STS 164/2004, 13 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Febrero 2004
Número de resolución164/2004
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el acusado Alejandro , representado por la procuradora Sra. Guijarro de Abia; las acusaciones particulares: Clemente , Felipe , Ignacio y Luis , representados por el procurador Sr. Juanas Blanco, Dolores Y Jose Miguel , representados por la procuradora Sra. Fernández Redondo y como adheridos al escrito de dichas acusaciones: Luisa y Pedro Antonio , representados por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos les condenó por delitos de estafa, apropiación indebida y defraudación, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: Remedios , representada por la procurador Sra. Hornero Hernández y Frida y Jesús Ángel , representados por el procurador Sr. García Gómez y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 548/95 contra los acusados Alejandro , Jesús Ángel , Frida y Remedios y los responsables civiles subsidiarios las mercantiles INMOBILIARIAS VOLART 87 S.L. Y PROMOCIONES FINISTERRE S.L. que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 23 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

    "Probado, y así se declara que:

    "Primero.- El acusado Alejandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era persona dedicada a los negocios de mediación inmobiliaria, que ya en 1985 había constituido la sociedad Promociones Fernández S.A., con objeto social amplio, relacionado con las actividades del ramo inmobiliario. En fecha no precisada constituyó igualmente la sociedad Font d'en Canyelles 85 SL, sita en la ciudad de Barcelona, en calle Font d'en Canyelles 85-87, operando igualmente con la sociedad Stop Geins SL, con mismo domicilio. En 1991 y 1992, todas las sociedades aparecían como operativas y centralizadas en la oficina sita en el domicilio indicado, y a través de ellas se realizaban las más variadas actividades de mediación inmobiliaria: compraventa, financiación de compras, créditos, etc. De tal forma se captaban numerosos clientes, en su mayoría personas de limitado poder adquisitivo que pretendían comprar o vender sus viviendas, sin descartar actividades dirigidas a la mera especulación inmobiliaria, con inversiones de personas que entregando dinero a las sociedades para la realización de alguna operación, pretendían obtener una rentabilidad superior y poco transparente de su dinero. Desde fecha no precisada de 19991 participaba en la gestión de las empresas el acusado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aparecía como titular de alguna de las cuentas corrientes de las sociedades, estando subordinado a las órdenes de Alejandro y actuando en ocasiones de consuno con él.

    En las fechas indicadas con el acusado Alejandro convivía maritalmente la también acusada Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, que siguiendo instrucciones de su compañero y sin conocer el alcance de lo que realizaba, descontaba las letras de cambio que aquél le entregaba en una de sus cuentas corrientes. Más tarde llegó a trabajar en la empresa inmobiliaria, sin que tuviese cargo de relevancia o realizase operaciones más allá de las meras administrativas.

    La acusada Remedios , mayor de edad y sin antecedentes penales, había sido esposa del acusado Alejandro y en las fechas indicadas regentaba su propio negocio en otra localidad, si bien guardaba cierta relación con su exmarido. Como la Sra. Remedios gozaba de crédito comercial ante las entidades bancarias, el acusado Alejandro le remitía letras de cambio para que ella las descontase y le entregara el dinero, lo que ella hizo en muchas ocasiones, sin que conste que tuviese relación con el negocio que las generaba o conociera cómo se había desarrollado el mismo.

    Entre las múltiples operaciones se realizaron las siguientes:

    A).- (calificación provisional del Ministerio Fiscal de 12-9-95).

  2. - (nº1 acusación MF) D. Luis encargó al acusado Alejandro , a través de una de las sociedades, la compra de pisos de procedentes de subastas, proporcionando dinero para ese fin. Así, en julio de 1991 entregó una cantidad no precisada que ascendía al menos a cuatro millones de pesetas, para la adquisición de un piso sito en CALLE000NUM000 de Barcelona, ignorándose si efectivamente fue adquirido. Días mas tarde el acusado Sr. Alejandro sugirió la compra de otro piso en el mismo inmueble, pagando igualmente cantidad similar, sumando las dos ocho millones doscientas mil pesetas. En los primeros días del mes de febrero y marzo, que presentados al cobro a su vencimiento no fueron satisfechos. Con posterioridad el Sr. Alejandro pagó al Sr. Luis cuatro millones de pesetas.

    En 2-10-91, el Sr. Luis entregó al acusado Alejandro la suma de 1.900.000,- pta, para tramitar la adquisición de un piso en CALLE001 nº NUM001 , así como 550.000,-ptas para gastos de escritura. Sin que conste la existencia o inexistencia de dicha operación o las razones que en su caso la frustraron.

    Dichas cantidades no han sido devueltas.

  3. - (nº3 acusación MF y AP) D. Ignacio , en fecha no precisada anterior a mayo de 1991, entró en contacto con la Inmobiliaria Font d'en Canyelles 85, y en particular con el acusado Alejandro , pues tenía la intención, junto a su esposa Ángela , de adquirir una vivienda. Tras diversas entrevistas se le ofreció el piso sito en CALLE000 , nº NUM002 , ático, de Barcelona, pactando un precio de once millones ochocientas mil pesetas, entregando diversas cantidades, hasta un total de dos millones trescientas cincuenta mil pesetas, siendo cuatrocientas cincuenta mil por gastos de escritura. Para el pago total debía el Sr. Ignacio y esposa entregar su vivienda, que sería también vendida por el Sr. Alejandro razón por la que otorgaron poderes en su favor, realizando la operación el Sr. Alejandro que vendió el piso de aquellos, sito en c/ DIRECCION000NUM003 -NUM004 , NUM005 , a Doña María Cristina , cobrando de ella cuatro millones ochocientas mil pesetas y firmando letras a favor del acusado Alejandro por importe de seis millones, que el Sr. Alejandro entregó a la acusada Remedios para que las descontara.

    Finalmente el Sr. Ignacio y esposa fueron desahuciados de su piso por la nueva titular, poniéndose entonces en contacto directo con el titular de la vivienda de CALLE000 , adquiriéndola por diez millones de pesetas. Los Sres. Ignacio no han percibido ninguna cantidad por la venta de su piso ni recibieron de las anticipadas. 3.-( nº 14 y 30 acusación MF, AP Bayona). En mes de noviembre de 1991 D.Ismael acudió a la agencia sita en Font d'en Canyelles a fin de que vendieran el piso de su propiedad, sito en Polígono Canyelles, bloque c, NUM006 , NUM007 ,NUM007 . Allí entró en contacto con los acusados Alejandro y Jesús Ángel , que a través de la inmobiliaria Geins SL, en 25 de noviembre de 1991, se comprometieron a vender dicho piso y pagarle 8.100.000 ptas, para lo cual otorgó autorización, recibiendo entonces doscientas mil pesetas.

    En día no precisado de ese mes de noviembre, anterior al día 23, D. Benedicto y su novia Andrea , acudieron a la inmobiliaria interesándose por el piso mencionado, que se había anunciado a través de una revista. Los acusados les atendieron y recibieron en ese mismo momento veinticinco mil pesetas, suscribiendo documento por el que se comprometía Geins SL a vender dicho piso por un total de ocho millones quinientas mil pesetas, debiendo pagarse 1.225.000,- ptas. El día 26 de noviembre, lo que efectivamente se hizo, quedando el resto para la firma de escritura de compraventa y crédito hipotecario y entrega de llaves, lo que en ningún momento se hizo, pues el piso fue adquirido por el acusado Jesús Ángel , que sí obtuvo crédito, satisfaciendo al Sr. Ismael en diversos momentos, hasta un total de seis millones quinientas mil pesetas, no así la diferencia hasta ocho millones cien mil pactadas. 4.- ( nº 15 MF y AP).

    En octubre de 1991, D. Lucas , con la finalidad de adquirir un piso procedente de alguna subasta, estableció contacto con la empresa Geins SL, siendo recibido por el acusado Alejandro , concertando la adquisición del piso sito en CALLE002 , nº NUM008 de Barcelona, pactando un precio de 4.600.000,- ptas, que abonó en dos plazos, 3.200.000,- ptas en 14 de octubre y 1.400.000,- ptas en 19 del mismo mes. Personado en las oficinas en numerosas ocasiones siempre se le dieron excusas para justificar el otorgamiento de escritura pública. Finalmente, en marzo de 1992 les requirió mediante carta, sin obtener ninguna respuesta.

  4. - ( nº 26 MF y AP)

    1. Inocencio , que era titular del piso sito en CALLE003 , nº NUM003 , ático 1ª de Barcelona, en el mes de noviembre decidió ponerlo a la venta, acudiendo a la oficina de gestión inmobiliaria de los acusados Alejandro y Jesús Ángel . Allí, tras tasar el piso, a través de la sociedad Geins SL, el acusado Alejandro acordó que procedería a la venta del inmueble, que percibiría 6.250.000,- ptas. revertiendo en la inmobiliaria el exceso que consiguieran en el precio de venta, suscribiendo documento en ese sentido en 16-11-91, ratificado por otro de 25 del mismo mes en el que constaba también que el piso estaba libre de cargas, recibiendo entonces el Sr. Inocencio cien mil pesetas.

    En 9 de diciembre, a petición del acusado Inocencio otorgó poder irrevocable para la venta del piso, que el mismo día y ante el mismo notario fue vendido a Joaquín , Rita y Carla , constando en la escritura pública de compraventa un precio de cuatro millones de pesetas, si bien lo pactado con ellos fue, al menos, un total de seis millones quinientas mil pesetas. En 23 de diciembre, los compradores garantizaron con la vivienda un préstamo hipotecario de tres millones cuatrocientas mil pesetas, que entregaron a la sociedad vendedora. Días más tarde actuando como mandatario Jesús Ángel , Alejandro prestó a los compradores de la vivienda tres millones quinientas mil pesetas, pagaderos en diversas letras y garantizados con la nueva hipoteca sobre la vivienda, que constituyeron a favor de Alejandro .

    En febrero de 1992, el Sr. Inocencio , que había reclamado insistentemente a la inmobiliaria, recibió de manos del acusado Jesús Ángel dos pagarés por importe de 3 millones y tres millones ciento cincuenta mil, con vencimiento para los últimos días del mismo mes, pagarés que no fueron satisfechos por falta de fondos, ni lo hayan sido hasta la fecha actual.

