STS 1146/2004, 15 de Octubre de 2004

PonentePERFECTO AMORES IBÁÑEZ
ECLIES:TS:2004:6533
Número de Recurso1358/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1146/2004
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Sonia, representada por el procurador Isacio Calleja García contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 2 de abril de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 30 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado, a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Jamones Vic S.A., por delito de apropiación indebida contra la acusada Sonia y la responsable civil subsidiaria Berome S.L. y abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial que con fecha 2 de abril de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "La acusada, Sonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba, desde el año 1995, sus servicios laborales en Berome S.L., dedicada a la intermediación, distribución, comercialización y venta de productos cárnicos de la empresa Jamones Vic S.A. (JAVICSA). La acusada, entre otras funciones, era la encargada de recaudar el dinero y efectos mercantiles que los vendedores de Berome S.L. habían cobrado a los clientes de Jamones Vic S.A.; para entregarlo después a esta última mercantil. En el ejercicio de esta función laboral, la acusada, durante un periodo de unos dos años y medio anteriores al mes de noviembre de 2001, fue apoderándose en diversas ocasiones de parte de las cantidades dinerarias en efectivo que le eran entregadas por los vendedores de la empresa, demorando ficticiamente los pagos realizados por los clientes de Jamones Vic, y aplicando, para no ser descubierta, el dinero cobrado de facturas posteriores a la liquidación a Jamones Vic de facturas anteriores de otros clientes, de cuyos importes se había adueñado. Fruto de esta actividad la acusada se hizo, al menos, con la cantidad de 6.030.655 (seis millones treinta mil seiscientas cincuenta y cinco) pesetas -equivalentes a 36.245 euros- de dinero efectivo correspondiente al pago de las siguientes facturas: 1. Del cliente Hermanos de los Pobres, 17.193 pesetas, correspondientes a la factura nº NUM000, de 7 de septiembre de 2001.- 2. De la clienta Edurne, 81.041 pesetas, desglosadas en: -21.630 pesetas, importe de la factura nº NUM001, de 24 de agosto de 2001; -27.332 pesetas, importe de la factura nº NUM002, de 31 de agosto de 2001; -12.550 pesetas, importe de la factura nº NUM003, de 7 de septiembre de 2001; 19.520 pesetas, importe de la factura nº NUM004, de 14 de septiembre de 2001.- 3. De la clienta Carmen, 28.365 pesetas, correspondientes a la factura nº 1017175, de 14 de septiembre.- 4. Del cliente Sadurní, S.L. 6.027 pesetas, correspondientes a la fctura nº NUM005, de 28 de septiembre de 2001.- 5. Del cliente Jacoma, S.L. 62.925 pesetas, correspondientes a la factura nº 1016711, de 7 de septiembre de 2001.- 6. Del cliente Juan Pablo, 248.650 pesetas, correspondiente s la factura nº NUM006, de 5 de octubre de 2001.- 7. Del cliente Teodosio S.L., 424.127 pesetas, desglosadas en: -71.414 pesetas, importe de la factura nº NUM007, de 7 de septiembre de 2001.- 69.030 pesetas, del importe de la factura nº NUM008, de 14 de septiembre de 2001; -71.839 pesetas, importe de la factura nº NUM009, de 21 de septiembre de 2001; -62.490 pesetas, importe de la factura nº NUM010, de 5 de octubre de 2001; -654.165 pesetas, importe de la factura nº NUM011, de 5 de octubre de 2001; -40.238 pesetas, importe de la factura nº NUM012, de 11 de octubre de 2001; -43.238 pesetas, importe de la factura nº NUM013, de 19 de octubre de 2001.- 8. Del cliente Plácido, 1.077.377 pesetas, desglosadas: -109.231 pesetas, importe de la factura nº NUM014, de 24 de agosto de 2001; 126.425 pesetas, importe de la factura nº NUM015, de 31 de agosto de 2001; -136.138 pesetas, importe de la factura nº NUM016, de 7 de septiembre de 2001; -124.563 pesetas, importe de la factura nº NUM017, de 14 de septiembre de 2001; -155.077 pesetas, importe de la factura nº NUM018 de 21 de septiembre de 2001; -114.957 pesetas, importe de la factura nº NUM019, de 28 de septiembre de 2001; -152.474 pesetas, importe de la factura nº NUM020, de 5 de octubre de 2001; -158.485 pesetas, importe de la factura nº NUM021, de 11 de octubre de 2001.- 9. De la clienta Verónica, 43.353 pesetas, desglosadas en: -14.160 pesetas, importe de la factura nº NUM022, de 14 de septiembre de 2001; -29.193 pesetas, importe de la factura nº NUM023, de 21 de septiembre de 2001.- 10. Del cliente Gaspar, 126.597 pesetas, deglosadas en: - 102.932 pesetas, importe de la factura nº NUM024, de 22 de junio de 2001; -23.865, importe de la factura nº NUM025, de 29 de agosto de 2001.- 11. Del cliente Hermanos Fernández, 3.935.000 pesetas, desglosadas en: -515.956 pesetas, importe de la factura nº NUM026, de 31 de agosto de 2001; -204.382 pesetas, importe de la factura nº NUM027, de 7 de septiembre de 2001; -595.608 pesetas, importe de la factura nº NUM028, de 14 de septiembre de 2001; -627.581 pesetas, importe de la factura nº NUM029, de 21 de septiembre de 2001; -662.985 pesetas, importe de factura nº NUM030, de 28 de septiembre de 2001; -717.977 pesetas, importe de la factura NUM031, de 5 de octubre de 2001; -610.872, importe de la factura nº NUM032, de 11 de octubre de 2001.- Las facturas reseñadas fueron pagadas en dinero efectivo por los respectivos clientes a los vendedores de Berome S.L., que lo entregaron ala acusada, sin que la entidad Jamones Vic, S.A. llegara a recibirlo. La actividad de recaudación de la acusada es confirmada por los administradores de Berome S.L. en el acto del juicio oral, Sres. Lucio y Jose Enrique, así como por los Sres. Felix y Carlos Ramón, vendedores de Berome S.L., que así lo expresa en aquél acto.- Detectados estos hechos por los administradores de la mercantil Berome S.L., Lucio y Jose Enrique, la acusada, sobre el 9 de noviembre de 2001, firmó un documento en presencia de su marido, de los administradores de Berome S.L., de Rosario, de Lucía y de Encarna, en el que reconocía haberse adueñado de parte de los ingresos en efectivo que le entregaban los clientes de Jamones Vic. La acusada días antes había firmado otro documento en el que reconocía una deuda de alrededor de 20 millones de pesetas. En fecha 22 de noviembre de 2001, Sonia, entregó a Berome, S.L., carta en virtud de la cual comunicaba que el día 7 de diciembre de 2001 causaría baja voluntaria de la empresa por causas personales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Sonia como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad Jamones Vic S.A. en la cantidad de 36.245 (treinta y seis mil doscientos cuarenta y cinco) euros, por el perjuicio económico causado. Asimismo, debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Berome S.L. en relación con el pago de la citada cantidad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Sonia y Jamones Vic S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso de la primera y declarándose desierto el recurso de la segunda.

