STS 98/2000, 3 de Febrero de 2000

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:700
Número de Recurso2195/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución98/2000
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jaimecontra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvaro Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vigo incoó procedimiento abreviado con el número 879/97, contra Jaime, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) que, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «PRIMERO: El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, a finales de enero de 1997, Juan Albertopublicó un anuncio en un periódico en el que indicaba que vendía su vehículo Volkswagen Golf VR6, Q-....-QD. A los pocos días le llamó Jaime, mayor de edad y condenado en repetidas ocasiones entre ellas en Sentencia de 5 de julio de 1995, firme el mismo día a la pena de dos meses y un día de arresto mayor por delito de apropiación indebida, para decirle que estaba interesado en la compra de dicho vehículo. En los días siguientes hablaron en distintas ocasiones y el 13 de febrero de 1997 quedaron en que Jaimerecogería las llaves en un bar sito en la c/ Menéndez Pelayo, en Vigo, para comprobar diversos detalles del coche antes de decidirse. Por esa razón Juan Albertole dejó las llaves en el lugar indicado, y Jaime, con el fin de obtener un beneficio económico cogió las llaves y se hizo con el vehículo, que no devolvió en ningún momento a su propietario, y con el que no volvió a contactar.

    Dicho vehículo fue recuperado por la Policía en la madrugada del 19 de febrero de 1997, correctamente estacionado en la c/ Tarragona, en Vigo, sin desperfectos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fermín(sic) como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 2 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN y costas.

    Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil terminada con arreglo a Derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.>>

  3. - Con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Auto de Aclaración en el que se recoge:

    «I.- HECHOS.- ÚNICO: En el Procedimiento Abreviado nº 879/97, procedente del Juzgado de Instrucción Vigo-1, se dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1998, cuyo Fallo dice "(...) Que debemos condenar y condenamos a Fermíncomo autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 2 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN y costas (...)", hay un error en el nombre del acusado, quedando redactado el párrafo de la forma siguiente "(...) Que debemos condenar y condenamos a Jaimecomo autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 2 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN y costas (...)"

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Según dispone el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA.- LA SALA ACUERDA: Aclarar el Fallo de la Sentencia de referencia para que en el mismo conste que el acusado es Jaime.>>

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando su motivo primero al que se adhiere; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de enero de dos mil.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que condena al acusado por delito de apropiación indebida, formula éste dos motivos de casación por infracción de ley penal sustantiva (motivo 1º) y por error en la valoración de la prueba (motivo 2º), que por razones sistemáticas han de analizarse en orden inverso al de su planteamiento.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, sin concretar el dato o datos fácticos considerados erróneos, ni aducir documentos casacionales que por su propia y literosuficiente capacidad demostrativa evidencien directamente y sin contradicción de otras pruebas el supuesto error.

En su lugar el desarrollo del motivo discurre por los cauces de una revaloración de la prueba practicada, con especial insistencia en las declaraciones testificales del denunciante y de los funcionarios de Policía. Testimonios que como pruebas personales que son -por más que estén documentadas- están sujetas a la valoración en conciencia del Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) en el marco de la inmediación y la contradicción con que se practican. Tales pruebas no son pues documentos casacionales idóneos por fundamentar esta vía casacional, como esta Sala viene diciendo de manera reiterada y constante.

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo primero se articula a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal alegando que los hechos declarados probados no reflejan los elementos del delito puesto que falta el "animus rem sibi habendi", es decir el propósito de incorporar la cosa definitivamente al propio patrimonio privando de ella a su titular. El Ministerio Fiscal apoya el motivo al entender que no se desprende de lo sucedido más que un ánimo de utilización transitoria no equiparable al propósito de definitiva incorporación patrimonial.

El relato histórico de la Sentencia expresa que tras entrevistarse el acusado con el propietario de un vehículo en venta, éste le dejó las llaves del coche en determinado establecimiento para que pudiera el acusado probarlo antes de decidirse definitivamente por la compra. Señala también que el acusado se llevó el vehículo y no se puso en contacto con el vendedor, que lo recuperó seis días después cuando la Policía lo encontró en la vía pública debidamente estacionado. La Sala de instancia apreciando en esa posesión un fin de apropiación y de hacer suyo el vehículo al menos de forma transitoria, estima la comisión del delito del artículo 252 del Código Penal.

El motivo debe estimarse. En efecto: el delito de apropiación indebida además de una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, exige por un lado el cambio del "animus" sustentador de la posesión que de ser en concepto distinto al dueño reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y por otra parte un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño.

En este caso no constan en la Sentencia datos objetivos que denoten una voluntad de hacer propia la cosa exteriorizada por actos concluyentes de arrogación de los poderes de dueño. Tanto si la posesión del vehículo se inscribe en un ámbito de tratos preliminares como si corresponde a la esfera de un comodato, se concedió la facultad de usarlo y probarlo, pero aparece que fuera transmutada en una disposición del vehículo o de alguna de sus partes, ni de una negativa a su entrega tras una exigencia de devolución que no consta se hiciera, ni tampoco un comportamiento de ocultación indicativo de un propósito de apropiación definitiva. Lo que existe es una continuidad o persistencia en la posesión que no por ser temporalmente excesiva denota necesariamente un comportamiento de hecho como si la cosa fuera propia.