  5. - (nº 28 MF)

    En mes de febrero de 1992, D. Isidro estableció contacto con la inmobiliaria Geins SL, sita en c/Font d'en Canyelles 87, con la finalidad de que ésta se encargara de la venta de su piso, sito en c/DIRECCION001 nº NUM009 -NUM010 , acordando con el acusado Alejandro que recibiría ocho millones de pesetas, recibiendo en aquél acto doscientas mil. El piso fue vendido, por cantidad no precisada, superior a la anterior, a Julián e Daniela , recibiendo el Sr. Isidro tras diversas reclamaciones y sustituciones de efectos impagados, un total de seis millones quinientas mil pesetas, no habiéndose abonado el resto, 1.500.000,- ptas.

  6. - (nº 29 MF y AP)

    En noviembre de 1991, el matrimonio formado por D. Felipe y Doña Julia pretendían vender su vivienda, sita en CALLE004 nº NUM011 , NUM007 .NUM012 de Barcelona, acudiendo a tal fin a la inmobiliaria STOP Geins SL, sita en Font d'en Canyelles y contactando con el acusado Alejandro que actuaba como administrador de la misma. Con él suscribieron contrato para la venta de la vivienda, pactando que percibirían un precio de seis millones doscientas cincuenta mil, siendo el exceso para Stop Geins SL, otorgando poder para la enajenación. Realizada ésta, deducida la cantidad de 2.200.000 ptas, que debía dedicarse a levantar la hipoteca que gravaba la finca, recibieron diversos efectos que resultaron impagados. Tras reclamaciones lograron que se les abonaran diversas cantidades: 900.000 pta, 500.000 pta, y 65.000 ptas (1.465.000 ptas) sin que los demás efectos entregados hayan sido pagados, pendiendo la suma de 2.585.000 pta.

  7. - (nº 31 MF y AP)

    Con anterioridad a 30 de abril de 1992, D. Juan Ramón , actualmente fallecido, entró en contacto con la inmobiliaria Stop Genis SL, y en particular con el acusado Alejandro , encargando la venta del piso sito en c/DIRECCION002 , nº NUM013 de Barcelona que compartía con su esposa Pilar , recibiendo quinientas mil pesetas como paga y señal por la venta del piso. En la fecha indicada a petición del Sr. Alejandro el matrimonio acudió a una entidad bancaria de Hospitalet de Llobregat, donde compareció un notario y formalizó escritura de compraventa del piso, a favor del matrimonio formado por Juan Miguel y Mariana , pagando estos a la entidad Stop Geins SL una cantidad superior a siete millones de pesetas, si bien se escrituró como precio seis millones cien mil pesetas y que se habían recibido. El matrimonio Juan RamónPilar sólo ha recibido por la venta de su piso las iniciales quinientas mil pesetas.

  8. - (acusación particular nº 1, Matías y Lucía ).

    1. Matías y su esposa Lucía , decidieron vender el piso de su propiedad sito en Barcelona, apartamento NUM014 , planta NUM012 del Bloque NUM015 , de calle Sagaró NUM016 , del Grupo 11 de la Trinidad. A tal fin acudieron a la inmobiliaria sita en calle Font d'en Canyelles, contactando con D. Alejandro , y a su demanda, en NUM002 de noviembre de 1992, les solicitó que le otorgaran un poder para vender la vivienda, lo que efectivamente hicieron en esa fecha, recibiendo entonces como pago del precio que se obtendría sendos pagarés por importe de cuatro y dos millones de pesetas, que resultaron impagados. En la misma fecha en que se otorgó el poder notarial, ante el mismo fedatario el acusado Alejandro vendió al matrimonio formado por Ricardo y Cecilia , el referido piso, por un precio aproximado de ocho millones de pesetas. Dos millones ochocientas mil que se recibieron al tiempo de otorgar la escritura y recibió el acusado Alejandro y seis millones de pesetas que financió el propio acusado Alejandro , librando del orden de trescientas letras de cambio garantizadas mediante hipoteca que se constituía por los nuevos propietarios sobre el mismo piso.

    Los adquirientes Ricardo y Cecilia no han inscrito su vivienda en el Registro de la Propiedad por haberse vendido a otra persona, y sólo han abonado una ínfima cantidad de las letras aceptadas.

    B).- (calificación provisional del Ministerio Fiscal de 26-8-96).

  9. - (letra b/ acusación MF y AP de Pedro y Lourdes )

    El matrimonio formado por D. Pedro y Doña Lourdes de decidieron vender su piso sito en RONDA000 , nº NUM017 , NUM005 , de Barcelona, dirigiéndose a Promociones Finisterre, S.L., que gestionaba el acusado Alejandro , autorizando a éste en 21 de marzo de 1994 para que vendiera dicho piso por un importe de diez millones quinientas mil pesetas, cantidad neta que debían percibir los vendedores.

    Días más tarde, en 28 de marzo de 1994, el matrimonio acudió a una notaría apoderando al acusado Alejandro , para que otorgara escritura pública de venta del piso, lo que éste hizo el mismo día y ante el mismo notario a personas no determinadas, percibiendo igualmente cantidad no precisada y en forma no concretada.

    Al recibir apoderamiento de los Sres. Pedro y Lourdes , el acusado Alejandro , les entregó un cheque por importe de 5.500.000 ptas.- así como sendos pagarés, de esa fecha, con vencimiento en 15 y 25 del siguiente mes de abril, por importe de 2.500.000 ptas.- cada uno, que no f fueron hechos efectivos a su vencimiento, siendo protestados.

    Con posterioridad, el Sr. Jesús Ángel , les entregó 500.000,- ptas, recibiendo igualmente 30.000,- pta más.

  10. - (letra c/acusación MF y AP de Alicia )

    1. Jose Augusto , en marzo de 1994 apoderó al acusado Alejandro para que vendiera el piso del que era titular, sito en c/ DIRECCION003 , nº NUM018 , ático de Santa Coloma de Gramanet. El acusado inició las gestiones, vendiendo al matrimonio formado por Juan Miguel y Magdalena , por precio real de 7.000.000.- pta aunque en realidad el Sr. Jose Augusto percibía seis millones quinientas mil pesetas, pues quinientas mil eran su comisión. Antes de otorgar la correspondiente escritura, como sea que el Sr. Jose Augusto había estado casado en régimen de gananciales con Dª Alicia y, separados, había convenido entre ellos, instruyó al Sr. Alejandro para que del precio obtenido entregara 2.650.000,- pta. a su esposa y el resto a él.

    Al otorgar escritura pública de compraventa se hizo preciso la voluntad de la esposa, que la dio a cambio de recibir la referida cantidad. El acusado cobró de los vendedores en el momento de la firma de la escritura de compraventa 5.500.000,-pta, que no entregó a su mandante e ingresó en cuenta corriente de su exesposa e hijo, y sendas letras de quinientas mil pesetas cada una a su vencimiento. A la Sra. Alicia le entregó un pagaré emitido por Promociones Finisterre SL, firmado por él, por el importe de 2.65.000. pta, (sic) que no fue hecho efectivo a su vencimiento; posteriormente satisfizo 750.000 ptas.

    Al Sr. Cano al que debía entregar 4.000.000 ptas. solamente entregó cuatrocientas mil, amén que remitió sucesivos pagarés a su cuenta corriente, que al resultar impagados generaron gastos por un total, aproximado, de 43.000,- pta.

  11. - (calificación MF, letra h, y AP de Jesús Carlos y Bárbara ).

    En mes de abril de 1994, D. Jesús Carlos y Doña Bárbara , decidieron comprar el piso sito en RONDA000NUM017 , NUM019 , NUM005 de Barcelona, perteneciente a D. Luis Pedro y Constantino . Al efecto entraron en contacto con el acusado Alejandro , que actuando en nombre de Promociones Finisterre SL gestionaba la venta de dicho inmueble. Con él acordaron que el precio de venta sería de 10.200.000 pta, redactando contrato en 27 de abril, momento en el que entregaron en efectivo 1.500.00 pta.

    En momento no determinado el acusado hizo entrega a los Srs. Constantino de 200.000 pta. Sobre el mes de junio del mismo año, como sea que no se otorgaba escritura pública, los Srs. Jesús Carlos y Bárbara , requirieron notarialmente a Promociones Finisterre y a los Srs. Constantino compareciendo ante el notario sólo los últimos, que manifestaron su disconformidad con el precio. Finalmente los Srs. Jesús Carlos y Bárbara y los Srs. Constantino lo celebraron entre si y sin intermediario alguno la compraventa, pactando un precio de 9.950.000 pta.

Segundo

Asimismo, realizaron los siguientes hechos, también recogidos en el escrito acusatorio:

A).- (calificación provisional del Ministerio Fiscal de 12-9-95).

  1. - (nº2 acusación MF) Sobre el mes de enero de 1992 D. Romeo entregó a la inmobiliaria Font d'en Canyelles la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas para la adquisición de una vivienda, operación que efectivamente se realizó, aunque no consten las circunstancias.

  2. - (nº4 acusación MF) En febrero de 1992, D. Fidel entró en contacto con la sociedad Geins SL, sita en calle Font d'en Canyelles, particularmente con el acusado Alejandro , para la adquisición de una vivienda. El acusado les propuso adquirir una sita en CALLE005NUM020 , requiriendo la entrega de nueve millones de pesetas, lo que efectivamente se pagó. Como transcurría el tiempo y no se entregaba la vivienda el Sr. Fidel exigió la devolución del dinero, y tras notables vicisitudes logró que el acusado le devolviese la totalidad, a excepción de doscientas mil pesetas.

  3. - (nº 5 acusación MF) En mes de mayo de 1992, D. Juan entregó a persona no precisada, en el local de c/ Font d'en Canyelles, un cheque por importe de cuatrocientas mil pesetas, a fin de adquirir piso en Plaza Llucmajor de Barcelona, sin que se haya precisado en qué concepto, el precio de la vivienda y cuándo debía realizarse el contrato de compraventa.