  4. - La representación de los recurrente Sonia basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar de los hechos declarados probados manifiesta contradicción entre ellos.- Segundo. Quebrantamiento de forma, en base al artículo 851. número 1º, inciso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar en la sentencia, como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídicos, impliquen la predeterminación del fallo.- Tercero. Quebrantamiento de forma, en base al artículo 851, núm. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.- Cuarto. Infracción de ley, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.- Quinto. Infracción de ley de artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho.- Sexto. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por haber incurrido la sala en contradicción al redactar los hechos probados. El argumento es que la declaración dentro de éstos de que la acusada "se hizo, al menos, con la cantidad de 6.030.655 ptas." contrastaría con la manifestación que también se recoge en los mismos relativa a que aquélla había firmado un documento reconociendo haberse adueñado de una cantidad diferente.

Pero el motivo es francamente inadmisible, porque el único dato al respecto que en la sentencia se declara probado es el expresado con la primera cifra, y esto en virtud de la reflexión sobre el resultado de la prueba que el tribunal desarrolla en los fundamentos de derecho. No existe, pues contradicción alguna.

Segundo

También se ha objetado quebrantamiento de forma, ahora de los del art. 851, Lecrim (último inserto) por la inclusión -se dice- en los hechos probados de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

El argumento es que en el primer párrafo de aquéllos se hace uso de términos como "apoderándose", "adueñado" y "la acusada se hizo".

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método impuesta por la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para ciertos bienes jurídicos. Para que sea posible operar de este modo con la necesaria certeza, es preciso, primero, que las acciones perseguibles aparezcan descritas de manera taxativa en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con rigor las conductas a las que debe atribuirse esa calidad. Tal es la tarea que corresponde a los tribunales en la sentencia, mediante la descripción detallada de las particularidades de la actuación de que se trate, según se entiende acontecida en la realidad y por lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal.

Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, cuando la valoración jurídica ocupase el lugar de la descripción, el proceso decisional sería tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Pues bien, a evitar que eso suceda concurre la exigencia legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, en contra de lo afirmado por el recurrente, las expresiones que señala no pueden dar pie en absoluto a su pretensión impugnativa, puesto que describen formas de actuar. Además, los empleados son vocablos de uso común y no exclusivamente jurídico.

