STS 1059/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:4981
Número de Recurso856/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1059/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Maribel y Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que les condenó, por delito de apropiación indebida, siendo parte como recurrido Valentín , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los acusados recurrentes Maribel y Marcos por el Procurador Sr. Blanco Fernández, y el recurrido Valentín por la Procuradora Sra. López Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Lugo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7 de 2001, contra Maribel y Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veinte de febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Unico.- Probado y así se declara que en Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sobre tutela nº 279/92 recayó Auto de fecha 19 de Noviembre del mismo año, en el que se nombraba tutora de la menor Blanca , como consecuencia del fallecimiento de sus padres en un accidente de tráfico producido meses antes, a la promovente del referido expediente, la acusada, Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tía materna de la menor, casada con el también acusado, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, Marcos . Como consecuencia del referido nombramiento, la acusada dispuso como administradora única del patrimonio de la menor, que se integraba básicamente por las indemnizaciones recibidas por el luctuoso suceso, así como ingresos periódicos que tenían su origen en las pensiones de orfandad, de la mutualidad de la policía, a cuyo cuerpo pertenecía el padre fallecido, y las provenientes de huérfanos de la policía y clases pasivas, patrimonio que en el periodo comprendido entre Diciembre de 1.992 e igual mes de 1.998, a título orientativo, y siguiendo la pericia judicialmente practicada en las presentes actuaciones, ascendía a una cantidad superior a los 135 millones de pesetas (811.366,3 ¤).

    En el periodo ya mencionado y en sus funciones de administradora, la acusada manejó fundamentalmente dos cuentas, una de ellas en la Caixa Galicia con nº NUM000 , donde se ingresaba la práctica totalidad de las pensiones que recibía la menor, excepto la que le abonaba el colegio de huérfanos del cuerpo nacional de policía que se ingresaba en una cuenta diferente extraña a la titularidad de la menor, ascendiendo en ese periodo esta concreta cantidad distraída de la disponibilidad de la menor a la suma de 2.069.000 pesetas ( 12.434,94 ¤) que nunca fueron ingresadas a disposición de la tutelada, y otra en el Banco Central Hispano nº 455.454 que se nutría básicamente de los intereses provinientes de la mayor parte del efectivo que había cobrado la menor que se había colocado a plazo fijo en un depósito constituido en la misma entidad bancaria, cuenta de la que en el periodo comprendido entre Mayo de 1.995 y Marzo de 1.998, retiró por ventanilla la acusada cantidades superiores a 13 millones de pesetas (78.131.57 ¤).

    En las cuentas citadas la acusada ostentaba la titularidad compartida con la menor, cargando en la misma gastos totalmente ajenos a las necesidades básicas de la tutelada, tales como recibos del colegio de los hijos de la tutora, instalación de la caldera de gas de un piso del cual eran propietarios los acusados ubicado en la Avda. de la Coruña de esta ciudad, y gastos diversos de ese mismo inmueble relativos a agua, luz, impuesto de bienes inmuebles, así como la totalidad de los gastos de esta índole generados por la vivienda propiedad de los padres de la tutelada al que se trasladaron los acusados con sus hijos, así como Blanca y la madre de la tutora. Igualmente adquirieron un vehículo con el dinero correspondiente a la tutelada, que pusieron a nombre exclusivo de la tutora, cargando en los haberes de la menor los gastos del seguro del mismo.

    Durante el periodo analizado de manera detallada mediante la pericia contable, que abarca 6 años, los acusados, de mutuo acuerdo, distrajeron en la administración un importe próximo a los 17 millones de pesetas (102.172,06 ¤).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Marcos y Maribel , como autores (cooperador necesario y autora respectivamente) criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y para la administración de los bienes de la tutelada durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de 6 ¤ día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las costas procesales por mitad, incluidas las devengadas por la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, los acusados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Blanca en la cantidad que resulte de la prueba pericial que habrá de realizarse en ejecución de Sentencia, conforme a lo establecido en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Maribel y Marcos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Maribel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que concurre falta de expresión clara y terminante de los hechos probados, con manifiesta contradicción de los mismos e introducción de conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

    Y, la representación del acusado Marcos , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la sentencia se infringe el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo Texto, así como el principio de presunción de inocencia o "in dubio pro reo", reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la sentencia no se expresa de modo claro y terminante cuáles son los hechos probados que determinan la "cooperación necesaria" llevada a cabo por mi defendido.