  4. - ( nº 6 acusación MF) En julio de 1991, D. Luis Miguel contactó con el acusado Alejandro en el local de c/ Font d'en Canyelles, a fin de adquirir una vivienda, haciendo un abono de 1.300.000, en concepto de paga y señal, encargándose la inmobiliaria de vender su vivienda, con cuyo precio se haría pago del resto del precio de compra del nuevo piso. El Sr. Luis Miguel y familia ocupan el piso adquirido.

  5. - (nº 7 acusación MF) En mayo de 1992, mediante sendos cheques, D. Juan Enrique entregó a la inmobiliaria Geins SL, un total de un millón quinientas mil pesetas, como entrada para la compra de un piso en c/ DIRECCION004 de Barcelona, sin que conste si ha sido devuelto o la razón por la que se frustró la operación

  6. -(nº8 acusación MF) En enero de 1992 D. Oscar , mediante sendos talones, entregó al acusado Alejandro un total de dos millones quinientas mil pesetas para la adquisición de un piso propiedad de D. Carlos María , sin que conste si tal cantidad fue efectivamente entregada al Sr. Carlos María o por el contrario ingresó en el patrimonio del Sr. Alejandro

  7. - (nº 9 acusación MF) Doña Yolanda , en marzo de 1992, concertó con la entidad Geins SL, y en particular con el acusado Sr. Alejandro la compra de un piso sito en Pº DIRECCION012 nº NUM036 , NUM030 , NUM007 , entregando la cantidad de un millón de pesetas en concepto de arras, no consumándose la compraventa posteriormente, sin que se haya probado cuales fueron las causas.

  8. - (nº 10 acusación MF) En enero de 1992, Doña Luz acudió al local de las inmobiliarias sito en c/ Font d'en Canyelles, donde fue recibida por el acusado Jesús Ángel , que finalmente le presentó a Alejandro , iniciando con éste relación para la adquisición de una vivienda, entregando en concepto de arras un millón cuatrocientas mil pesetas, documentado a través de Promociones Fernández SA. De los pisos sobre los que se interesó, dos se habían vendido al tomar ella la decisión firme, solicitando finalmente la devolución del dinero, sin que se haya entregado.

  9. - (nº 11 acusación MF) En mayo de 1992 Doña Angelina , concretamente en 7 y en 14 de mayo, entregó sendas cantidades de dos millones quinientas mil pesetas, para la adquisición de otros tantos pisos, sitos en c/ DIRECCION005 y c/DIRECCION013 , sin que conste si la transacción se perfeccionó o el destino final del dinero.

  10. -(nº 12 acusación MF) En 23 de abril de 1992, D. Miguel Ángel contactó con la empresa Geins SL en el local de c/Font d'en Canyelles, entrando en contacto con el acusado Alejandro . Se le ofreció la adquisición un piso en c/ Las torres de Barcelona, pactando un precio de ocho millones quinientas mil pesetas, entregando entonces veinte mil pesetas en efectivo y cuatrocientas ochenta mil en un talón, cantidades que ingresaron en las arcas de la sociedad, iniciándose los trámites para la consecución de un crédito hipotecario. Finalmente, en 3 de junio se encontró con el local citado cerrado, sin que haya recuperado la cantidad satisfecha.

  11. - ( nº 13 acusación MF y AP) D. Carlos Ramón , acudió en 17 de diciembre de 1991 al local sito en c/ Font d'en Canyelles, contactando con el acusado Jesús Ángel , que en nombre de la agencia Geins SL acordó la venta de un piso sito en c/DIRECCION005 nº NUM021 de Barcelona, pactando un precio total de nueve millones novecientas mil pesetas, entregando entonces veinte mil y mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la Caixa of. 845, nº NUM022 , de la que era titular D. Jesús Ángel , cuatrocientas ochenta mil pesetas. En la misma inmobiliaria le gestionaron la obtención de una subvención o ayuda oficial, sin que conste se realizara o su resultado. Tras muchas excusas durante diversos meses, en 1 de junio de 1992 se encontró que el local de la empresa había sido cerrado.

  12. - (nº 16 MF y AP). D. Clemente , persona con alta cualificación profesional que desarrollaba su actividad en el mundo inmobiliario realizando tasaciones de inmuebles para una entidad bancaria, en los primeros meses de 1991 estableció contacto con D. Alejandro , manifestándole su interés por la adquisición de alguna vivienda, procedente de subasta, en determinada zona de Barcelona. Para el inicio de las gestiones el Sr. Alejandro le exigió el pago de 150.000, ptas, que le fueron entregadas. De entre los diversos pisos cuyas subastas estaban pendientes se interesó por uno sito en CALLE006NUM023 -NUM000 , entonces en trámite de subasta en un Juzgado de Primera Instancia de la ciudad. En julio y agosto de 1991, el Sr. Clemente entregó, mediante diversos cheques, alrededor de catorce millones quinientas mil pesetas, recibiendo del acusado efectos mercantiles por importe semejante a modo de garantía, que se iban renovando a su vencimiento toda vez que no se había concluido con los trámites de subasta. En el mes de octubre abonó un millón quinientas mil pesetas más, recibiendo igual efectos a modo de garantía. A finales de mayo de 1992 el acusado informó que la subasta se retrasaba por haber sido impugnada su resolución, siendo que en esa fecha el Sr. Clemente había entregado al acusado 16.150.000 ptas. y recibido del acusado Sr. Alejandro letras y pagarés por importe de 15.952.000 ptas.

  13. -( nº 17 de MF) En mes de octubre de 1991, D. Eugenio , persona que desenvolvía su actividad profesional en el ámbito de la mediación inmobiliaria, entró en contacto con el acusado Sr. Alejandro , estando presente igualmente el acusado Jesús Ángel , pretendiendo aportar alguna cantidad de dinero para comprar algún piso y posteriormente venderlo, lucrándose con la diferencia. Así, aportó dos millones quinientas mil pesetas, que junto a las ochocientas mil aportadas por el propio Sr. Alejandro debían adquirir un piso sito en c/ DIRECCION006NUM019 de Barcelona, sin que se haya acreditado las razones que impidieron la consumación de la operación.

  14. - (nº 18 del MF) En mes de noviembre de 1991, Doña Marí Jose pretendió realizar inversión inmobiliaria y entró en contacto con el acusado Alejandro , al que entregó un total de tres millones doscientas mil pesetas para que éste las invirtiera en la adquisición de un piso en CALLE007 nº NUM024 de Barcelona y posteriormente lo vendiera obteniendo un beneficio del 30%. Al tiempo de entregar el caudal recibió del Sr. Alejandro a modo de garantía, tres cambiales, con vencimiento 25 de enero de 1992, amén de garantizar el débito del dinero recibido con una vivienda que se dijo propia. Al vencimiento de las letras éstas no fueron satisfechas y al reclamar en la sede de la inmobiliaria, el coacusado Jesús Ángel entregó un cheque por importe de 2.500.000 ptas, también insatisfecho y sustituido por un tercero del mismo importe que sólo fue parcialmente abonado. En momento no precisado se entregó a la Sra. Marí Jose dos millones de pesetas.

  15. - (nº 19 del MF)

    En mes de noviembre de 1991, Doña Lina pretendió comprar piso en c/DIRECCION007NUM025 , NUM005 -NUM012 de Barcelona, entregando al denunciado Alejandro , que actuaba en representación de Geins SL, cien mil pesetas, sin que conste dato alguno sobre la operación inmobiliaria y las razones que frustraron la operación.

  16. - (nº 20 MF y comprobar si hay acusación particular, no la encuentro) (sic).

    A finales de 1991, a través de otra persona que actuaba como intermediario, D. Juan Luis entregó al acusado Alejandro una cantidad no precisada, entre seis y siete millones de pesetas, a fin que la invirtiera en plazas de aparcamiento que, vendidas seguidamente, dieran un gran beneficio. Pasados varios días no hubo entrega de dinero y frente a las reclamaciones del Sr. Juan Luis por orden del acusado Alejandro se le hizo entrega de tres pagarés, por importe total de 8.320.000 ptas. en los que se incluían beneficios sin que a su vencimiento fuesen satisfechos.

  17. - (nº 21 MF)

    En 4 de mayo de 1992, D. Jesús Luis y Patricia acudieron a la inmobiliaria Geins SL a fin de iniciar los trámites para la adquisición de un piso sito en c/ DIRECCION008 nº NUM012 , entregando 650.000 ptas de entrada, sin que consten otros hechos que expliquen las razones por las que se frustró la operación.

  18. - (nº 22 MF).

    Sobre el mes de julio de 1991, D. Jose Daniel y su esposa se interesaron por la compra de un piso sito en c/DIRECCION009 de Barcelona, entregando entonces, a D. Alejandro , que actuaba en nombre de la entidad Promociones Fernández SA, como anticipo de la compra un millón de pesetas. Por razones que se ignoran se desistió de la compra, instando la devolución de la cantidad entregada, lo que no ha sido efectuado.

  19. - ( nº 23 MF)

    En fecha no precisada, sobre el mes de febrero de 1991, D. Manuel y Carlos , adquirieron con la mediación de alguna de las sociedades del acusado Sr. Alejandro un piso sito en DIRECCION002 de Barcelona, pagando un precio no precisado, parte del cual se obtuvo de un préstamo que ofreció el propio acusado.

  20. - ( nº 24 MF)

    En el mes de marzo de 1992, D. Diego y su esposa se interesaron por la adquisición de un piso sito en c/DIRECCION010 nº NUM026 de Barcelona, entrando en contacto con la empresa Geins SL y estableciendo las relaciones con el acusado Alejandro . Tras las negociaciones pactaron un precio total de 8.500.000 ptas, entregando como anticipo 1.250.000 ptas, debiendo obtener un préstamo por el resto, encargándose de su gestión la propia agencia inmobiliaria. Como no había contestación del préstamo oficial el Sr. Diego retiró su solicitud. Finalmente el Sr. Diego recibió las llaves de la vivienda, que pertenece al padre del acusado Jesús Ángel , y en ella habita, aunque no consta que se haya documentado la operación y que se haya abonado el resto del precio pactado.

  21. - (nº 25 MF)

    En fecha no precisada de los primeros meses del año 1992, D. Carlos Jesús , legal representante de Atalas Import SA, entregó a los acusados Alejandro y Jesús Ángel diversas letras de cambio para que fuesen descontadas por estos, sin que se haya acreditado el destino de las mismas o de las eventuales cantidades obtenidas.