En primer lugar porque el factum de la Sentencia no dice que se pactara una posesión por tiempo menor o hubiera un requerimiento de devolución que extinguiera el derecho a su uso.

En segundo lugar porque aunque así fuera, sea por haberse pactado expresamente o sea por exigirlo así la buena fe en cesión acordada para la sola comprobación del funcionamiento del automóvil, la continuidad de la tenencia sin que haya constancia de una efectiva utilización del coche durante todo ese tiempo sólo representa la pura omisión del acto de su devolución. Esta omisión por sí misma, sin una negativa al reintegro no pasa de ser en principio mero incumplimiento civil de la obligación nacida del título de entrega, esto es un simple retraso o incumplimiento moratorio en la obligación salvo que tenga la duración suficiente para ser reveladora de un ánimo de apropiación, lo que no sucede en este caso.

Y en tercer lugar, porque una hipotética prolongación del uso efectivo del vehículo más allá de lo autorizado por el título posesorio, con ánimo abusivo de aprovechamiento temporal del mismo sin propósito de apropiación definitiva o permanente de la cosa constituye una apropiación con expropiación transitoria, es decir una apropiación indebida de uso; figura de dudosa tipicidad y objeto de controversia doctrinal: mayoritariamente se rechaza su carácter típico por no ser compatible con el necesario y verdadero ánimo de apropiación, pero no faltan quienes supeditan la tipicidad a una apropiación del "valor" de la cosa, o de su "sustancia", o a una "duración" significativa, o a la apropiación de la "función"; o quienes conjugando varios criterios consideran típica la apropiación indebida de uso si el uso conlleva bien la expropiación de parte del valor de la cosa, bien una privación significativa, por su duración o trascendencia, de las facultades dominiales del propietario.

En cualquier caso aquí la duración no fue relevante, ni hubo disminución del valor, ni de sustancia, ni expropiación definitiva de ninguna función. Por consiguiente la sola prolongación del uso más allá de lo que el título posesorio permitiera, carece de relevancia como comportamiento típicamente apropiativo, y no trasciende la significación de un mero incumplimiento obligacional.

El motivo por lo expuesto debe ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jaimecontra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, estimando su motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta ala mencionado Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por delito de apropiación indebida contra Jaime, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día 7 de octubre de 1967, hijo de Jose Luisy de María Antonieta, natural de Tomiño-Pontevedra, y domiciliado en Vigo, con antecedentes penales, cuya solvencia no aparece acreditada, y en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito de apreciación indebida del artículo 252 del Código Penal por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación que en esta segunda se dan por reproducidas.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jaimedel delito de apropiación indebida de que vino acusado en la instancia por el Ministerio Fiscal y declaramos las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de Aclaración Nº de Recurso : 2195/1998 Fecha Auto: 04/02/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: IMR * Aclaración de oficio por error mecanográfico. Auto de Aclaración Recurso Nº: 2195/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Diego Ramos Gancedo ______________________ En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil. I. HECHOS PRIMERO.- En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jaimecontra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se constituyó esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para Fallo el día 24 de enero de 2000, dictándose Sentencia con fecha 3 de febrero de 2000. SEGUNDO.- En el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo cuarto, renglones quinto a séptimo, se han advertido los siguientes errores mecanográficos: ""(...) pero aparece que fuera transmutada en una disposición del vehículo o de alguna de sus partes, ni de una negativa a su entrega tras una exigencia de devolución que no consta se hiciera, (...)"", en vez de transcribirse ""(...) que no aparece fuera transmutada en una disposición del vehículo o de alguna de sus partes, ni que hubiera una negativa a su entrega tras una exigencia de devolución que no consta se hiciera, (...)"". II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Conforme a lo dispuesto en el artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establecen que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, y advirtiendose en el presente caso error de transcripción en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo cuarto, renglones quinto al séptimo, en el que se hizo constar ""(...) pero aparece que fuera transmutada en una disposición del vehículo o de alguna de sus partes, ni de una negativa a su entrega tras una exigencia de devolución que no consta se hiciera, (...)""; en vez de transcribirse ""(...) que no aparece fuera transmutada en una disposición del vehículo o de alguna de sus partes, ni que hubiera una negativa a su entrega tras una exigencia de devolución que no consta se hiciera, (...)""; procede corregir dicho error mecanográfico, procede corregir el error mecanográfico en el sentido indicado. Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Que se debe aclarar y se aclara el error mecanográfico padecido en el Recurso de Casación núm. 2195/1998 debiendo quedar redactado el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo cuarto, renglones quinto a séptimo, sustituyendo la frase ""(...) pero aparece que fuera transmutada (...)"" por la siguiente ""(...) que no aparece fuera transmutada (...)""; y la expresión ""(...) ni de una negativa (...)"" por ""(...) ni que hubiera una negativa (...)"". Así lo mandan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que como Secretario certifico..-Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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