  5. - La representación del recurrido Valentín se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en los mismos.

    El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Maribel .

PRIMERO

En este Procedimiento tanto el Ministerio Fiscal (folios 646 a 649) como la acusación particular (folios 650 a 654), calificaron inicialmente la conducta de los acusados como constitutiva de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación al 250, apartado 6º, y 74, todos ellos del Código Penal.

Al término del juicio oral el Ministerio Público introdujo ciertas modificaciones en sus conclusiones provisionales, añadiendo en la segunda "al delito de estafa ya formulado la agravante nº 7 del artículo 250 del Código Penal", lo que hizo suyo la acusación particular.

Dado que Maribel ha sido condenada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo como autora de un delito continuado de apropiación indebida, la representación de la indicada acusada formula un Primer Motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión, y del derecho a la presunción de inocencia; que concreta en la infracción el principio acusatorio, inescindible de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

El recurrente, recordando la naturaleza heterogénea de los delitos de estafa y apropiación indebida, aduce:

- Que vista la modificación de conclusiones realizada por las acusaciones, no se puede integrar la voluntad de las mismas a través de cualquier tipo de interpretación, máxime dada la imposibilidad de actuar con criterios extensivos o analógicos en perjuicio del acusado.

- Que el Ministerio Fiscal aplico en sus conclusiones definitivas una agravante que sólo es dable partiendo de la configuración del delito como estafa.

Argumentación a la que opone la Fiscal que en el escrito debatido se lee "... añadiendo al delito de estafa ya formulado la agravante nº 7 del artículo 250 del Código Penal"; por lo que resulta evidente que estamos ante un mero error material. Resalta la Fiscal que a la frase "delito de estafa" continua la de "ya formulado", lo que muestra que no se trata de cambiar el título de imputación, que hubiera exigido la cita del artículo 248 en vez de la del artículo 252 del Código Penal, sino simplemente añadir al delito imputado -apropiación indebida- una de las circunstancias agravatorias previstas en el artículo 250. Lo que resulta legalmente factible en cuanto que el indicado artículo 252 se remite en orden a la sanción del delito de apropiación indebida a lo dispuesto en los artículos 249 y 250, sin excluir ninguno de los apartados que integran este último precepto.

Ciertamente de la lectura del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal claramente resulta que estamos ante un error de transcripción o redacción -estafa por apropiación indebida-, para cuya corrección no es vehículo adecuado el recurso de casación, pudiendo ser rectificado en cualquier momento (ver artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo del recurso se basa en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia:

A). La consignación como hechos probados de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

Ello en relación a los párrafos segundo y último de la narración fáctica en lo que respectivamente se afirma que la cantidad "distraída" a la disponibilidad de la menor asciende a la suma de 2.069.000 pesetas (12.434,94 ¤), y que durante el periodo analizado de manera detallada en la pericia contable, los acusados "distrajeron" en la administración un importe próximo a los 17 millones de pesetas (102.172,06 ¤).

Ciertamente en el artículo 252 del Código Penal se considera autores del delito de apropiación indebida a los que en perjuicio de otro se apropiaren o "distrajeren" dinero, o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hubieran recibido en depósito ...; lo que hacía aconsejable no emplear esa palabra al relatar los hechos que se consideran probados.

Sin embargo en el diccionario de la Real Academia Española aparece como quinta acepción de la misma la de defraudar fondos; por lo que su sentido no es conocido únicamente por personas conocedoras del derecho.