  22. - (nº 27 MF)

    En la primera semana de marzo de 1992, D. Gustavo contactó con la inmobiliaria Font d'en Canyelles, en particular con el acusado D. Alejandro , para que se mediara en la venta de su piso sito en CALLE008 de Barcelona, comprometiéndose a que el Sr. Jesús Ángel recibiría seis millones de pesetas. Días más tarde el Sr. Jesús Ángel acudió a una oficina de la Caixa, donde compareció un notario, suscribiendo un documento cuya naturaleza y contenido no se ha acreditado. Tras ello recibió del Sr. Jesús Ángel sendos pagarés, por importe de tres millones de pesetas cada uno, que no fueron satisfechos a su vencimiento. Más tarde cobró de los acusados uno de ellos, pendiendo otro.

  23. - ( nº 32 MF)

    En circunstancias que no constan D. Alberto , con relación a la venta de un piso de su propiedad, sito en CALLE009 , nº NUM019 , recibió de Inmobiliaria Font Canyelles 85 SL sendos cheques por importes de 5.500.000 ptas. y 4.000.000 pta. que llegados sus vencimientos no fueron satisfechos.

  24. - ( nº 33 MF y AP)

    En febrero de 1992 D. Jose Miguel , propietario del piso sito en c/DIRECCION001 nº NUM027 ,NUM005 de Barcelona, contactó con la oficina inmobiliaria sita en c/ Font d'en Canyelles, particularmente con los acusados Alejandro y Jesús Ángel , con la finalidad que éstos fuesen intermediarios en la venta del piso. Estos presentaron al matrimonio formado por Luis Alberto y Estíbaliz , suscribiendo acuerdo en 14 de febrero de 1992, en el que se fijaba el precio del piso, nueve millones de pesetas y que la fórmula de pago sería: un millón en efectivo, que realmente se entregó y ocho millones aplazados al día 28 de del mismo mes. El Sr. Clemente recibió en esa fecha cuatro pagarés, por importe de 600.000 pta. que fueron satisfechos a su vencimiento y un pagaré por importe de 5.500.000 ptas. que no fue satisfecha, procediendo todos los efectos de los acusados Alejandro y Jesús Ángel .

  25. - (nº 34 MF)

    En fecha y circunstancias no precisadas, D. Augusto entregó a alguno de los acusados una cantidad no determinada de dinero, sin que conste en qué concepto se entregaba.

  26. - (nº 35)

    En seis de marzo de 1992, doña Marí Trini que entonces prestaba servicios en la oficina de c/ Font d'en Canyelles y D.Alfonso , queriendo adquirir una vivienda, sita en c/ DIRECCION001 , nº NUM010 de Barcelona, entregaron a la inmobiliaria Geins SL, actuando en su nombre el acusado Jesús Ángel un millón de pesetas, de las que cuatrocientas mil al parecer fueron entregadas al parecer, al titular de la vivienda, quedando el resto en poder de los acusados. No se ha acreditado las razones por las que no llegó a buen fin la operación.

  27. - (nº 36 MF)

    En mes de abril de 1991, D. Donato se interesó en la compra de un piso, dirigiéndose a la inmobiliaria Promociones Fernández, en c/ Font d'en Canyelles, contactando con el acusado Sr. Alejandro Finalmente adquirió un piso con la mediación de la inmobiliaria, entregando en 4 de mayo de 1991 doscientas mil pesetas en concepto de provisión de fondos para gastos de escritura. Algún tiempo más tarde el vendedor del piso reclamó al Sr. Donato el pago de plusvalías por la venta del piso, comprobando éste que la oficina de la agencia inmobiliaria estaba cerrada.

    Apartado b) de la acusación Ministerio Fiscal.

  28. - (nº 1 (B) y AP).

    Sobre el mes de septiembre de 1991 Doña María Milagros se puso en contacto con la agencia inmobiliaria Geins SL, y particularmente con el acusado Alejandro , para que actuara como intermediario en la compra de un piso, ofreciéndole éste el sito en CALLE010 , nº NUM028 , Entlo. 1ª de Barcelona, propiedad de Isabel , que había apoderado al acusado Alejandro para que procediera a su venta. Se acordó un precio de seis millones cien mil pesetas, entregando a cuenta, en 19 de septiembre un millón de pesetas y acordando que el resto sería financiado a veinte años mediante letras de 47.000 ptas. mensuales y durante los cinco primeros años, en junio y en diciembre, la misma cantidad, financiación que efectuaba la misma inmobiliaria, librando las letras, en representación de la sociedad, el acusado Alejandro . En cuatro de noviembre del mismo año el acusado Alejandro otorgó escritura pública de compraventa del referido piso, afirmando que el mismo estaba libre de cargas y gravámenes.

    Con posterioridad, doña María Milagros comprobó que la finca estaba gravada con hipoteca, en virtud de obligaciones hipotecarias, al portador, otorgadas por Isabel en noviembre de 1990 y con vencimiento en 30 de noviembre de 1991, que garantizaban un total de cuatro millones quinientas mil pesetas. Asimismo pendía embargo por un total de 655.00 ptas. derivado de juicio ejecutivo a Sra. Isabel .

    La Sra. María Milagros que había comenzado a pagar letras de cambio, por importe total de 282.000 ptas. se puso en contacto con la inmobiliaria, donde se le manifestó que ellos cancelarían la hipoteca y embargo, lo que no se hizo y realizó personalmente la Sra. María Milagros , si bien dejó de pagar las cambiales suscritas que nunca le fueron presentadas al cobro por parte de la empresa inmobiliaria.

  29. - En circunstancias no concretadas y con la participación de alguno de los acusados, en enero de 1992 D. Víctor y Camila adquirieron una vivienda en "zona maresme".

    B).- (calificación provisional del Ministerio Fiscal de 26-8-96).

    1).- ( calificación definitiva MF, letra a).

    En 10 de diciembre de 1993, doña Maite pretendió vender su vivienda sita en c/ Estíbaliz zºzº NUM029 de Barcelona, autorizando a Promociones Finisterre SL, sita en Rambla Volart 87, bajos de Barcelona, que representaba el acusado Alejandro , para que gestionara la venta. No se ha probado otra circunstancia.

    2).- (calificación definitiva MF, letra d).

    En mes de noviembre de 1993, D. Ángel , que pretendía comprar un piso sito en Pº ALAMEDA000 nº NUM024 , NUM030 ,NUM005 de Santa Coloma de Gramanet, se puso en contacto con la agencia inmobiliaria Promociones Finisterre SL, perteneciente al acusado Alejandro , a la que entregó 2.000.000 pta. Por razones no precisadas los vendedores no quisieron consumar la venta, restituyendo posteriormente la promotora la cantidad cobrada, menos cincuenta mil pesetas.

    3). (calificación definitiva de MF, letra e. Y AP de Pedro Antonio y Luisa ).

    El matrimonio formado por D. Pedro Antonio y Luisa , en febrero de 1994 pretendieron la compra de una vivienda, sita en c/DIRECCION011NUM031 de Santa Coloma de Gramanet, que pertenecía a la empresa Promociones San Soler SL. Dicha vivienda les fue ofertada por el acusado Alejandro , en representación de promociones Finisterre SL, que dijo representar a la promotora inicial. En virtud de la representación que se atribuía celebró contrato de arras con los compradores, señalando como precio del piso 8.500.000 pta y recibiendo entonces, efectivamente, un millón de pesetas, de las que entregó doscientas mil a la esposa del legal representante de Promociones Can Soler, SL, Sr. Rosendo . Más tarde la promotora Can Soler señaló que el precio era superior, sobre diez millones de pesetas, no otorgándose escritura pública, sin que nadie haya retornado al matrimonio comprador la cantidad entregada en concepto de arras.

    4).- (calificación definitiva MF, letra f).

    En fecha no precisada de los primeros meses de febrero de 1994, D. Pedro Francisco pretendió la compra de una plaza de estacionamiento, en CALLE011 , nº NUM032 de Barcelona, entrando en contacto con el acusado Sr. Alejandro , que actuaba como representante de Promociones Finisterre SL. Tras negociación y ver la plaza, éste se la ofreció por un total de 2.500.000 ptas. que en varios pagos hizo efectivas el Sr. Pedro Francisco El Sr. Pedro Francisco ocupó el estacionamiento y estableció contacto con su titular, D. Evaristo , quien le dijo haber recibido del Sr. Alejandro 250.000 pta. pero que el precio siempre había sido muy superior al que le habían ofertado, que eran 3.550.000 pta.

    La venta no se consumó y el acusado, mediante letras de cambio, devolvió al Sr. Pedro Francisco la mayor parte del dinero entregado, restando sin devolución 300.000 ptas.

    5). (calificación de MF, letra g).

    En fecha no precisada de los primeros meses de 1994, Doña Inés pretendió comprar un piso, poniéndose en contacto con Promociones Finisterre SL, particularmente con el acusado Alejandro , al que entregó en concepto de paga y señal 5000 ptas, sin que conste la celebración de contacto ni retorno del dinero.

    6).- (calificación de MF, letra i).

    En mes de agosto de 1994 Doña María Dolores estableció contacto con el acusado Alejandro , que actuaba como representante de la inmobiliaria Promociones Volart, a fin de comprar el piso sito en RAMBLA000NUM033 , NUM007 , NUM030 de Barcelona, entregando como paga y señal 350.000 pta, sin que finalmente se consumara la operación por causas no concretadas, y sin que se haya devuelto la cantidad entregada.

    C).- 1.- (calificación de la acusación particular, nº 11: D. Carlos Alberto ).

    1. Carlos Alberto y su novia Carmen , en mayo de 1991 decidieron comprar un piso, acudiendo a la inmobiliaria sita en c/ Font d'en Canyelles, y entrando en contacto con el acusado Alejandro , que se relacionó con ellos en calidad de representante de Promociones Fernández SA y, posteriormente, Stop Geins SL.

