

Dada la situación de absoluta insolvencia de la empresa, para entonces, los operarios tan solo consiguen hacer efectivos con cargo al fondo nacional de garantía salarial los créditos por este garantizados."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Lázaro como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, al pago de un tercio de las costas procesales causadas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTAS CATORCE MIL CUATROCIENTAS DOS PESETAS y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en la cantidad de CINCO MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS; del mismo modo, ABSOLVEMOS al expresado Lázaro de los delitos de alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo por los que era acusado con base a los hechos origen de éstas actuaciones, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma cabe preparar recurso de casación en plazo de cinco días ante el Tribunal Supremo."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal de la Acusación Particular representada por D. Juan Ramón y otros, recurso de casación por infracción de Ley, y por la representación legal del acusado Lázaro , recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Lázaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 535 del C. Penal de 1973 y, correlativamente, inaplicación indebida de los arts. 349 y 349 bis del C. Penal de 1973 (modificados por la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio) o bien de los arts. 305, 307 y Disposición Transitoria 1ª del C. Penal de 1995, pues los hechos que han motivado la condena de su representado no constituyen actualmente delito alguno.

  2. - Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 535 del C. Penal de 1973, pues fue la grave crisis económica que atravesaba DIRECCION000 lo que motivo el impago de las cuotas del IRPF y Seguridad Social, no constituyendo por tanto dicha conducta un delito continuado de apropiación indebida.

    El recurso de casación formulado por la resentación legal de la Acusación Particular representada por Juan Ramón y otros, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de Ley, con soporte en el núm. 1 del artículo 849 de la L.E.Crim. por infracción de Ley, por inaplicación indebida de los siguientes preceptos: a) el núm. 8 del art. 529 del C. Penal de 1973 en relación con el art. 535 del mismo texto legal; b) el artículo 519 del C. Penal de 1973, y c) el artículo 499 bis del C. Penal de 1973 y art. 10 apartados 3, 6 y 8 del mismo texto legal.

  4. - Por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no estimarse determinada prueba documental.

QUINTO

Es parte recurrida también el acusado Lázaro , que impugnó el recurso interpuesto por la Acusación Particular.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos interesó la decisión de los mismos sin celebración de vista oral, en el supuesto de su admisión, y se opuso a los motivos del recurso formalizado por la Acusación Particular, que subsidiariamente impugnó, y apoyó los formalizados por el acusado, en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección tercera, condenó a Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, absolviéndole de los delitos de alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo, frente a cuya resolución formalizan sendos recursos de contenido casacional, tanto la propia defensa, como la acusación particular personada en la causa, que representaba los intereses de los trabajadores afectados. Analizaremos ambos recursos por separado.

Recurso de Lázaro .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 535 del Código penal´1973 y correlativa inaplicación de los arts. 349 y 349 bis del propio Texto legal, modificados por L.O. 6/1995, de 29 de junio, 1 bien de los arts. 305, 307 y Disposición Transitoria 1ª del Código penal de 1995, todo ello en relación con la Disposición Transitoria 9 b) del mismo.

En el apartado cuarto de los hechos probados por la Sentencia de instancia se considera acreditado que el citado acusado, como gestor y administrador de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", no ingresó en el Tesoro Público en concepto de retenciones del I.R.P.F. del personal que trabajaba en la misma, durante los años 1982 (8.337.913 pts.), 1983 (9.184.364 pts.) y 1984 (3.792.788 pts.), y durante el periodo 1983-1987 la cantidad de 5.027.952 pesetas, correspondientes a la retención de la Seguridad Social, en concepto de "cuota de los trabajadores" del Régimen General de la Seguridad Social.

Resulta cierto que la conducta empresarial de dejar de ingresar las cuotas obreras de la Seguridad Social fue calificada con anterioridad a las Leyes Orgánicas 6 y 10 septiembre 1995, respectivamente, de 29 junio y 23 noviembre, como constitutivas de delito de apropiación indebida del artículo 535 del derogado Código Penal.

Mas tal criterio se cuestionó cuando la Ley Orgánica 6/1995, creó una figura especial, en el artículo 349 bis, que luego en el nuevo Código pasaría a constituir el artículo 307.

La Sala Plena de este Tribunal en su reunión de 17 de noviembre de 1997, acordó estimar que las defraudaciones a la Seguridad Social inferiores a la suma indicada de quince millones de pesetas carecían de tipicidad y se habían trocado en meros ilícitos administrativos.

