STS, 4 de Mayo de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1118/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular COMUNIDAD DE MADRID, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado Jose Antonio, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Leganés, instruyó sumario con el número 99/92, contra Jose Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de Mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales en el mes de junio de 1.989 comenzó a trabajar en el Instituto Psiquiátrico José Germain de Leganés, ocupando el cargo de DIRECCION000en la Unidad de Larga Estancia hoy denominada Unidad Residencial desempeñando las funciones propias de las gestiones administrativas de los pacientes, siendo responsable de los movimientos de las cartillas de ahorro que aquellos poseían en la Caja Postal y Caja de Madrid, donde se les ingresaban las pensiones correspondientes, controlando las mismas, así como todas las cantidades de dinero que dichos pacientes recibían, ya fuera mediante giros postales ya por efectivo entregado directamente por sus familiares en el hospital: igualmente controlaba todos los gastos que los enfermos necesitaban y realizaban.

    El acusado estuvo realizando el trabajo antes descrito hasta el día 22 de enero de 1.992, siendo posteriormente despedido, durante cuyo período de tiempo, aprovechándose de la falta total de control e inspección por parte del Hospital, y de la situación de incpacidad en que se encontraban los enfermos allí internados para administrar sus ingresos y gastos, de cuya confianza gozaba, así como de sus familiares y del personal del Hospital, siendo el acusado la única persona que controlaba la administración económica ya mencionada, se apoderó en su propio beneficio de una cantidad total de 33.747.340 pesetas, pertenecientes a los siguientes pacientes:

    Jose Ángel................ 937.000 pts.

    Susana.................... 226.975 pts.

    Narciso...................... 261.117 pts.

    Beatriz..................... 856.580 pts.

    Fidel......................... 1.028.135 pts.

    Andrés............... 1.307.727 pts.

    Lidia................... 899.391 pts.

    Jesús Manuel.................... 135.055 pts.

    Marí Jose................ 187.127 pts.

    Valentín................ 295.000 pts.

    Jesús.......................... 520.820 pts.

    Donato.................... 483.530 pts.

    Jorge................... 183.500 pts.

    Luis Carlos............... 428.000 pts.

    Silvio............ 749.245 pts.

    Lucio.............. 828.324 pts.

    Margarita................. 976.755 pts.

    Íñigo.............. 290.000 pts.

    María Virtudes.................... 141.535 pts.

    Evaristo.................... 188.015 pts.

    Bartolomé.................... 1.117.705 pts.

    Francisca................ 1.010.530 pts.

    Sonia................... 612.720 pts.

    Victor Manuel..................... 311.450 pts.

    Cristina..................... 1.037.840 pts.

    Jesus Miguel............... 1.075.561 pts.

    Carlos Alberto....................... 719.652 pts.

    Serafin................ 557.250 pts.

    Ricardo................... 473.020 pts.

    Lucas................... 361.772 pts.

    Ignacio............... 317.410 pts.

    María Dolores................ 935.958 pts.

    Fátima..................... 1.199.016 pts.

    Isidro..................... 203.700 pts.

    Gabriel..................... 658.483 pts.

    María Consuelo................... 591.175 pts.

    María.................... 777.586 pts.

    Joaquín..................... 470.660 pts.

    Imanol................... 709.832 pts.

    Gonzalo.................. 1.025.915 pts.

    Gabino.................... 275.520 pts.

    Consuelo...................... 105.645 pts.

    Lorenzo.................... 446.220 pts.

    Leonardo.................. 283.995 pts.

    Manuel....................... 667.928 pts.

    Alicia............... 826.615 pts.

    Marina.......................... 882.669 pts.

    Rodolfo................. 497.384 pts.

    Clara.................... 3.518.262 pts.

    Sergio........................ 283.365 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Antoniocomo responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales: así como indemnice a las personas y por los importes siguientes:

    Jose Ángel................ 937.000 pts.

    Susana.................... 226.975 pts.

    Narciso...................... 261.117 pts.

    Beatriz..................... 856.580 pts.

    Fidel......................... 1.028.135 pts.

    Andrés............... 1.307.727 pts.

    Lidia................... 899.391 pts.

    Jesús Manuel.................... 135.055 pts.

    Marí Jose................ 187.127 pts.

    Valentín................ 295.000 pts.

    Jesús.......................... 520.820 pts.

    Donato.................... 483.530 pts.

    Jorge................... 183.500 pts.

    Luis Carlos............... 428.000 pts.

    Silvio............ 749.245 pts.

    Lucio.............. 828.324 pts.

    Margarita................. 976.755 pts.

    Íñigo.............. 290.000 pts.

    María Virtudes.................... 141.535 pts.

    Evaristo.................... 188.015 pts.

    Bartolomé.................... 1.117.705 pts.

    Francisca................ 1.010.530 pts.

    Sonia................... 612.720 pts.

    Victor Manuel..................... 311.450 pts.

    Cristina..................... 1.037.840 pts.

    Jesus Miguel............... 1.075.561 pts.

    Carlos Alberto....................... 719.652 pts.

    Serafin................ 557.250 pts.

    Ricardo................... 473.020 pts.

    Lucas................... 361.772 pts.

    Ignacio............... 317.410 pts.

    María Dolores................ 935.958 pts.

    Fátima..................... 1.199.016 pts.

    Isidro..................... 203.700 pts.

    Gabriel..................... 658.483 pts.

    María Consuelo................... 591.175 pts.