Además en el párrafo tercero de la narración fáctica se explica que en las cuentas en las que se ingresaban lo que por pensiones o intereses recibía la menor Blanca , la acusada Maribel , que ostentaba la titularidad compartida de las mismas, cargaba "gastos totalmente ajenos a las necesidades básicas de la tutelada tales como recibos del colegio de los hijos de la tutora, instalación de la caldera de gas de un piso del cual eran propietarios los acusados, ubicado en la Avda. de la Coruña de esta ciudad, y gastos diversos de ese mismo inmueble relativos a agua, luz, impuesto de bienes inmuebles, así como la totalidad de los gastos de esta índole generados por la vivienda propiedad de los padres de la tutelada al que se trasladaron los acusados con sus hijos, así como Blanca y la madre de la tutora. Igualmente adquirieron un vehículo con el dinero correspondiente a la tutelada, que pusieron a nombre exclusivo de la tutora, cargando en los haberes de la menor los gastos del seguro del mismo".

Lo que implica una suficiente exposición de la conducta de los acusados que hace innecesario el empleo de la palabra "distraer" que, en consecuencia, no predetermina el fallo condenatorio.

  1. Contradicción entre hechos declarados probados; refiriéndose el recurrente a las cifras consignadas en los mismos.

    Sin embargo del examen de la narración fáctica resulta:

    - Que de una cuenta abierta en la Caixa de Galicia, donde se ingresaba lo que Blanca percibía en concepto de pensiones, excluida la del Colegio de Huérfanos, la acusada dispuso en su beneficio de 2.069.000 pesetas (12.434,94 ¤).

    - Que de una cuenta abierta en el Banco Central Hispano, que se nutría básicamente de los intereses provinientes de la mayor parte del efectivo que Blanca había cobrado por el fallecimiento de sus padres en accidente de tráfico, la acusada retiró por ventanilla cantidades superiores a los trece millones de pesetas; cantidad esta que efectivamente equivale a 78.131,57 ¤, como se dice en la sentencia.

    - Que en el periodo analizado -seis años-, los acusados obtuvieron en su beneficio como consecuencia de la administración de tales bienes una cantidad próxima a los 17 millones de pesetas (102.172,06 ¤). Cantidad que la Sala a quo matiza posteriormente, dejando para ejecución de sentencia la cifra concreta en la que los acusados deberán indemnizar a Blanca .

    Lo que no implica contradicción alguna.

  2. Falta de claridad en los hechos probados respecto a la cantidad en la que Blanca ha resultado perjudicada.

    Falta de claridad que no se aprecia pues si bien se deja para la ejecución de la sentencia la cifra concreta de tal perjuicio, en ella se afirma que el mismo se cifra en varios millones de pesetas, citándose las cantidades de diecisiete y de trece millones de pesetas.

    En consecuencia, el Motivo Segundo del recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se aduce error en la apreciación de la prueba.

En el escrito de preparación del recurso se citan como documentos que demuestran la equivocación del juzgador: 1. Informe de D. Cesar . 2. El acta del juicio oral. 3. Documentos unidos a la misma. 4. Vídeo con la grabación del juicio oral.

A la vista de esta enumeración hemos de manifestar, de acuerdo con el Informe emitido por el Ministerio Fiscal, lo siguiente:

  1. El recurrente, en contra de lo dispuesto en el artículo 855.2 de la Ley Procesal Penal, no designa en el escrito de preparación del recurso ni en el de interposición del mismo, los particulares de los documentos que cita que muestran el error en la apreciación de la prueba.

  2. Ni el acta del juicio oral ni la grabación en vídeo del mismo constituyen documentos a efectos casacionales, y sí únicamente pruebas personales documentales.

  3. Es condición indispensable para que el recurso previsto en el artículo 849.2 pueda basarse en la prueba pericial, el que se trate de un informe único o de varios coincidentes. Y en esta causa, además del prestado por don Cesar , obra el emitido por doña Jose María , cuenta general de la tutela (folios 471 a 491), ratificado y aclarado en el juicio oral, al que se refiere el recurrente en el desarrollo de este Motivo.