    El acusado les ofreció a la venta un piso sito en CALLE012NUM017 ,NUM007 , NUM005 de Barcelona, por un precio de 8.800.000 pta, entregando entonces los compradores, como paga y señal, 600.000 pta. La financiación de su compra la hizo el propio acusado, que libró un total de 377 letras de cambio, por diversos importes y vencimientos que alcanzaban hasta 25 años, aceptando las letras los compradores y algún pariente de ellos. Como el acusado no conseguía que las entidades bancarias descontaran las letras, indicó a los compradores que no conseguían el crédito, ofreciéndoles entonces otro piso, algo más barato, sito en c/DIRECCION000 , nº NUM034 , NUM012 , NUM005 de Barcelona.

    Este piso fue vendido por 7.500.000 pta, siendo pagado por los adquirientes mediante un crédito de 4.300.000 pta. Que consiguieron de Unión Créditos Inmobiliarios, y el resto, descontadas a su vez seiscientas mil pesetas que ya habían entregado, que ascendía a 2.600.00 pta. Era financiado por el propio acusado mediante algunas de las letras aceptadas ya anteriormente. Para mayor garantía del cobro de dichas letras se realizó ante notario un reconocimiento de deuda de 4.500.000 pta, pagadero mediante 92 cambiales de importe 95.000 ptas. Que se reseñaron en anexo.

    En fecha no precisada, posterior al acuerdo, se presentó al cobro una cambial que no era de las acordadas y sí una de las aceptadas anteriormente, todavía en poder del acusado. Los compradores acudieron al acusado quien se excusó y manifestó que las letras habían sido rotas, y ante la insistencia de los compradores entregó unas 71 letras de cambio ya rotas, desconociéndose el destino de unas 212 letras que restan, que alcanzan un monto aproximado de 15.000.000 ptas.

  30. - (calificación acusación particular nº 3, Doña Dolores ).

    En mes de mayo de 1991, Doña Dolores entró en contacto con la inmobiliaria sita en c/ Font d'en Canyelles, concretamente con el acusado Alejandro , ofreciéndole en venta un piso sito en DIRECCION000 , nº NUM035 , NUM005 , NUM012 de Barcelona, que la inmobiliaria tenía en su cartera por haberlo recibido de su titular Sr. Corpas como parte del precio de un tercer piso que aquél les compró.

    El acusado y la Sra. Dolores llegaron a un acuerdo en la compraventa, sin que se haya podido evidenciar cuál fue el precio pactado. De todas las gestiones para obtener la financiación para la adquisición se encargó la oficina del acusado, suscriben la Sra. Dolores abundantes letras de cambio, por importe total no concretado y recibiendo crédito hipotecario de una entidad bancaria por importe de 3.600.000 pta.

    En escritura pública de compraventa del piso, otorgada por el Sr. Corpas se fijó como precio de compraventa el de 4.000.000 pta.

    La Sra. Dolores ha pagado tres letras de cambio, por importe de 120.00 ptas. y el crédito hipotecario, no constando el paradero de las demás cambiales."

  31. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: 1.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas Doña Frida y Doña Remedios , de los delitos de apropiación indebida y estafa de los que eran acusadas por las acusaciones particulares.

  32. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, de arts. 535, 69 bis, 528, 529.7 del CP, precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica descrita, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MENOR. E igualmente como autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la misma atenuante, a la pena de CUATRO MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR.

    Y todas las penas con sus accesorias de suspensión para el ejercicio de cargo público o derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como dos octavos de las costas del juicio.

  33. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la atenuante analógica descrita, a la pena de CUATRO MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, con accesorias legales de para el ejercicio de cargo público o derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como un octavo de las costas del juicio.

  34. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Alejandro y Jesús Ángel , de las demás acusaciones de apropiación indebida, estafa y defraudación de las que eran acusados por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares.

  35. - Que debemos condenar y condenamos a D. Alejandro , a que en calidad de responsable civil indemnice a las siguientes personas y en las cantidades que se indican:

    - D. Luis en 5.426.000,-ptas.

    - D. Ignacio y Antonieta en 2.450.000,- ptas.

    - D. Bruno en 1.250.000,- ptas.

    - D. Lucas en 4.600.000,- ptas.

    - D. Inocencio en 6.150.000,- ptas.

    - D. Isidro en 1.500.000,- ptas.

    - D. Matías y Lucía en 6.000.000,- ptas.

    - D. Felipe en 2.000.000,- ptas.

    - D. Ismael en 1.400.000,- ptas.

    - D. Juan Ramón en 6.500.000,- ptas.

    - D. Pedro y Lourdes en 4.500.000,- ptas.

    - D. Jose Augusto en 3.643.000,- ptas.

    - Dª María Inmaculada en 1.900.000,- ptas.

    - D. Jesús Carlos y Dª Bárbara en 1.500.000,- ptas.

  36. - Debemos condenar y condenamos a D. Jesús Ángel para que, conjunta y solidariamente con Alejandro , satisfaga las cantidades que se han consignado a favor de Bruno , Inocencio y Ismael .

  37. - Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas Promociones Finisterre S.L., respecto de las cantidades antedichas correspondientes a sus concretas actuaciones ( Pedro y María Purificación , María Inmaculada , Jesús Carlos y Bárbara ).

  38. - Se declaran de oficio el resto de las costas del juicio.

    - Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, que podrá prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de última notificación."

  39. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Alejandro y las acusaciones particulares: Clemente , Felipe , Ignacio y Luis , Dolores y Jose Miguel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  40. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 LECr. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ, infracción art. 24 CE. relativo a la presunción de inocencia.

  41. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particualr: Clemente , Felipe , Ignacio y Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    - Respecto D. Clemente : Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación probatoria, designándose varios documentos. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr. Tercero y Cuarto.- Renunciados.

    - Respecto de Felipe : Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación probatoria, designándose varios documentos. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr contradicción en los hechos declarados probados.

    - Respecto de Luis : Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr. Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación probatoria, designándose varios documentos. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación.

    - Respecto Ignacio : Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación probatoria, designándose varios documentos. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr contradicción en los hechos declarados probados.

  42. - El recurso interpuesto por la representación de la segunda acusación particular: Dolores Y Jose Miguel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación probatoria, designándose varios documentos.

  43. - Por la representación de Luisa y Pedro Antonio se presentó escrito de adhesión al formulado por dichas acusaciones particulares.

  44. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  45. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de febrero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Alejandro , como autor de dos delitos continuados de apropiación indebida apreciando en ellos la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas: uno de ellos sancionado con la pena de 2 años y 4 meses de prisión menor por apreciarse como muy cualificada la agravación específica de especial gravedad por el valor de la defraudación, próximo a los 32 millones de pesetas; y otro por el que se le impuso la de 4 meses y 1 día de arresto mayor por concurrir esa misma agravación pero como ordinaria, porque la defraudación alcanzó un total no superior a los 8 millones.

Tenía una agencia inmobiliaria, recibió dinero de los compradores y de los vendedores de inmuebles en su carácter de intermediario para hacerlo llegar a los respectivos vendedores y compradores y, entre las muchas operaciones en que intervino, en varias de ellas no dio a ese dinero el destino debido.

Ahora recurren en casación el referido condenado y varios de los mencionados perjudicados que vienen actuando en el procedimiento como acusadores particulares, en concreto seis de ellos.

Comenzamos con el examen del recurso del mencionado condenado y luego separadamente nos referiremos a los formulados por tales perjudicados.

Recurso de Alejandro .

SEGUNDO

Viene articulado en dos motivos.

El primero de ellos, de modo procesalmente incorrecto, se apoya en los números 1º y 2º del art. 849 LECr, lo cual no es obstáculo para que sea debidamente contestado.

  1. Comenzamos diciendo que la cita que hace del mencionado art. 849.2º carece de relevancia, porque en el posterior desarrollo no se señala ningún documento que pudiera servir para acreditar el error en la apreciación de la prueba al que tal norma procesal se refiere.

  2. La mayor parte de lo que aquí se alega se refiere a infracción de ley del nº 1º de tal art. 849, concretamente aplicación indebida del art. 535 CP anterior al ahora vigente (los hechos ocurrieron a principios de los años noventa).

Ciertamente fue bien aplicado al caso presente este art. 535. Bien lo razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 5º, al inicio, en sus páginas 52 y 53.

En efecto, concurrieron los dos elementos objetivos que esta norma penal requiere para la existencia de este delito:

  1. Recibió dinero de sus clientes en esas operaciones de intermediación en actos de compraventa de inmuebles, bien de los vendedores o de los compradores, dinero al que tenía que dar un determinado destino. Lo recibía para entregarlo a los respectivos compradores o vendedores. En su calidad de intermediario era un mero tenedor de las correspondientes cantidades que había recibido por un título que le obligaba a entregarlo a una determinada persona.

  2. Lejos de dar a ese dinero el destino previsto en el título respectivo por el que lo había recibido, lo invirtió en sus negocios o se lo aplicó a sus usos particulares -es indiferente que actuara de un modo u otro-. En todo caso, hubo una apropiación o una distracción de modo más o menos definitivo, tan definitivo que los respectivos titulares se quedaron sin aquello que tendrían que haber recibido.

Concurre también aquí el dolo, único elemento subjetivo del injusto, requerido para esta figura de delitos.

Ya sabemos que dolo es conocimiento y voluntad que ha de abarcar los elementos objetivos del delito doloso de que se trate.

Pues bien, a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida no cabe plantearse duda alguna acerca de si Alejandro conocía, y obró conociendo, la realidad de esos dos elementos objetivos que acabamos de explicar. Ni siquiera lo plantea el recurrente en su escrito.

Ciertamente, en cada una de las ocasiones que conformaron los dos delitos continuados por los que fue condenado, este señor sabía haber recibido el dinero para darle un destino determinado y también supo que lo apartaba de ese destino de modo más o menos definitivo incorporándolo a su propio negocio o a sus necesidades particulares.

Conviene precisar aquí que en un negocio de estas características, el que recibe un dinero concreto que ha de entregar a otra persona determinada tiene el especifico deber de hacerlo así, y si no lo hace y luego no lo devuelve por haberse quedado con ello para sí o para su negocio (apropiación) o por haberlo dado un destino que se desconoce diferente de aquel que le era propio (distracción), de uno u otro modo se cumple el tipo delictivo: para cubrir estas conductas el art. 535 CP anterior ( y 252 del vigente) configura el núcleo de tales acciones punibles con los términos "se apropiaren o distrajeren".