    María.................... 777.586 pts.

    Joaquín..................... 470.660 pts.

    Imanol................... 709.832 pts.

    Gonzalo.................. 1.025.915 pts.

    Gabino.................... 275.520 pts.

    Consuelo...................... 105.645 pts.

    Lorenzo.................... 446.220 pts.

    Leonardo.................. 283.995 pts.

    Manuel....................... 667.928 pts.

    Alicia............... 826.615 pts.

    Marina.......................... 882.669 pts.

    Rodolfo................. 497.384 pts.

    Clara.................... 3.518.262 pts.

    Sergio........................ 283.365 pts.

    El Instituto Psiquiátrico "José Germain" de Leganés, como responsable civil subsidiario, viene obligado a satisfacer las cantidades relacionadas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, por indebida aplicación del art. 22 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Crim. por falta de aplicación del art. 10 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 146, 144 y 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal.

  1. - Según el relato de hechos probados el recurrente trabajaba en un Instituto Psiquiátrico dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, estando encargado de la gestión administrativa y económica de los pacientes ingresados, controlando el movimiento de sus cartillas de ahorros. En el desempeño de estas funciones no ingresaba las cantidades que los enfermos percibían en concepto de pensión y se las apropiaba en su propio beneficio. La sentencia recurrida establece la responsabioidad civil subsidiaria de la entidad hospitalaria y en consecuencia de la Comunidad Autónoma de Madrid por estimar que concurren todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para deducir la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades estatales. Existe una relación jurídica que liga al infractor con la entidad responsable bajo cuya dependencia y vigilancia actua. El delito que genera la responsabilidad se ha cometido en el ejercicio de las funciones que le estaban específicamente encomendadas. Con estos planteamientos se establece la responsabilidad civil subsidiaria que ahora se recurre.

  2. - Una reiterada, constante y prácticamente invariable doctrina de esta Sala de la que es exponente, entre otras, la sentencia de 16 de Diciembre de 1.992, establece que la responsabilidad civil del Estado y de las Comunidades Autónomas tiene perfecto encaje en el artículo 22 del Código Penal, puesto que su redacción permite acoger una pluralidad de situaciones, habida cuenta de que se trata de un precepto descriptivo y no de una norma que encierre en sí ningún tipo de exhaustividad y que se trata de una responsabilidad civil no sujeta por consiguiente, a los principios exigencias y limitaciones de la responsabilidad penal. Lo verdaderamente trascendente a estos efectos es la relación que existe entre el autor de la infracción y la Administración, siempre que sea semejante que la que se da en el resto de las personas físicas o jurídicas, en función de sus propios contenidos y no de las denominaciones formales en que se amparen cubriendo las situaciones más diversas y complejas con tal que se produzca una relación de dependencia. Admitidas estas premisas resulta indiferente que se haya producido o no extralimitación en el ejercicio de tal actividad funcionarial o laboral.

  3. - Trasladando estos presupuestos al caso concreto que estamos examinando nos encontramos ante una situación laboral establecida entre el autor de la infracción y la Administración autonómica en cuyo ámbito se desarrollaron las actividades delictivas. El mecanismo apropiatorio que se describe en el hecho probado pone de relieve que la función específica del acusado era la de manejar las libretas de ahorro de los internados en el establecimiento estando encargado de realizar los ingresos de las pensions que recibían. Una mínima actividad de vigilancia por parte de los directivos de la entidad hubiera permitido comprobar que el recurrente no realizaba los ingresos, actuación que, por otro lado, se realizó a lo largo de más de dos años y medio, tiempo suficiente para que una inspección o fiscalización hubiera permitido detectar las irregularidades.

Concurre, por tanto, un supuesto claro de culpa in vigilando que se integra en las modalidades de responsabilidad civil subsidiaria que están previstas en nuestro sistema de indemnización derivados de la comisión de un hecho delictivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por infracción de ley, se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 146, 144 y 145 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. - Sostiene la parte recurrente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 antes citada, es exigible según las disposiciones del título X de dicha Ley.

    El primer precepto alegado para sostener el motivo pertenece a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -artículo 10-, que carece de carácter sustantivo por lo que su invocación por la vía del error de derecho adolece de defectos insubsanables. En todo caso, el artículo citado está incluído en el capítulo dedicado a las reglas para determinar la competencia, y se limita a señalar el deslinde necesario entre las causas criminales y aquellas cuyo conocimiento pertenece a la jurisdicción militar, o constituyen un evento administrativo que no alcanza el rango de ser calificado como delito, o falta perseguible por la jurisdicción ordinaria. De momento y mientras no se modifique el texto del Código Penal la responsabilidad civil de la Administración derivada de la comisión de un hecho delictivo por parte de sus funcionarios, -entendido este concepto en el amplio sentido que configura el artículo 119 del Código Penal-, se dilucidará por los cauces del proceso penal salvo que las partes perjudicadas se hayan reservado la acción civil para ejercitarla donde corresponde.

  2. - La promulgación de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su entrada en vigor, es posterior al momento en que se cometieron los hechos, por lo que sería cuestionable su aplicación retroactiva pero, en todo caso, dicha Ley no afecta ni modifica el régimen específico de la responsabilidad civil derivada de un hecho criminal, por lo que el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la entidad responsable civil subsidiaria encarnada por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el día 18 de Mayo de 1.993 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Jose Antoniopor un delito de apropiación indebida. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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