STS 621/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:3667
Número de Recurso1794/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución621/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 20, de 9 de junio de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictada en el Rollo de Sala núm. 35/2005 dimanante del P.A. núm. 23/00 del Juzgado de Instrucción de Carballo núm. 1 , seguido por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad contra Rubén; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar; siendo partes como recurrente el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez y defendido por la Letrada Doña Josefa Fernández Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.1 de Carballo incoó P.a.núm. 23/00 por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad contra Rubén y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha 9 de junio de 2005 dictó Sentencia núm. 20 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente se declaran: El acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba la agencia de seguros SEGUBER de la calle Rosalía de Castro núm. 10 de Carballo, como admnistrador único y titular del 90 por ciento de las participaciones de "Seguros Generales Antonio SL" (empresa constituída con su cónyuge el 21 de marzo de 1995) y en el ámbito de esa empresa llevó a cabo lo siguiente:

  1. - El dia 4 de diciembre de 1995 formalizó con el cliente José una propuesta de seguro para el camión PEGASO NO-....-Y en impreso al efecto de la compañía IBERIA, que luego remitió a la correduría TEMPU SL de Vigo. Percibió el imputado de José el importe de la prima 328.553 pesetas y no abonó esa cantidad, según lo convenido, al emitente de la poliza NUM000 que, entonces, la anuló el 28 de marzo de 1996. Habiendo tenido un accidente de tráfico en abril de 1996, descubierta la ignorada carencia de cobertura por el impago, el Sr. José hubo de hacer frente a los daños causados al otro vehículo, siendo luego indirectamente reembolsado de esa suma por el inculpado, que aún así retuvo e hizo suya con propósito de enriquecimiento propio la obtenida de 328.553 pesetas.

  2. - El día 29 de febrero de 1996 "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros SA" adjuntó al acusado el cheque 1.606.463 contra la cuenta corriente NUM001 del Banco Popular Español, nominativo a favor de Gabriel y por importe de 300.000 pesetas para abono a ese asegurado según la póliza NUM002. El inculpado gestor del siniestro, ante la reclamación del beneficiario pretendió entregarle 125.000 pesetas y, ante la negativa del otro, consiguió no obstante que le firmara el finiquito para después, imitando la firma de Gabriel en el reverso del título valor,endosárselo con la cláusula "Páguese a Seguros Antonio SL la cantidad de pts. 300.000 con domicilio en Rosalía...." obteniendo así esa cantidad a través de su cuenta con el Banco de Galicia el 6 de marzo de 1996.

  3. - En abril de 1996 el acusado conoció a la familia de Victor Manuel (de 19 años de edad) próximo a incoporarse a cumplir el servicio militar, y propuso al joven y sus padres José y Gloria que aquél entrara a formar parte de la mercantil "Seguros Generales Antonio SL" como forma de conseguir un empleo en la misma ello a cambio de la entrega en efectivo de un millón de pesetas cual garantía y otra suma igual a desembolsar posteriormente. A ese fin, el encartado mostró a Victor Manuel la escritura pública de constitución de la limitada, y sin tener intención en momento alguno de vender participaciones ni proporcionar trabajo y sí solo de procurarse el dinero ajeno, le presentó a la firma un documento titulado "escritura de participaciones sociales (acciones)" extendido en pliego clase 8ª con numeración, timbre y póliza, cual si tuviera alguna connotación oficial, y aparentó la enajenación del 25% del capital social, con teórica opción sobre otro tanto. Suscrito el 29 de abril Vicente y Gloria ingresaron al día siguiente 1.000.000 de pesetas en la cuenta corriente NUM003 del Banco de Galicia, perteneciente a la agencia del acusado, que se embolsó el numerario y negó su devolución al ser requerido pese a la promesa de que el dinero "no se tocaría" y la expresa en el papel de que "en plazo razonable" debería recomprar las participaciones en igual precio a instancia de Victor Manuel.

  4. - El 25 agosto de 1997 en el local de la agencia.el acusado cobró a María Rosario 30.000 pts., expidiendo recibo por el concepto "a cuenta del seguro" y no constando si la entrega correspondía a una operación no realizada de aseguramiento civil "a tereros" de un vehículo del esposo de aquélla Jose Miguel, o a pólizas realmente negociadas con ATHENA el 4 de septiembre de 1997 para caso de fallecimiento o invalidez permanente absoluta.

  5. - María Luisa contrató con el acusado un Seguro multirriesgo-hogar desde el 15 de septiembre de 1995. Fue pagándole recibos sucesivos de 31.974, 33.211 y 30.512 pesetas por pólizas emitidas por Allianz e Ibérica de Seguros SA, existiendo cobertura hasta el 1 de septiembre de 1996 y no estando acreditado si posteriormente se renovó o no el contrato con la segunda compañía, y a qué respondían entonces los recibos de septiembre de 1997 y 1998."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rubén de la falta de apropiacion indebida y el delito continuado de estafa que le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas competentes a esas infracciones

  1. - Que, debemos condenar y condenamos a Rubén, como autor responsable de un delito de apropiación indebida en relación con el hecho 1º, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (analógica), a las penas de dos meses de arresto mayor y accesorias legales, al pago de las costas procesales (incluídas las devengadas por la Acusación Particular del Sr. José) y a que indemnice a José -con él, subsidiariamente "Seguros Generales Antonio SL"- en 1.974,4 euros con aplicación del interés legal desde el 4 de diciembre de 1995 y el prevenido en el art. 576 de la LEC desde la presente.