  4. En el recurso no se concretan los hechos que deben ser suprimidos, modificados o añadidos; ni se formaliza otro motivo por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se indiquen las normas penales sustantivas que como consecuencia de la alteración fáctica que se propone, resulten indebidamente aplicados o inaplicados.

Es doctrina de esta Sala que el error de hecho tiene su asiento en la existencia en el procedimiento de documentos en sentido estricto, no pruebas personales documentadas, que por sí solos evidencian la equivocación del juzgador, lo que se denomina literosuficiencia o autarquía del documento, de forma que la causalidad de aquellos en relación con la demostración del error sea patente y nítida, pues si han sido objeto de valoración junto con otros medios de prueba que inciden sobre ellos o debilitan su fuerza de convicción, dicho error casacional es improsperable (sentencia de 28 de marzo de 2000).

Y en este caso la Sala a quo ha tenido en cuenta respecto a la existencia y cuantía de la cantidad apropiada, las declaraciones de los acusados, dos informes periciales, y las manifestaciones de don Valentín -acusador particular- y de dos testigos más.

Siendo de destacar que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha acordado en el fallo de su sentencia que "en concepto de responsabilidad civil los acusados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Blanca en la cantidad que resulte de la prueba pericial que habrá de realizarse en ejecución de sentencia". Sin perjuicio de que, como ya se ha dicho, fije la cantidad aproximada -varios millones de pesetas- de tal perjuicio.

Por ello también el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

RECURSO DE Marcos .

CUARTO

1.- El Motivo Primero del recurso se formula al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 28, ambos del Código Penal; y por infracción de los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente:

- Que la sentencia de instancia condena a don Marcos como autor por cooperación necesaria de un delito de apropiación indebida, cometido sobre parte de un patrimonio que no le había sido entregado "en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo".

- Que tal conducta se produce con base en meras hipótesis o suposiciones acerca de su intervención en los hechos, sin pruebas sólidas que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia que le ampara.

En el Motivo Segundo, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega que las declaraciones de don Marcos y doña Maribel en el Juzgado Instructor y en el juicio oral; el Acta de dicho juicio y la cinta de vídeo con la grabación de la vista; y las facturas, recibos y extractos bancarios unidos a la causa, exculpan totalmente al Sr. Marcos de cualquier intervención en los hechos.

En el Motivo Tercero, por el cauce del número 1 del artículo 851 de la citada Ley Procesal, se denuncia que los hechos declarados probados no expresan de modo claro y terminante cual es la conducta llevada a cabo por Marcos que determina su cooperación necesaria en el delito por el que se le sanciona.

Dado su contenido los tres Motivos serán examinados conjuntamente.

  1. - Afirma el recurrente que estamos ante una figura delictiva -apropiación indebida- que requiere una inicial posesión legítima por parte del sujeto activo, lo que no concurre en el Sr. Marcos , ya que la única persona que había recibido el nombramiento legal de tutora de su sobrina Blanca , era su esposa Maribel que, en consecuencia, era la única poseedora legítima de los bienes de la menor, la administradora y, en definitiva, la única que tenía acceso a las cuentas bancarias de la menor y facultades para disponer de ellas.

    Siendo Marcos un extraneus en este delito especial, que no puede intervenir en el mismo como autor material directo, sino tan solo como inductor o cooperador necesario (artículos 28 a) y b) del Código Penal).

    Entendiendo el recurrente que es en este extremo donde se vulneran los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, como lo demuestra el que el Tribunal de instancia tenga que recurrir a las "máximas de experiencia" o a "no ser creíbles" las afirmaciones del acusado (párrafo primero del Fundamento Jurídico tercero de la sentencia), que encubren una falta de pruebas de cargo contra el acusado Marcos .