En consecuencia, las Sentencias de 18 y 21 de noviembre de 1997, ratificando el Acuerdo citado Pleno de esta Sala Segunda declararon que por aplicación del principio de especialidad, debe actualmente sostenerse que el impago de cuotas obreras a la Seguridad Social que venía siendo considerando, antes de la LO 6/1995, de 29 junio, como un delito de apropiación indebida, aun con algunas disidencias de la doctrina, se integra en el tipo específico del anterior artículo 349 bis o el 307 del actual Código Penal.

Y mucho más claro es el caso de las retenciones no ingresadas a la Hacienda Pública, ya que el art. 305 del Código penal (idéntico al 349 del anterior texto punitivo), se refiere explícitamente a la defraudación eludiendo el pago (ingreso) de "cantidades retenidas o que se hubieran debido retener", siempre que "el importe no ingresado de las retenciones" exceda de quince millones de pesetas.

En consecuencia, el motivo -que ha merecido el expreso apoyo del Ministerio fiscal- debe estimarse, al no concurrir el aludido requisito objetivo por ser cantidades en todo caso inferiores a quince millones de pesetas, debiendo dictarse segunda Sentencia absolutoria, sin que proceda, en consecuencia, el estudio del segundo motivo, declarándose de oficio las costas procesales.

Recurso de Juan Ramón y otros.

TERCERO

De los dos motivos de contenido casacional, comenzaremos por el estudio del segundo, que por la vía del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, deducida de documentos obrantes en autos, citando a tal efecto el contenido de los folios 941 a 959 de la causa, que contienen la escritura de segregación y compraventa de una parcela de 2.500 metros, procedente de otra de 9.400 metros a favor de Central de Promociones Tecnológicas, S.A; más otra escritura de segregación, división, compraventa y asunción de deuda del resto de la parcela resultante tras la segregación y venta anterior, a favor de Inmobiliaria Barquillo, S.A. (obrante en la causa a los folios 1.035 a 1.044), junto a un Informe del Jefe de la Sección de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 1.659 y 1.660), más otro Informe de la Inspección de Trabajo y Bienestar Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de diciembre de 1986 (folios 220 a 223), y por fin, una denuncia del Delegado Provincial de Cádiz de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Cádiz (folios 325 a 333).

Tales documentos no tienen la naturaleza de literosufientes, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que el motivo tiene que ser desestimado. En primer lugar, porque los dos primeros, ya figuran incorporados a los hechos probados en la Sentencia de instancia. En segundo lugar, porque el recurrente se limita a copiarlos en su escrito de formalización del recurso, sin designar "concretamente las declaraciones de aquéllos que se opongan a las de la resolución recurrida" (art. 884- 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en efecto, el autor del recurso se limita a exponer que, con tales documentos, se viene a demostrar que el acusado "ha cometido los delitos de alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo de los que fue acusado", añadiendo "como ya hemos expuesto en el motivo anterior", siendo éste un motivo por pura infracción de ley, y en consecuencia, con absoluto respeto a los hechos declarados probados. En tercer lugar, porque tales documentos están en confrontación con las pruebas de naturaleza personal y documental que se valoraron por el Tribunal de instancia, no tienen carácter, en consecuencia, de literosuficientes, y están en contradicción con otros elementos documentales en que se informaron favorablemente los expedientes de regulación de empleo y se aprobaron por la autoridad laboral. En último lugar, porque tampoco se redacta el "factum" que, consecuencia de ese error evidenciado, se debe declarar probado, dando a los informes y a las denuncias un valor probatorio del que naturalmente carecen, mucho más porque están dictados en uso y con fines de actuaciones de carácter administrativo, sirviendo en definitiva, como admite el recurrente, para sancionar al acusado en varias ocasiones en dicha vía administrativa. De similar contenido por su doctrina, la Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1990.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

El primer motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 529-8º, 519 y 499 bis, junto a los apartados 3, 6 y 8 del art. 10, todos ellos del Código penal de 1973.

Respecto al primer reproche casacional, es obvia su no concurrencia a la vista de la absolución procedente por el delito de apropiación indebida, como ya hemos razonado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución judicial.