  2. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén como autor criminalmente responsable de otro delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento mercantil, en relación con el hecho 2º, ya definidos y concurriendo igual atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de dos meses de arresto mayor por la apropiación, y un año y un mes prisión menor y multa de 2000 euros (con arresto sustitutorio de 16 días caso de impago) por la falsedad, accesorias y costas (con inclusión de las causadas por la intervención de la Acusación Particular del Sr. Gabriel), así como a que indemnice -con la misma responsabilidad subsidiaria de su sociedad- a Gabriel, en 1.803,04 euros con los intereses legales desde el 29 de febrero de 1996 y los procesales moratorios desde esta fecha.

  3. - Que debemos condenar y condenamos al acusado, como autor responsable de un delito de estafa, en relación con el hecho 3º ya tipificado y concurriendo la atenuatoria analógica de dilaciones indebidas a las penas de dos meses de arresto mayor, accesorias, al pago de las costas -también incluyentes de la acusación particular del Sr. Vicente- y a que indemnice con igual régimen de subsidiariedad e intereses desde el 30 de abril de 1996 a Victor Manuel y sus padres JoséGloria en la cantidad total de 6.010,12 euros.

En aplicación de la Disposición Transitoria Undécima del C. penal y de 1995 , sustituímos la pena de prisión menor de un año y dos meses por prisión de ocho meses, y en cuanto a las impuestas de arresto mayor, óigase al reo de cara a la sustitución del arresto de fin de semana por el arresto mayor (10 por cada dos meses impuestos) y aquél por multas (cada arresto por 4 cuotas 120 a razón de 20 euros diarios, y responsabilidad personal del 1 día de privación por cada dos cuotas impagadas)."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del acusado Rubén, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación anunciado por la representación legal del acusado fue declarado desierto por Auto de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2005 .

QUINTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amapro del núm. 10 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de la disposición transitoria undécima del C.penal de 1995 .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña, Sección primera, tras llevar a cabo diversos pronunciamientos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dispuso lo siguiente: "en la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima del Código penal de 1995 , sustituimos la pena de prisión menor de un año y dos meses por prisión de ocho meses, y en cuanto a las impuestas de arresto mayor, óigase al reo de cara a la sustitución del arresto de fin de semana por el arresto mayor (10 por cada dos meses impuestos), y aquél por multas (cada arresto por 4 cuotas: 120 a razón de 20 euros diarios, y responsabilidad personal de 1 día de privación por cada dos cuotas impagadas)".

El Ministerio fiscal, en un único motivo de contenido casacional, denuncia la indebida aplicación de tal Disposición Transitoria Undécima, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, la sentencia recurrida, tras juzgar unos hechos constitutivos de diversos delitos (estafa, apropiación indebida, falsedad documental), se decanta por la aplicación del Código penal de 1973 , como marco jurídico-penal más favorable al reo (y por ello, no aplica el vigente Código penal de 1995), y después, sin fundamento alguno, verifica esa sustitución, que está prevista exclusivamente, según dispone su apartado 1, "cuando se hayan de aplicar leyes penales especiales o procesales por la Jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas: ... "

Este es el sentido también de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS 183/2000, de 15 de febrero ), de modo que la sustitución solamente es posible cuando se trate de aplicar la legislación penal especial, y se encuentre ya vigente el Código penal de 1995 , porque, de otro modo, la operación a verificar por el juzgador es la aplicación de uno u otro cuerpo normativo, y concretamente el que resulte más favorable para el acusado, conforme a la D.T. 2ª, entre otras normas. Como dice el Ministerio fiscal en su recurso: "lo que no es posible, una vez que se opta por el Código de 1973 , es sustituir las penas impuestas por las de prisión o arresto de fin de semana, en aplicación de la Disposición Transitoria Undécima". En otras palabras: en el caso sometido a nuestra consideración, en modo alguno se trata de aplicar ninguna ley penal especial, razón por la cual no concurre el presupuesto normativo para dar entrada a la meritada D.T. 11ª, por lo que el motivo tiene que ser estimado, dada la claridad del tema objeto de estudio en esta resolución judicial.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso, se declaran de oficio las costas procesales, que siempre lo serían al tratarse de un recurso entablado por el Ministerio fiscal ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 20, de 9 de junio de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción núm.1 de Carballo incoó P.A.núm. 23/00 por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad contra Rubén, con DNI núm. NUM004, hijo de José y de Filomena, nacido el 12 de marzo de 1947, en Carballo (A Coruña) y vecino de Carballo, de profesión u oficio que no constan, sin antecedentes penales, y de inacreditada situación económica, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha 9 de junio de 2005 dictó Sentencia núm. 20 , la cual ha sido recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Procediendo la estimación del recurso del Ministerio fiscal, su única traducción práctica es la desaparición del siguiente pronunciamiento: "en la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima del Código penal de 1995 , sustituimos la pena de prisión menor de un año y dos meses por prisión de ocho meses, y en cuanto a las impuestas de arresto mayor, óigase al reo de cara a la sustitución del arresto de fin de semana por el arresto mayor (10 por cada dos meses impuestos), y aquél por multas (cada arresto por 4 cuotas: 120 a razón de 20 euros diarios, y responsabilidad personal de 1 día de privación por cada dos cuotas impagadas)".

Mantenemos y damos por reproducidos todos los pronunciamientos del fallo de instancia, a excepción del siguiente, que se suprime:

"en la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima del Código penal de 1995 , sustituimos la pena de prisión menor de un año y dos meses por prisión de ocho meses, y en cuanto a las impuestas de arresto mayor, óigase al reo de cara a la sustitución del arresto de fin de semana por el arresto mayor (10 por cada dos meses impuestos), y aquél por multas (cada arresto por 4 cuotas: 120 a razón de 20 euros diarios, y responsabilidad personal de 1 día de privación por cada dos cuotas impagadas)".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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