  2. - En la narración fáctica de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo que ahora se impugna, se hacen respecto al acusado Marcos las siguientes afirmaciones:

    - Marcos está casado con la acusada Maribel , tía materna de la menor Blanca , y tutora de la misma por Auto de 19 de noviembre de 1992, dictado en Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 279/92.

    - Durante el periodo analizado -diciembre de 1992 a diciembre de 1998-, "los acusados, de mutuo acuerdo, distrajeron en la administración -de los bienes de la menor- un importe próximo a los 17 millones de pesetas (102.172,06 ¤).

    - Ello cargando en las cuentas de la menor Blanca "gastos totalmente ajenos a las necesidades básicas de la tutelada tales como recibos del colegio de los hijos de la tutora, instalación de la caldera de gas de un piso del cual eran propietarios los acusados, ubicado en la Avda. de la Coruña de esta ciudad, y gastos diversos de ese mismo inmueble relativos a agua, luz, impuesto de bienes inmuebles, así como la totalidad de los gastos de esta índole generados por la vivienda propiedad de los padres de la tutelada al que se trasladaron los acusados con sus hijos, así como Blanca y la madre de la tutora. Igualmente adquirieron un vehículo con el dinero correspondiente a la tutelada, que pusieron a nombre exclusivo de la tutora, cargando en los haberes de la menor los gastos del seguro del mismo".

    De este relato no resulta que el acusado Marcos instigara a su esposa Maribel a cometer el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado (artículo 28 a) del Código Penal).

    Ni tampoco que haya facilitado su ejecución con una conducta esencial o al menos eficaz para que el mismo se llevara a cabo (artículos 28 b) y 29 del Código Penal).

    Por tanto, de acuerdo con lo razonado por el recurrente, al no tener el Sr. Marcos por sí mismo la administración de los bienes distraídos, siendo un extraneus respecto al indicado delito, la acción penal contra él ejercitada no debe prosperar.

    Siendo evidente que la condición de marido no origina por sí sola ni inducción ni cooperación en la conducta de la esposa, como normalmente se entiende en los supuestos inversos.

    Ahora bien, del reseñado relato fáctico sí resulta con toda claridad que Marcos se lucró y benefició económicamente de la conducta de su esposa Maribel , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Código penal, la acción civil también ejercitada contra él sí debe estimarse (ver sentencia 142/2003, de 5 de febrero).

    Por ello, remitiéndonos en cuanto al denunciado error en la apreciación de la prueba a lo argumentado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, en el que se valora una argumentación similar, hemos de concluir que los Motivos Primero y Tercero del recurso de Marcos deben ser parcialmente estimados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Maribel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, con fecha veinte de febrero de dos mil dos, en causa seguida a la misma y otro, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Y, QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, con fecha veinte de febrero de dos mil dos, en causa seguida al mismo y otra, por delito de apropiación indebida, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Lugo, con el número 7 de 2001, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Segunda, por delito de apropiación indebida, contra los acusados Maribel y Marcos , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de Febrero de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Conforme a lo razonado en el apartado tres del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de casación, Marcos no es responsable en concepto de cooperador necesario del delito de apropiación indebida cometido por su esposa Maribel , administradora de los bienes de la menor Blanca .

En cambio sí se ha beneficiado de los efectos de dicho delito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal, está obligado a resarcir el daño causado.

Se mantiene la condena de Maribel como autora de un delito de apropiación indebida, acordada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en los términos en élla establecidos.

Se absuelve al acusado Marcos del delito de apropiación indebida, cometido como cooperador necesario, por el que había sido condenado por el citado Tribunal. Dejándose sin efecto las medidas personales contra él adoptadas y declarando respecto a él las costas de oficio.

Se mantiene lo acordado por la Audiencia Provincial respecto a la responsabilidad civil, condenándose a los acusados Maribel y Marcos a que indemnicen a Blanca en los términos en dicha sentencia establecidos.

Se mantienen los restantes pronunciamientos relativos a Maribel en orden a penas accesorias, costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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