STS 916/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:3714
Número de Recurso2189/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución916/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de once de abril de dos mil que le condenó, por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Enrique Alvárez Vicario.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 79 de 1998, contra el acusado Jesus Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha once de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Primero.- que el acusado Jesus Miguel , mayor de edad penal, sin antecedentes penales, representante de la entidad "Importaciones, Distribuciones y Exportaciones S.A." (IDESA) en la zona de Asturias cobró en tal condición el 4-5-95 un total de 400.643 pts que la firma YARA C.B de guardo adeudaba por los productos suministrados por aquella con intermediación, incorporando dicha cantidad a su patrimonio sin hacer la oportuna remesa a su principal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Jesus Miguel como autor de un delito de apropiación indebida ya definido a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a que abone a IDESA (Importaciones Distribuciones e importaciones S.A.) en la cantidad de 400.643 pts incrementadas con los intereses legales desde la fecha en que el acusado las cobró y no liquidó (4-5-95) hasta el momento en que lo reintegre y las costas del juicio incluso las de la acusación particular, absolviendo al acusado de un delito de estafa de que venía acusado por la acusación particular.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jesus Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º LECrim y vulneración de precepto constitucional (art. 24).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. nº 2 del art. 849 de la Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr., por incongruencia omisiva.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 11 de abril de 2001 condenó al acusado Jesus Miguel a la pena de un año de prisión, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida.

Contra dicha sentencia el condenado interpone el presente recurso de casación desarrollándolo en tres motivos.

En el primero se denuncia "infracción de Ley (art. 849.1º de la LECr) y vulneración de precepto constitucional (art. 24. CE)". Se desdobla en dos submotivos: Indebida aplicación del art. 252 del Código Penal y vulneración del art. 24 de la Constitución, por falta de asistencia letrada y no haberse practicado toda la prueba en el juicio oral, al que no compareció el denunciante. Se analizan por su mismo orden.

SEGUNDO

Se impugna la existencia del delito de apropiación indebida alegando que el recurrente nunca tuvo intención de hacer suyas las 400.643 pts que le transfirió la firma YERA y que tenía que ingresar a su principal la mercantil I.D.E.S.A, porque ésta le debía determinada cantidad. La conducta que se le reprocha no es típica.

Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 15.11.94, 1-7.-97, 27-11-98, 1311/2000 de 21 de julio y 1566/2001 de 4 de noviembre- que en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. De acuerdo con esta doctrina es indudable que del contrato de correduría o comisión, surge el título restitutorio, tanto más si se considera que la comisión está expresamente incluida en la descripción típica del art. 252 del CP, como antes lo estuvo en el art.535 del CP de 1973.

El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, -como reconoce el propio recurrente- el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación, con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida sin que, por otra parte, sea imprescindible, de ordinario, la necesidad de una liquidación previa para que la consumación del delito se produzca. (S. 2016/2001, de 2 de noviembre).

En el caso enjuiciado la subsunción realizada por el Tribunal sentenciador e inobjetable, como lo es el amplísimo , meticuloso y convincente razonamiento del fundamento jurídico segundo. Como afirma el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la inferencia de la Sala de instancia de ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia. Si cobró el dinero y no existía ningún débito por comisiones sin abonar por parte de la entidad perjudicada, el ánimo de apropiación resulta claro e indubitado.

Desde esta perspectiva el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- La segunda queja de este primer motivo, se funda en que se le privó de la posibilidad de ser asistido por un Abogado, de su elección, o de oficio. Se desarrolla la impugnación con una amplia y documentada exposición jurisprudencial pero no se concreta el agravio que se alega. En el fundamento quinto de la sentencia se explica que en juicio oral fue desestimada la correspondiente excepción, estimando que fue válida la declaración del acusado del folio 70 de las actuaciones, cuando no era aplicable el art. 520 de la LECr porque no estaba detenido

  1. - El derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido. El art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el art. 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda esencial paralelismo con los textos internacionales suscritos por España. En este sentido STC 196/87, de 11 de diciembre recordada, entre otras, por la también sentencia constitucional 252/94, de 19 de septiembre. En esta última se subraya que la función del Letrado principalmente es evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que le asisten. Desde la perspectiva del art. 24.2, desde luego, no es sólo un requisito procesal, por cuyo cumplimiento ha de velar el propio Organo Judicial y el Ministerio Fiscal, sino como alega acertadamente la representación del recurrente un derecho del imputado aún antes del procesamiento (arts. 118 y 384 LECr).

De la exigencia de los arts. 17.3º y 24.2º CE sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios, con la salvedad, desde luego, de los supuestos de la detención y de la prueba sumarial anticipada (STC 206/91), sin olvidar que lo decisivo es que la irregularidad procesal haya producido un perjuicio real y efectivo constitucionalmente relevante (SSTC 112/89 y 186/90 y STS 782/2002, de 29 de abril).

En resumen, la ausencia de Letrado en una declaración sumarial ha de considerarse lesiva, desde una perspectiva constitucional, cuando es determinante de indefensión material atendidas las circunstancias del caso concreto, por haber servido dichas declaraciones para apreciar su culpabilidad (STC 185/98, de 28 de septiembre), lo que no ocurre en el aquí contemplado, a lo que cabe añadir que en la declaración cuestionada del folio 70, se dice bajo la fe del Secretario, que fue instruido de sus derechos y específicamente el de nombrar Abogado o ser asistido por uno de oficio y que dicha declaración se prestó en presencia de la Letrada de su designación haciéndose constar las circunstancias personales de ésta y su número de colegiado, aunque ella en el juicio oral declaró que no lo recordaba.

Se añade en el motivo, sin fundamento alguno, la falta de prueba por no haber comparecido el denunciante a la vista oral, lo que no era en modo alguno imprescindible dado el patrimonio probatorio existente en la causa para dictar una sentencia condenatoria.

El motivo primero, en sus tres submotivos, ha de ser desestimado.

CUARTO

Se denuncia en el motivo segundo, por la vía del art. 849.2º de la LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en unos documentos aportados en el juicio oral, que son unos simples estadillos sobre "planes de viaje" y "plantilla de gastos" que no son documentos habilitantes del cauce casacional elegido ni acreditan, en absoluto, el error en el relato fáctico. La queja no puede prosperar y tampoco la que se formula en el motivo tercero tachando a la sentencia impugnada de incongruencia omisiva, del art. 851.3º de la LECr, porque su motivación sobre el art. 252 del CP era parca y breve, sin decir nada más en su breve y parca impugnación, que se agota en su propio enunciado desconociendo que hubo motivación suficiente de la sentencia como se analizó en el fundamento primero de esta sentencia casacional.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha once de abril de dos mil, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 79/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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