En relación con el delito de alzamiento de bienes, previsto en el art. 519 del Código penal de 1973, decantada doctrina de este Tribunal Supremo viene exigiendo para la existencia del delito de alzamiento de bienes, recogido en el artículo 519 del anterior Código Penal (y en el 257.1.º del ya vigente), la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º) existencia de créditos vencidos, líquidos y exigibles por parte de unos acreedores, que han generado para un deudor obligaciones de contenido dinerario, 2.º) sustracción por el deudor al destino solutorio de sus obligaciones de bienes propios, realizada por cualquier medio tales como la ocultación, la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita o la simulación fraudulenta de créditos, 3.º) la determinación por esos medios de una insolvencia real o aparente del deudor, ya sea total o parcial, y 4.º) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial específico consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin que sea necesario que efectivamente se haya causado ese perjuicio porque, siendo el alzamiento de bienes un delito de mera actividad, la real causación del delito, sino que corresponde ya a una fase posterior de agotamiento del mismo (Sentencias de 14 febrero y 7 abril 1992 y 28 febrero 1996).

En los hechos probados por la Sentencia de instancia, se relata pormenorizadamente una situación de crisis empresarial afectante al sector naval, lo que provoca un gran endeudamiento de " DIRECCION000 ." en relación a diversos préstamos hipotecarios y personales, hacia bancos y proveedores de suministros, haciéndose constar que durante los años 1981, 1982 y 1983, tanto por la crisis de tal sector, como por la dependencia de A.E.S.A., se encontró dicha empresa con importantes pérdidas contables (aceptadas por Hacienda, tras diversas regularizaciones, en la suma de 116.688.818 pesetas). Igualmente se relatan los avatares de diversos préstamos y créditos: como el suscrito con el B.H.A., con las pertinentes prórrogas y despachos de ejecución; la situación de expediente de regulación de empleo, a partir de marzo de 1984; hipoteca a favor del Banco Atlántico (6 de marzo de 1984); prórroga del expediente de regulación de empleo (4 de septiembre de 1984), con acuerdos con la parte social de la empresa; reconocimientos de deuda (14 de febrero de 1985) con Distribuciones Vilmor, S.A.; constitución de hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria de la empresa; en el noveno de los hechos probados, se describen los diversos acuerdos con los trabajadores para la prórroga del expediente de regulación de empleo y sus aprobaciones sucesivas por la autoridad laboral; en el apartado décimo, se narra la iniciación de un procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria por el B.H.A., llegándose a señalar la oportuna subasta el día 15 de octubre de 1986. En el apartado undécimo, se describe la presentación los días 12 y 13 de septiembre de 1985 de nuevas solicitudes de prórroga del expediente de regulación de empleo que afecta a la totalidad de la plantilla de los dos centros de trabajo de la empresa, solicitudes que van acompañadas de los acuerdos con la parte social de la empresa y memoria explicativa en la que se hace alusión a la conciencia que habrían de acabar integrándose los trabajadores en los proyectados Fondos de Promoción de Empleo, expediente que, como todos los anteriores, fue aprobado por la autoridad laboral. Más adelante, se siguen relatando acuerdos con los trabajadores en los hechos decimotercero y decimocuarto, asumiendo la Administración complementar hasta el 80 por 100 de la base reguladora del desempleo por medio del INEM. En dicho estado, se venden las fincas descritas en los apartados 15º y 17º, destinándose su precio al pago del préstamo hipotecario a favor del B.H.A. y la hipoteca a favor del Banco Atlántico. Siguen describiéndose acuerdos con los trabajadores para la prórroga de los contratos en un caso, y para la extinción en otros, contando con la oportuna autorización e informe favorable de la inspección de trabajo, hasta que la extinción final es aprobada por la autoridad laboral el día 8 de julio de 1987, añadiéndose finalmente que: "dada la situación de absoluta insolvencia de la empresa, para entonces, los operarios tan solo consiguen hacer efectivos con cargo al Fondo Nacional de Garantía los créditos por éste garantizados".

De modo que no se cumplen los requisitos anteriormente expresados, relativos al delito de alzamiento de bienes, ya que nuestra jurisprudencia descarta tal comisión delictiva cuando el deudor, ante la existencia de una multitiplicidad de deudas líquidas y exigibles, no existiendo procedimiento universal de acreedores -como ocurre en este caso-, destina el fruto de las ventas de sus activos a la satisfacción de tales deudas, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores, al percibir del Fondo de Garantía Salarial la satisfacción total o parcial de sus créditos (STS 25-10-1990), o en palabras de la Sentencia de 20 de noviembre de 1998, "sabido es cómo no existe alzamiento de bienes cuando el dinero o los bienes obtenidos a cambio del patrimonio que se enajena se destinan al pago de otras deudas que también gravaban el mismo patrimonio, pues esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos con preferencia a otros: si los bienes conseguidos por la enajenación onerosa del patrimonio propio, como afirma aquí el recurrente, se destinaron al pago de otras deudas del mismo sujeto, no cabe hablar de alzamiento de bienes". La citada Sentencia de 25 de octubre de 1990, en esta misma línea, viene a sentar la siguiente doctrina: "no hay alzamiento de bienes -se afirma (igualmente) en la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1990-, cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que aquí se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura de infracción criminal no es una tipificación penal de la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos; la determinación de la preferencia entre los acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos es una materia de derecho privado cuya inoperancia no constituye el objeto del delito examinado".