Hay que rechazar este motivo 1º del recurso de D. Alejandro .

TERCERO

Y lo mismo hay que hacer respecto del motivo 2º, en el cual, amparándose en el art. 5.4 LOPJ, se hacen alegaciones diferentes relativas a distintos derechos fundamentales de orden procesal, que exigen su tratamiento separado.

  1. En primer lugar se habla de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haber existido prueba de cargo suficiente.

    Ciertamente, como bien dice el Ministerio Fiscal, ha de rechazarse tal pretensión de modo evidente: en pocos casos nos podemos encontrar con una prueba de cargo obtenida y aportada de modo lícito al proceso con tal manifiesta suficiencia para justificar estas dos condenas.

    En efecto, nos encontramos con dos clases de pruebas, testifical practicada en el juicio oral consistente en las declaraciones de cada uno de los perjudicados que acudieron al juicio oral a decir y concretar sus quejas contra dicho D. Alejandro y también en algunos casos contra el otro condenado que no recurrió, D. Jesús Ángel ; y documental consistente en la que consta unida a la presente causa, voluminosa por el elevado número de personas perjudicadas.

    Toda esta prueba aparece expresada en cada caso en la sentencia recurrida, cuando en sus fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º nos va desgranando uno a uno cada caso, diciéndonos la prueba de cargo utilizada para condenar, así como también nos explica el porqué determinadas reclamaciones no pudieron atenderse.

    En verdad, una condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Obviamente no podemos aquí hacer referencia pormenorizada a cada caso. Basta con remitirnos al contenido de esos fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º que ocupan en la sentencia recurrida desde la página 31 a la 52.

  2. Luego se habla de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, sin concretar en qué punto se produjo tal lesión, pues sólo nos dice de la mucha confusión que existió en la instrucción, incluso barajando sumas desorbitadas respecto de la apropiación que habrían de constituir unas deudas meramente civiles que se habrían saldado.

    Solo hemos de decir aquí dos cosas: 1ª que la confusión pretendida en todo caso quedó aclarada en la sentencia ahora recurrida: luego nos referiremos a los seis casos, uno a uno, aquellos que entre los muchos resueltos han sido impugnados ahora en casación, cuando examinemos los recursos formulados por varios de tales perjudicados; 2ª que lo que aquí se dice nada tiene que ver ni con el derecho a la tutela judicial efectiva ni con el concepto constitucional de indefensión procesal.

  3. Por último se habla aquí del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE, denunciándolo como vulnerado, pero ello con una serie de alegaciones que nada tienen que ver con este derecho fundamental ni con ningún otro de este orden: se repiten aquí argumentos relativos a la inexistencia del delito o a la concurrencia de una atenuante analógica que tendría que haberse apreciado como muy cualificada.

    Contestamos en los términos siguientes:

    1. En cuanto a las dilaciones indebidas, sólo hemos de decir que el tema fue tratado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en el que se reconoce su existencia y se razona sobre la doctrina de esta sala y la consiguiente aplicación de la correspondiente circunstancia atenuante analógica. A lo allí dicho nos remitimos y también al párrafo penúltimo del fundamento de derecho séptimo, página 57.

    2. El tema de la existencia del delito ya ha sido examinado a propósito del motivo 1º de este recurso.

    3. Y en cuanto a la pretendida aplicación de otra circunstancia atenuante analógica, la del art. 9.10º en relación con el 9.9º del CP anterior -por la colaboración del acusado en la investigación de lo sucedido y por su deseo de reparar los perjuicios ocasionados (analogía con el arrepentimiento espontáneo)- hemos de decir aquí que este tema excede del cauce procesal utilizado en este motivo 2º. Y en cuanto al fondo de esta cuestión nos remitimos a lo dicho en el párrafo último del fundamento de derecho 7º que acabamos de mencionar -también en la página 57-, donde se da una réplica correctamente fundada.

    Hay que desestimar asimismo este motivo segundo y último del presente recurso.

    Recurso de las acusaciones particulares.

    Recurso de D. Clemente .

CUARTO

Se funda en dos motivos, uno del 849.2º y otro del 849.1º LECr, que examinamos unidos:

Los hechos probados de la sentencia recurrida relativos a este señor parecen en sus páginas 20 y 21 bajo el nº 12. Se dice que este señor, persona de alta cualificación profesional (dijo ser arquitecto), que realizaba tasaciones de inmuebles para una entidad bancaria ("La Caixa"), concertó con Alejandro la adquisición de un piso, entonces en trámite de subasta en un juzgado, para lo cual entregó en total 16.150.000 pts. recibiendo del acusado letras y pagarés por importe de 15.595.000 pts. como garantía de la operación, que se fueron renovando periódicamente. Se pretende que hubo delito de apropiación indebida.

Si sólo apareciera esto en la sentencia recurrida, nos encontraríamos, como se alega reiteradamente en el escrito de recurso, ante un caso similar a muchos otros por los cuales la Audiencia Provincial condenó.

Pero es que en el fundamento de derecho cuarto, pág. 42, para este caso se da una explicación que justifica la no condena por este hecho. Nos dice que no son constitutivos de infracción penal alguna, pues de la declaración del testigo (se refiere al propio Sr. Clemente ) se revela que él realizó gestiones paralelas por las que pudo confirmar que efectivamente el piso estaba en trámite de subasta y que ciertamente el acusado estaba realizando los oportunos trámites al respecto, añadiendo que no constaba acreditado que Alejandro hubiera tratado de frustrar la operación.

Con todo esto la sentencia recurrida nos da a entender que, cuando el procedimiento penal se inicia contra el acusado, aún se hallaba en curso esta operación, a diferencia de las otras por las que se condena.

Por tanto, se entiende que no existió esa apropiación definitiva necesaria para el delito de apropiación indebida. Añade aquí la sentencia recurrida que no se acreditó engaño alguno, con lo que se excluye también el de estafa.

El escrito de recurso pretende que hubo error en la apreciación de la prueba en dos extremos:

  1. Al considerar que D. Clemente estuvo realizando "las gestiones oportunas en el trámite de la supuesta subasta", ya que tales gestiones, se dice, fueron de otra clase: las necesarias para informarse de la persona del Sr. Alejandro , informes que recibió de modo satisfactorio hablando con un empleado de "La Caixa". Sólo reconoce el recurrente en este punto que habló el Sr. Clemente con un abogado que se llamaba Pórtulas Fradera que estuvo imputado en este procedimiento. Lo cierto es que D. Clemente , cuando declaró ante el Juzgado (folios 480 y 481) afirmó haber realizado (481 vto.) contactos con dicho abogado que le dijo que la segunda subasta estaba pendiente de información pública, también después que esta segunda ya se había efectuado y no se sabía nada de la adjudicación, que se realizaría la tercera subasta (subastilla) en el juzgado nº 7 y que el deudor era un abogado diciéndole la ubicación concreta del piso.

    Tales manifestaciones del Sr. Clemente las creyó la audiencia en uso legítimo de sus facultades para valorar la prueba. Y ahora las impugna el Sr. Alejandro por la vía del nº 2º del art. 849 LECr, ofreciendo una serie de razones, pero sin designar documento alguno que pudiera acreditar lo contrario (esto lo exige el propio art. 849.2º).

  2. Nos dice que tampoco se acreditó que el acusado entregara al Sr. Clemente efectos mercantiles en garantía de los anticipos que efectuó. Y lo argumenta porque en tal concepto Clemente recibió un pagaré de Renfe según consta acreditado a los folios 484 y 485, añadiendo que tal pagaré había sido vendido por orden de su titular antes de su vencimiento, según comunicación al juzgado de la sociedad a cuyo favor había sido expedido, tal y como aparece al folio 2.411. Ciertamente, a tales folios aparecen esos documentos que nadie discute. Se trata de un pagaré por importe de 3.400.000 pts. que nada acredita en contra de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Sería un documento más entregado en garantía de los anticipos efectuados y en definitiva de la entrega del piso correspondiente que fueron sucesivamente renovándose. Incluso aunque uno de tales documentos hubiera de resultar ineficaz caso de que se hubiera intentado hacer efectivo, es lo cierto que toda esta documentación nada de interés acredita en cuanto justificación de la existencia de los aquí alegados como un episodio más de uno de los dos delitos continuados por los que fue condenado D. Alejandro .

    En conclusión, reconocemos que los hechos alegados por la defensa de D. Clemente son coincidentes en lo sustancial con lo que nos dicen los hechos probados en el mencionado apartado 12 de las páginas 20 y 21 de la sentencia recurrida. Pero también estimamos suficientes para justificar el pronunciamiento absolutorio las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto al final de la página 42 a las que acabamos de referirnos.

    Por un lado, no aparece engaño previo de D. Alejandro a D. Clemente para que éste realizara los desembolsos que realizó, con lo que se excluye el delito de estafa; y por otro lado, no existió ni apropiación ni distracción con el carácter definitivo que se exige para el delito de apropiación indebida, habida cuenta de que cuando el presente procedimiento penal se inició, se encontraban aún pendientes las gestiones para la adquisición del piso en subasta pública.

    En base a esto absolvió la Audiencia Provincial, y ello conforme a los datos probatorios especificados por la propia sala de instancia, particularmente la declaración del mismo D. Clemente al folio 481 vto. de las diligencias previas, absolución que no prejuzga si pudo existir alguna responsabilidad de orden civil por estos hechos.

    Por tanto, ni hubo error en la apreciación de la prueba acreditado conforme al art. 849.2º LECr (motivo 1º), ni tampoco infracción de ley (art. 849.1º) por no aplicación al caso aquí examinado de los arts. 528, 535 y concordantes del CP anterior (motivo 2º), por lo que ha de rechazarse este recurso formulado por don Clemente .

    Recurso de D. Felipe .

QUINTO

Examinamos unidos los dos motivos porque su contenido es el mismo, aunque en el 2º, por la vía del art. 851.1º LECr se alega una contradicción que existe entre el hecho probado y el fallo, pero que no es la prevista en dicha norma procesal.

