STS, 18 de Julio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:6329
Número de Recurso3419/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3419/99, interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la Sentencia dictada, el 20 de mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4453/95 del Juzgado de Instrucción núm.34 de la misma ciudad, que absolvió a Alonso , del delito de apropiación indebida del que había sido acusado, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Raul Martínez Ostenedo, en nombre y representación de Alonso , como parte recurrida, la Procuradora Dña. Mª Angeles Ancos Bargueño, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 34 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.4453/95 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de mayo de 1.999, por la que absolvió a Alonso del delito de apropiación indebida del que se le acusaba.

  2. - Eusebio lla citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 8 de julio de 1.983, Eusebio otorgó a su sobrino el acusado Alonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, un poder notarial facultándole a cobrar la pensión que el primero le correspondía del Ministerio de Economía y Hacienda, con la obligación de enviar el importe de la misma, mediante giro telegráfico a Eusebio a Francia, lugar en que este residía. Desde 1.983 hasta 1992 fecha en que se revocó el poder notarial, el acusado cobró la cantidad mensual correspondiente enviando a su tío una parte de lo percibido. Teniendo una cartilla mancomunada a nombre de los dos en la localidad de San Sebastián de los Reyes. No ha quedado acreditado que el acusado no pudiera disponer de las sumas allí ingresadas.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusación particular anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 1 de septiembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de septiembre de 1.999, el Procurador D.Raul Martínez Ostenero, en nombre y representación de Eusebio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por considerar que en la sentencia recurrida no se expresan de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados y resulta manifiesta contradicción entre ellos. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de diciembre de 1.999, la Procuradora Dña. MªAngeles Ancos Bargueño, en nombre y representación de Alonso , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión del recurso.

  6. -El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de abril de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se adhirió al primer motivo del recurso, impugnando el resto.

  7. - Por Providencia de 15 de noviembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de junio del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 851.1º LECr, se denuncian dos vicios sentenciales que una buena técnica procesal habría aconsejado plantear en motivos diferentes: falta de claridad y terminancia en los hechos declarados probados y manifiesta contradicción entre ellos. El motivo, apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, no puede ser estimado. No puede decirse, en primer lugar, que la declaración de hechos probados sea confusa, oscura o ambigua puesto que resulta, en sus propios términos, perfectamente inteligible. Lo que en ella no se dice -qué parte de la pensión cobrada por el acusado fue enviada por éste a su tío y de qué parte de la misma dispuso- no le resta claridad al relato sino sólo refleja un particular que, bien no ha sido considerado probado por el Tribunal de instancia, bien ha sido tenido por irrelevante habida cuenta de que, en definitiva los hechos no han sido subsumidos en tipo penal alguno. Y no se advierte tampoco la contradicción entre hechos probados pretendida por el recurrente, porque entre la existencia de una cartilla de ahorros mancomunada a nombre del acusado y su tío, por un lado, y el hecho de que no haya quedado acreditada la posibilidad de que el primero pudiera disponer de los fondos que se ingresasen en dicha cartilla, por otro, no existe contradicción de ninguna clase: ni la semántica o gramatical -única que puede dar al motivo de casación denunciado- ni la lógica que sería, por lo demás, irrelevante. El motivo, en definitiva, debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo del recurso, amparado en el art. 849.2º LECr y en un primer apartado significado con la letra A), se denuncia tres errores de hecho en la apreciación de la prueba que, según el parecer del recurrente, están acreditados por otros tantos documentos obrantes en autos. Tampoco este motivo puede alcanzar una respuesta favorable porque, de un lado, los pretendidos errores no están incluidos en el "factum" de la Sentencia recurrida y, de otro, los documentos no los demuestran de la forma indudable y fehaciente que es precisa para la declaración del error a que se refiere al art. 849.2º LECr. La primera equivocación sería la afirmación hecha por el Tribunal de instnacia en el cuarto párrafo del segundo fundamento de derecho de su resolución, a cuyo tenor el querellante "no llega nunca a declarar en Juzgados, ni por consiguiente a someterse a los principios de inmediación y contradicción propios de nuestro Derecho penal". Este hecho, fácilmente comprobable con un simple repaso de los autos, no queda en modo alguno desmentido con el poder general para pleitos -folio 7 de las diligencias previas- otorgado por el querellante en favor de Abogados y Procuradores a los que confiere facultad para interponer denuncia contra el acusado, "por los supuestos delitos de apropiación y estafa u otros delitos penales que pudieran aparecer, así como para ratificar la denuncia ante los Tribunales", pues sigue siendo un hecho indiscutible, no obstante el contenido de dicho documento, que el querellante, que no describe los hechos para cuya denuncia otorga poder, nunca ha prestado declaración a presencia judicial. No se precisa con exactitud cuál es el segundo error que se atribuye a la declaración probada y que se intenta demostrar con el documento que figura al folio 10 de las diligencias previas, en que el acusado, con fecha 25 de Septiembre de 1.992, se declaró "responsable del dinero que falta de la pensión" del querellante. El error no puede ser que el acusado dejó de enviar a su tío, el querellante, parte de la pensión que mensualmente cobraba en su nombre, porque esto ya consta en el "factum" de la Sentencia; y la declaración, por otra parte, de la propia responsabilidad en relación con la parte de la pensión no enviada tampoco evidencia que el Tribunal se haya equivocado cuando expresa sus dudas sobre el pacto inicial que pudo haber entre el acusado y su tío, pues el primero pudo reconocer, como efectivamente hizo en el documento aducido, su responsabilidad y su deber de devolución sin que ello significase necesariamente el reconocimiento de una apropiación, pues la responsabilidad de entregar una cantidad tanto puede ser penal como civil. Y mayor imprecisión existe en relación con el tercer error, que se pretende poner de relieve con el oficio del Jefe del servicio de Giro de Correos y Telégrafos, que obra en el rollo de Sala del Tribunal de instancia, sobre los topes máximos del dinero que podía ser girado a Francia entre 1.982 y 1.992, porque en lugar alguno de la Sentencia recurrida se hace referencia a tal circunstancia. No es posible, pues, declarar los errores que se reprochan al Tribunal de instancia, como cometidos, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, por lo que el primer apartado del segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

  3. - Por último, en el mismo motivo segundo se incluye un apartado bajo la letra B) que, en realidad, es un motivo de casación distinto puesto que se ampara en el art. 849.1º LECr y en él se denuncia una infracción de ley sustantiva penal, concretamente, la del art. 535 en relación con los arts. 528 y 529.5º y y 69 bis, todos del CP 1.973. Tampoco esta impugnación puede ser estimada porque lo impiden tanto la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida -en la que no aparecen los elementos necesarios para la integración de un delito de apropiación indebida- como los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia en el primer fundamento de derecho. El Tribunal funda su pronunciamiento absolutorio en dudas sobre los términos del convenio que en su día celebraron el acusado y su tío, y sobre la autorización que el primero pudo tener para disponer de una parte de los fondos que se depositaban mensualmente en la libreta de ahorros mancomunada que ambos tenían. No habiendo conseguido despejar tales dudas la prueba practicada en la instancia, por lo que al final el Tribunal "a quo" absuelve al acusado en virtud del principio "in dubio pro reo", no puede esta Sala, obviamente, rectificar la correcta salida del "dubium", que es la absolución, para apreciar la existencia de un delito de apropiación indebida. Procede desestimar el tercer motivo del recurso y, con él, el recurso en su globalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la Sentencia dictada, el 20 de mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4453/95 del Juzgado de Instrucción núm.34 de la misma ciudad, que absolvió a Alonso , del delito de apropiación indebida del que había sido acusado, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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