Dice, en fin, el recurrente que la simple lectura del primer párrafo de los hechos hace innecesario ya leer el fallo para conocer su contenido. Pero tampoco esto puede ser tomado como un cuestionamiento eficaz, porque en ese texto aparece descrita una conducta cuyo carácter antijurídico es obvio y de conocimiento común. Pero, sobre todo, porque pertenece a la propia estructura lógica de la resolución judicial la existencia de una premisa fáctica, cuyo contenido sea jurídica y lógicamente determinante del fallo.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe también ser desestimado.

Tercero

Se ha alegado quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, Lecrim, por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

En concreto, se reprocha a la sala que no haya dado respuesta a la petición previa de suspensión del procedimiento, en razón de la querella criminal por presunto delito de falsificación de documentos promovida contra los administradores de Berome, S.L. Ahora bien, basta consultar el acta del juicio para comprobar que esa objeción, formulada como cuestión previa y sin el menor aporte documental, fue examinada contradictoriamente y tuvo respuesta in voce en el propio acto de la vista.

Se objeta asimismo la falta de una prueba pericial contable de la querellante, destinada a acreditar la realidad de la apropiación indebida; y, en este caso, el argumento es la ausencia de pronunciamiento sobre la carencia de prueba derivada de esa circunstancia.

Visto el planteamiento, no puede ser más claro que, de asistirle alguna razón a la recurrente, lo producido sería un defecto de prueba de cargo, pero nunca alguna forma de incongruencia, pues su solicitud de una declaración de inocencia con el consiguiente fallo absolutorio sí ha tenido respuesta, cierto que desestimatoria, de la sala.

Y exactamente lo mismo debe decirse de la tercera de las alegaciones que integran este motivo, dado que la negativa del tribunal a atender la alegación del defecto de prueba que, también al entender de la parte, habría resultado de la falta de aportación de determinados documentos a la causa, tiene claro apoyo en la valoración del resultado de otros medios probatorios.

Es claro, pues, que el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo que tendrían que haber sido observadas en la aplicación de la ley penal que se hace en la sentencia.

En concreto, se dice, debería haberse estimado la atenuante de confesión de los hechos. Pero esto, cuando al mismo tiempo se sostiene la falsedad del documento en el que aquélla habría tenido expresión y consta el rechazo de la imputación por parte de la acusada. Es, por tanto, una actitud que contrasta abiertamente con la exigencia del art. 21, Cpenal que se dice inaplicado, y que reclama la confesión o franco reconocimiento de la infracción, que aquí no se dio. No hay, por tanto, infracción legal en ese sentido.

Quinto

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos existentes en la causa. El argumento es que el contenido del documento aludido en el motivo anterior y del que se habla en los hechos habría sido indebidamente apreciado como de cargo en contra de lo manifestado por la interesada en el juicio.

Según abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en patente contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, no puede ser más obvio que el aspecto de la impugnación ahora examinado no responde en absoluto a las exigencias en su planteamiento, lo que la hace ya prima facie inviable.

Sexto

Lo denunciado en este caso, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24,1, 24,2 y 120,3 CE. Esto, en primer término, por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa. También, por ausencia de prueba de cargo, debida, en esencia, a la falta de la aludida pericial contable y por haber dado relevancia inculpatoria a las manifestaciones de la querellante.

A la primera objeción ya se ha dado respuesta antes, al tratar de la alegación, claramente infundada, de incongruencia. Así, procede entrar en el examen de la segunda.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Trasladadas estas consideraciones al caso de este recurso, es de advertir que la sala ha tomado en consideración como prueba de cargo: a) la acreditación de que la acusada desempeñaba la función de cobro atribuida por las acusaciones; b) el reconocimiento de su firma en el documento admitiendo la existencia de la deuda; c) la información testifical en el sentido de que no fue suscrito en blanco; d) las facturas aportadas a la causa; e) las manifestaciones de testigos de que habían sido abonadas; e) las declaraciones de los querellantes relativas a la falta de entrega de determinadas cantidades por la acusada, no obstante la acreditación de que habían sido cobradas por ésta.

Lo expuesto impide afirmar que en este caso hubiera concurrido falta de prueba incriminatoria. Pero se da, además, la circunstancia de que el tribunal fue especialmente crítico y cuidadoso con ese conjunto de datos, a la hora de fijar el monto total de lo indebidamente apropiado.

Es por lo que, en definitiva, resulta patente que concurrieron elementos de cargo, de distintas procedencias, incluida la propia acusada, y que fueron tratados con la racionalidad requerida. En efecto, hay datos acreditativos de los pagos por parte de los clientes relacionados en los hechos y la hay también de que la acusada hizo suyas esas cantidades. En fin, el discurso probatorio del tribunal se encuentra suficientemente explicitado en la sentencia. Es por lo que también este motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Sonia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 2 de abril de 2003 que le condenó como autora de un delito de apropiación indebida de especial gravedad.

Condenamos a la recurrente a las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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