En el motivo 1º, también por una vía errónea, la del nº 2º del art. 849 de la misma ley procesal, se alega en el fondo la ya mencionada contradicción entre la cantidad que se dice indebidamente apropiada en el relato de hechos probados 2.585.000 pts. (página 14, apartado 7) y la que, sin embargo, se concede como indemnización en la parte dispositiva de la sentencia a favor del recurrente 2.000.000 pts. (página 62, línea segunda).

Se trata de un mero error que hemos de corregir ahora mediante la estimación de este recurso, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

Recurso de D. Luis .

SEXTO

A través de dos motivos pretende este señor que existieron dos operaciones diferentes entre él y la empresa inmobiliaria del acusado D. Alejandro . Dice que la primera operación lo fue por ese importe que se reconoció en la sentencia recurrida 5.426.000, y que hubo además otra por valor de 5.700.000 pts. por la que también debió indemnizarse, por haberse realizado en forma similar a la anterior (nos dice que la prueba reconocida para la primera tendría que haber sido utilizada para la segunda) y por hallarse documentada.

Sin embargo, la sentencia recurrida reconoció acreditada esa primera operación la de la calle CALLE000 , tal y como lo explica con mucha claridad en la página 32 (al principio) por el testimonio del perjudicado y los documentos aportados (folios 250 y ss. de las diligencias previas).

Pero nos añade que tal prueba no existió respecto de la operación 2ª, para la cual sólo considera acreditada la entrega de las dos cantidades que se indicaron en los hechos probados: 1.900.000 para tramitar la adquisición de un piso de la CALLE001 nº NUM001 así como 550.000 pts. para gastos de escritura, total 2.450.000.

Conviene dejar aquí dicho que en la primera operación, según esos mismos hechos probados, en dos entregas Luis dio a Alejandro un total de 8.200.000 pts., de las cuales se devolvieron 4.000.000, es decir lo apropiado por esta primera operación alcanzó la cifra de 4.200.000 pts.

Así las cosas, veamos ahora los dos motivos de este recurso:

  1. El 2º, amparado en el nº 2º del art. 849 LECr, debe rechazarse, porque, conforme a esta norma procesal, el error en la apreciación de la prueba ha de acreditarse mediante prueba documental que por su naturaleza y contenido sea apta para justificarlo. Lo que no ocurre en el caso presente, en el que el recurrente para justificar su participación necesita apoyarse en declaraciones que completan, a su juicio, la documental aportada. Pero las declaraciones ha de valorarlas el tribunal que aquí las consideró suficientes respecto de la primera operación, como acabamos de decir, y no así con relación a la segunda.

    Por tanto, no ha lugar a modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en relación al presente caso.

  2. El motivo 1º se acoge a nº 1º del art. 849 LECr que exige para todos (recurrente, recurrido y tribunal) el más riguroso respeto al relato de hechos probados (art. 884.3º LECr). Conforme a tal relato no cabe estimar acreditadas las dos operaciones en la forma y cuantías que pretende el recurrente.

    Sin embargo, sumadas las cantidades a las que antes nos hemos referido, 4.200.000 pts., de las que en definitiva se apropió Alejandro por lo relativo al negocio de la casa de la CALLE000 , y los otros 2.450.000 pts. de la operación de la CALLE001 , se alcanza un total de 6.650.000 pts. Y como la sentencia recurrida sólo concede a favor de D. Luis 5.426.000 pts (el primero de la relación de la página 61), es necesario aumentar ésta hasta cubrir el total de los perjuicios causados, los referidos 6.650.000.

    El Ministerio Fiscal, aunque no apoya expresamente lo aducido aquí por el recurrente, nos dice que caso de acogerse su planteamiento ello sólo debería tener efectos en orden a la responsabilidad civil. Así lo acordamos nosotros, pues la pena impuesta por el delito continuado correspondiente a este hecho y a otros, por un total próximo a los 30 millones de pts., debe conservarse igual, aunque, como consecuencia de lo dicho, la cuantía del hecho punible quede aumentada.

    Hay que estimar parcialmente este motivo 1º en los términos expuestos.

    Recurso de D. Ignacio .

SÉPTIMO

1. Veamos lo ocurrido con este señor y su esposa Dª Ángela que reclaman para ellos una indemnización total de 9.350.000 pts. en lugar de los 2.450.000 reconocidos en la sentencia recurrida.

Querían comprar un piso y acudieron a la agencia inmobiliaria que regía el acusado. Pactan la adquisición de un ático de la CALLE000 número NUM002 , por 11.800.000 pts., el matrimonio entrega diversas cantidades hasta un total de 2.300.000 pts. y en el pacto acuerdan entregar el piso en el que viven D. Ignacio y Dª Remedios , que valoran en 7.000.000 pts. (folio 84) como parte del precio. Con poderes del matrimonio, el acusado Alejandro , vende el piso a una señora en una operación cuyos datos concretos aquí no nos interesan. Como dicho Alejandro se queda con el dinero y el precio del piso, y por esto es condenado en la sentencia recurrida por uno de los hechos de uno de los dos delitos continuados de apropiación indebida, el Sr. Ignacio y su esposa, que han sido desahuciados del piso en el que viven por la señora que lo ha adquirido legítimamente, se ven obligados a contactar directamente con el titular de ese ático de la CALLE000NUM002 y lo adquieren pagando entonces 10.000.000 pts.

Todo ello sin que el matrimonio Ignacio haya recibido de Alejandro cantidad alguna por la venta de su piso ni en concepto de devolución de esas cantidades que antes habían recibido.

Con estos datos, que aparecen en el relato de hechos probados, completado con el dato del valor del piso antes propiedad del matrimonio citado y que aparece pactado por los interesados (folio 84), en aras de una mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a fin de evitar que las dilaciones indebidas reconocidas en la sentencia recurrida se prolonguen más aún (arts. 24.1 y 2 CE), hemos de dejar resuelta de modo definitivo la cuestión de fondo suscitada en este recurso que no es otra que la determinación de la cuantía de la indemnización a percibir por dicho matrimonio en reparación de los daños y perjuicios derivados de la actividad delictiva del Sr. Alejandro .

Con tales datos la cuenta es clara.

Por un lado, tenemos el valor del piso que en definitiva ha quedado en poder del matrimonio perjudicado en los presentes hechos: 11.800.000 pts, precio convenido por los interesados.

Por otro lado, está el total de lo entregado por dicho matrimonio al acusado Alejandro : 2.350.000 más 7.000.000 más 10.000.000. Total: 19.350.000 pts.

La diferencia entre ambas cantidades 7.550.000 ptas es lo que ha de pagar Alejandro a D. Ignacio y Dª Remedios , en lugar de los 2.450.000 reconocidos en la sentencia recurrida (página 61).

Se trata en definitiva de la cantidad reclamada por el matrimonio, 9.350.000 menos la diferencia que hay entre los 10.000.000 que dio el matrimonio al final para adquirir el citado ático y el valor pactado por los interesados para este bien patrimonial, 11.800.000 pts. En resumen, 9.350.000 menos 1.800.000 son los 7.550.000 pts. antes referidos.

  1. No puede ser obstáculo para la solución que acabamos de explicar el erróneo amparo legal que, para el recurso de casación que estamos examinando, ha utilizado la defensa de la parte recurrente.

    El derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito y el relativo a un proceso sin dilaciones indebidas -repetimos: este último reconocido en la sentencia recurrida a favor del acusado-, ambos derechos fundamentales de orden procesal reconocidos en el art. 24 CE, nos obliga a entrar en el fondo de la cuestión aquí debatida, sin tener en cuenta el mencionado error en la designación de las normas procesales, error que explicamos a continuación. Esto es aquí posible porque procesalmente en esta alzada han sido debidamente oídas todas las partes interesadas: como recurrentes el matrimonio referido y como recurridos, entre otros, D. Alejandro y también el otro condenado (no recurrente) D. Jesús Ángel (folios 236 y ss. del rollo de este Tribunal Supremo).

    Formalmente este recurso se ha interpuesto por dos motivos, el primero por la vía del nº 2º del art. 849 LECr y el segundo por la del nº 1º del art. 851 de la misma ley procesal.

    Ambas vías son incorrectas, porque el tema de fondo que venimos explicando nada tiene que ver ni con el error en la apreciación de la prueba (no se cita documento alguno con la debida mención de su contenido contradictorio con los hechos probados de la sentencia recurrida) ni con la existencia de una contradicción interna en el propio seno de tales hechos probados (lo que alega es una contradicción entre los hechos probados y el fallo).

    Pero el fondo del asunto, que, repetimos, en el escrito de recurso viene mal encajado procesalmente, es materia casacionable, es decir, lo que se denuncia en este recurso pudo proponerse como objeto de casación, pero con otro amparo procesal, concretamente por la vía del nº 1º del mismo art. 849, pues en realidad lo que se pretende aquí es corregir una infracción de ley relativa a unos preceptos no penales, por referirse a la responsabilidad civil, pero sí de carácter sustantivo, concretamente los arts. 109 y ss. CP actual que se corresponden con los 101 y ss. del código anterior, en cuanto que son los que regulan los conceptos y la determinación de las cuantías de las correspondientes responsabilidades civiles.

    Más concretamente aún, en el caso presente, en el que la condena viene impuesta por el CP anterior, con la misma argumentación de fondo esgrimida por los recurrentes, cabe recurso de casación bajo el amparo del citado art. 849.1º por infracción de los arts. 101.2º y 3º, 103 y 104 CP anterior.

    Una vez más hemos de acudir aquí al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, para dejar definitivamente resuelta la cuestión planteada, a fin de no desestimar un recurso de casación por un simple defecto de forma. Por otro lado, no hubo indefensión alguna, pues los condenados en la instancia han sido oídos en el presente recurso.

  2. En conclusión, hay que estimar el recurso formulado por D. Ignacio , que mereció el apoyo del Ministerio Fiscal, si bien sólo de modo parcial, pues la cantidad solicitada como indemnización de los perjuicios derivados del delito ha de rebajarse en los términos que acabamos de explicar, quedando en definitiva en algo menos de lo solicitado en la presente alzada.

    Recurso de D. Jose Miguel .