En consecuencia se impone la desestimación de este apartado del motivo.

QUINTO

En el apartado tercero del motivo que examinamos, se denuncia la inaplicación del art. 499 bis del Código penal de 1973, en el sentido -a falta de mayores concreciones, conforme pone de manifiesto la Sentencia recurrida- del último apartado de tal precepto: "el que en caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores".

Dada la vía elegida por el recurrente para formalizar este motivo, debemos ceñirnos a los hechos probados por la Sentencia de instancia. En tales hechos, se expone la situación de la empresa " DIRECCION000 " en el curso de la crisis del sector naval del puerto de Cádiz (véanse apartados 5º, 7º, 9º, 11º, 13º, 14º, 16º y 19º), en cuyo seno se producen negociaciones con objeto de prorrogarse los contratos de trabajo, con la esperanza de recolocarse mediante los Fondos de Promoción de Empleo, en la reconversión de la Zona Franca de Cádiz. No existe atisbo alguno de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto tendente a hacer ineficaces los derechos de los trabajadores, relacionado en este caso con las aludidas disposiciones patrimoniales, anteriormente analizadas, no constitutivas del delito de alzamiento de bienes, único apartado en donde se apoya el recurrente para solicitar que se case la Sentencia de instancia, lo que impediría, por aplicación del principio "non bis in idem", la comisión delictiva denunciada en este apartado. Como dice la STS 25-10-1990, la dinámica comisiva y los requisitos exigibles, han de ser los propios del alzamiento de bienes -Cfr. sentencias de 15 de octubre de 1982, 29 de junio de 1987, 29 de mayo y 3 de julio de 1989-. Ya se ha razonado la inexistencia del imputado delito de alzamiento de bienes, y, desde luego, de las conductas enunciadas en el relato fáctico de la sentencia no puede deducirse que el acusado actuara con la finalidad específica de defraudar a trabajadores, "aunque los mismos se hayan visto parcialmente afectados, como cualesquiera otros acreedores, por la crisis padecida por la empresa".

En consecuencia, se desestima el motivo en su totalidad, y con él recurso, condenándose en costas procesales a la parte recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación del primer motivo, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Lázaro contra Sentencia núm. 44/1996, de fecha 19 de marzo de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, al pago de un tercio de las costas procesales causadas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTAS CATORCE MIL CUATROCIENTAS DOS PESETAS y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en la cantidad de CINCO MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS; y le absolvió de los delitos de alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo por los que era acusado con base a los hechos origen de éstas actuaciones, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales causadas. Declaramos de oficio de las costas procesales ocasionadas por su recurso en la presente instancia.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular representada por Juan Ramón y otros, contra mencionada Sentencia núm. 44/96 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas por su recurso en la presente instancia, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido.

Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia, en la parte que le afecte, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cádiz incoó Procedimiento Abreviado núm. 15/95 por delito de apropiación indebida contra Lázaro con DNI núm. NUM000 , nacido en Vigo (Pontevedra), el día 27 de enero de 1941, y vecino de Puerto de Santa María (Cádiz), de estado casado, de profesión industrial, en libertad provisional por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 19 de marzo de 1996 dictó Sentencia núm. 44/96 condenando a dicho acusado como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, al pago de un tercio de las costas procesales causadas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTAS CATORCE MIL CUATROCIENTAS DOS PESETAS y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en la cantidad de CINCO MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS; y le absolviéndole de los delitos de alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo por los que era acusado con base a los hechos origen de éstas actuaciones, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales causadas. Sentencia que fué recurrida en casación por la representación legal del acusado Lázaro y por la Acusación Particular representada por Juan Ramón y otros, y que ha sido casada, por estimación del motivo primero del recurso del acusado, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Lázaro del delito de apropiación indebida por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Lázaro del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos de la Sala de instancia, en tanto sean compatibles con esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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