OCTAVO

Dicho señor entró en contacto con la inmobiliaria de D. Alejandro para que éste actuara como intermediario en la venta de un piso propiedad del primero. Fruto de tal mediación fue el contacto establecido por D. Jose Miguel con el matrimonio formado por D. Luis Alberto y Dª Estíbaliz , como consecuencia del cual se firmó el documento privado de 14.2.92 que aparece al folio NUM037 -tomo NUM014 - por el que D. Jose Miguel vende su piso a dichos D. Ignacio y Dª Lucía por un precio de 9 millones de pesetas que habrían de pagarse de la forma siguiente: 1 millón en efectivo en ese momento, que se entregó y percibió el señor Jose Miguel , y 8 millones cuyo abono se aplaza para el día 28 de ese mismo mes de febrero de 1.992.

Hay otro documento firmado por D. Jose Miguel en esa fecha de 28.2.92 (f. 2.561) que aparece como anexo del anterior por el que este señor reconoce haber recibido de D. Ignacio y Dª Lucía los referidos 8 millones, que no se entregaron en metálico, salvo 100.000 pts. que reconoce Jose Miguel haber recibido en su escrito de querella (folio 2.552), sino en cinco pagarés, cuatro de 600.000 pts. cada uno, que fueron abonados, y otro de 5.500.000 pts. que es el que se dice no lo fue y que aparece al folio 2.562, cuyo importe aparece reclamado en el escrito de querella que por delito de estafa presentó en el juzgado D. Jose Miguel contra D. Alejandro , D. Jesús Ángel y también contra el matrimonio referido (folios 2.550 a 2.559), D. Ignacio y Dª Lucía .

La sentencia ahora recurrida reconoció los hechos como los acabamos de expresar, aunque no con tanto detalle (página 24); pero no condenó por el mencionado delito de estafa por no haber habido engaño alguno, al tiempo que afirmaba que habría existido el de apropiación indebida si realmente se hubiera probado que los referidos ocho millones los hubieran entregado Ignacio y Lucía a Alejandro y Jesús Ángel , lo que la Audiencia Provincial considera no acreditado (Fundamento de Derecho 4º, apartado 24, páginas 45 y 46).

En tal página 46 aparece razonado por qué no se considera probada tal entrega. Ciertamente, y así lo reconoce la propia sentencia recurrida, Ignacio y Lucía declararon haberla realizado, precisando que lo hicieron cuando el día anterior a la firma por Jose Miguel de ese recibo de los 8 millones de pesetas, es decir, el 27.2.92, dejaron depositada esta cantidad en las oficinas de la inmobiliaria de Alejandro (folios 2.633 a 2.635). Pero el tribunal de instancia no dio crédito a esas manifestaciones, entre otras razones porque dicho matrimonio tenía interés en decir esto, ya que de otro modo se habrían confesado deudores de la mencionada cantidad.

Ahora, en este recurso de casación, pretende el recurrente impugnar esta apreciación de la prueba de la sentencia recurrida que acabamos de explicar. Dice que sí quedó probada la entrega de esos ocho millones de pts, y aduce como prueba tales declaraciones de los compradores, la propia actividad comercial a la que se dedicaban los ahora condenados ( Alejandro y Jesús Ángel ), y "un cúmulo de presunciones lógicas" que desvirtúan la presunción de inocencia.

Y para argumentar así se fundan (en el único motivo de este recurso) en el nº 2º del art. 849 LECr que sólo cabe aplicar, como de su propio texto se deduce, cuando hay una prueba documental que por su propio contenido y naturaleza tiene aptitud para acreditar por sí misma, y sin contradicción con otros elementos probatorios, un dato de hecho contrario a lo que se narra como sucedido en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Hemos de decir aquí que los únicos documentos que se citan en este escrito de recurso son los de los folios 2.550 y ss. a los que ya nos hemos referido, en realidad sólo tres, pues los 2.550 a 2.559 aparecen ocupados por el escrito de querella: 1º. El citado contrato privado de compraventa de piso (f. 1.261). 2º. El anexo referido a la entrega de los citados 8 millones. 3º. El mencionado pagaré por importe de 5.500.000 pts. Es claro que ninguno de estos tres documentos puede servir como medio de prueba del art. 849.2º LECr para acreditar la pretendida entrega de esos 8 millones de pesetas por parte de Ignacio y Lucía en las oficinas de la empresa inmobiliaria de Alejandro .

Ha de rechazarse este motivo único del recurso de D. Jose Miguel .

Recurso de Dª Dolores .

NOVENO

Alega esta recurrente haber sido víctima de un delito de estafa por haber firmado una serie de letras en blanco en una operación realizada con la empresa de Alejandro y Jesús Ángel para la adquisición por ella de un piso, para la que se acordó un precio de 4 millones de pesetas (escritura publica de los folios 1.217 a 1.222 -tomo 5-), para cuyo pago obtuvo un préstamo de 3.500.000 pts. Dice haberse abusado de esos documentos firmados en blanco de tal manera que ahora hay unas letras firmadas por ella como aceptante por un valor total de 20.672.534 pts., letras que aparecen en una relación a los folios 1.207 y 1.208.

La sentencia recurrida, en su relato de hechos probados (página 29) reconoce acreditados algunos de esos extremos, como la realidad de esa escritura de compraventa, consecuencia de los contactos de Dª Dolores con D. Alejandro , la existencia de ese préstamo y la firma por dicha señora de muchas letras de cambio.

Luego, en el fundamento de derecho 4º (páginas 51 y 52), nos dice que los hechos ocurridos en este caso aparecen confusos, de modo que no se sabe cómo se produjeron los hechos en esta operación en extremos esenciales para poder condenar, como ocurre con el dato de que efectivamente se hubieran producido esas firmas en blanco, o con el precio real del piso, razonando cómo pudo ser superior al que se hizo constar en la escritura, y otros extremos que no es necesario pormenorizar aquí.

Frente a esto se alza el recurso de Dª Dolores formulado también al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, en tales términos que, lo mismo que en el que acabamos de examinar, no es posible su estimación, ya que no se dice ni una sola prueba documental que acredite ningún hecho contradictorio con el relato que de lo ocurrido nos muestra la sentencia recurrida. Se hacen afirmaciones de cómo se desarrolló la operación conforme a la postura de la acusación particular que ahora interpone este recurso de un modo que nada tiene que ver con el mecanismo de acreditación de error en la apreciación de la prueba previsto en esta norma procesal (art. 849.2º). Repetimos: no se cita ni un solo documento contrario a lo afirmado en los hechos probados.

Añadimos nosotros aquí que la escritura pública de compraventa da fe de lo que los firmantes dijeron en el momento de otorgar el contrato ante el señor notario. Evidentemente no puede acreditar si las letras de cambio fueron o no firmadas en blanco por esta acusadora particular, que es el núcleo central de la acusación por estafa formulado por D. Dolores contra D. Alejandro , y la razón fundamental del pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con lo solicitado por esta señora.

Hay que desestimar también este recurso.

DÉCIMO

Finalmente hemos de referirnos al escrito presentado por la representación y defensa de D. Pedro Antonio y Dª Luisa (folio 133 del rollo del Tribunal Supremo), que actuaron como querellantes en el trámite de la instancia y, sin haber preparado recurso de casación ante la Audiencia Provincial, se han limitado aquí a presentar un escrito en el que, manifiestan su adhesión "a los recursos de las acusaciones particulares por infracción de ley del nº 1 y 2 del art. 849 LECr.".

Tal escrito carece de relevancia alguna en el presente trámite de la casación, dado el contenido de las diferentes acusaciones que han venido actuando en este procedimiento, cada una en defensa de su propia tesis, e imputando contra D. Alejandro (o contra D. Alejandro y D. Jesús Ángel ) los hechos concretos que a cada uno efectaban. Ciertamente no pueden servir los argumentos específicos de unos querellantes para aplicarlos a otros. Por eso, en la presente sentencia nos hemos visto obligados al examen individualizado de los diferentes recursos de casación formalizados.

No podemos pronunciarnos sobre un recurso que no existe: la adhesión aquí formulada carece de contenido.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Alejandro en calidad de condenado, ni a los interpuestos como acusadores particulares por D. Clemente , D. Jose Miguel y Dª Dolores , contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó al primero por dos delitos continuados de apropiación indebida, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintitrés de julio de dos mil uno, imponiendo a cada uno de estos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

HA LUGAR A LA ESTIMACIÓN de cada uno de los RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Felipe , D. Ignacio y D. Luis y en consecuencia anulamos la sentencia antes referida, declarando de oficio las costas de estos tres recursos con devolución del depósito constituido para recurrir si realmente tal depósito hubiera existido.

No cabe pronunciamiento alguno respecto de los dos acusadores particulares que en esta alzada presentaron escrito de adhesión.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, con el núm. 548/95 y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de estafa, apropiación indebida y defraudación, contra los acusados Alejandro , Jesús Ángel , Frida y Remedios y los responsables civiles subsidiarios las mercantiles INMOBILIARIAS VOLART 87 S.L. Y PROMOCIONES FINISTERRE S.L., se ha dictado sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de todos los acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia con las salvedades siguientes:

  1. Ha de indemnizarse a D. Felipe en la cantidad de 2.585.000 pts., por lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la anterior sentencia de casación, en lugar de los 2.000.000 otorgados en la sentencia recurrida.

  2. Hay que indemnizar a D. Ignacio y a Dª Ángela con 7.550.000 pts. en lugar de los 2.450.000 determinados en la sentencia de instancia, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de la referida sentencia de casación.

  3. La indemnización a favor de D. Luis se fija en 6.650.000 pts. y no en los 5.426.000 pts. que dijo la sentencia recurrida, tal y como hemos argumentado en el fundamento de derecho sexto de la citada sentencia de casación.

SEGUNDO

Lo demás de la anterior sentencia de casación.

Se fijan las siguientes cantidades como algunas de las que han de indemnizarse:

- A favor de D. Felipe , 2.585.000 pts. (dos millones quinientas ochenta y cinco mil pesetas), equivalentes a 15.536,16 ¤ (QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS).

- Para D. Ignacio y Dª Ángela , 7.550.000 pts. (siete millones quinientas cincuenta mil pesetas), que equivalen a 45.376,41 ¤ (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS).

- A D. Luis , 6.650.000 pts, (seis millones seiscientas cincuenta mil pesetas), equivalente a 39.967,30 ¤ (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS).

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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