STS 175/2007, 7 de Marzo de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:1469
Número de Recurso1752/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 18 de julio de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Ángela, representada por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover y los recurridos Paulatha S.A. y Jesús Luis, representados por la procuradora Sra. De Guinea Ruenes. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Bilbao instruyó procedimiento abreviado número 39/2006, a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares Jesús Luis y la entidad Paulatha S.A. contra Ángela por delitos societarios y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2006 con los siguientes hechos probados: "La acusada Ángela, mayor de edad, nacida el 23 de diciembre de 1964, sin antecedentes penales, junto con Jesús Luis

    , constituyó en 1998 la sociedad Paulatha, S.L., dedicada a gestionar la actividad del restaurante Ein Prosit sito en la Plaza Conde de Aresti nº 7 de Bilbao.

    En dicha sociedad aparecía como administrador el mencionado Jesús Luis, quien por dedicarse fundamentalmente a las labores de restauración, confirió a fecha 12 de febrero de 1999, un poder a favor de la acusada para que ésta se encargara de las cuestiones financieras de la sociedad, siendo la misma la que realmente llevaba el control financiero de la misma.

    La acusada, aprovechando dicha circunstancia y hasta la fecha en que le fue revocado dicho poder, el día 23 de marzo de 2001, realizó una serie de disposiciones no suficientemente cuantificadas en perjuicio de la sociedad y para su propio beneficio.

    Para realizar su trabajo de llevanza de la contabilidad, la acusada ordenó la instalación de un módem en el restaurante que le suministraba la información de lo que diariamente facturaban las cajas registradoras a un ordenador que la misma había instalado en la emprsea Agrupación Hostelera del Norte S.L. de la cual era socia. Del mismo modo diariamente acudía al local Ein Prost, aproximadamenta hacia las 13.00 horas a recoger la tickets de las cajas del día anterior y el resto de facturas y albaranes que los encargados del local depositaban en un cajón cerrado con llave situado al lado de las cajas registradoras y del que únicamente tenían llave la señora Ángela y los dos encargados del local.

    De este modo la acusada se apropió de las cantidades que en concepto de rappels o descuentos habían sido concedidos por la empresa Mer costa vasca S.A. por razón del consumo en el restaurante de los productos suministrados por tal empresa, sin que la acusada documentara en la contabilidad los cobros de las siguientes cantidades que fueron ingresadas en forma de talones en las cuentas de la sociedad AHN S.L.; en concreto en octubre de 2000 la cantidad de 350.158 pesetas, la de 418.839 pesetas en diciembre de 2000, y la de 419.022 pesetas en febrero de 2001, ascendiendo la suma total a la cantidad de 1.188.019. pesetas - 7140,14 euros.

    La acusada se apropió a su vez del importe de la caja 3 del restaurante desde marzo de 1999 hasta marzo de 2001, computando únicamente como ingresos del restaurante de las cajas número uno y 2, ascendiendo el importe que dicha caja durante los 25 meses de administración de la imputada a la suma de 96,613.592 pesetas-598.687,75 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Ángela como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de tres años de prisión, multa de ocho meses a razón de 20 euros la cuota diaria, con responsabildiad personal subsidiaria en caso de impago de tal cantidad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y desarrollo del comercio durante el tiempo de la condena, así como a la indemnización a la entidad Paulatha, S.L. de la cantidad de seiscientos cinco mil ochocientos veintisiete euros con ochenta y nueve céntimos (605.827,59 euros) en concepto de responsabilidad civil por el perjuicio causado, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Segundo

Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 252 en relación con los artículos 250.1.6 y 7 del Código Penal (por aplicación indebida del artículo 8.4 del mismo texto punitivo).

Tercero

Por el cauce del artículo 852.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

Cuarto

Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio "in dubio pro reo" recogido dentro de las garantías del procedimiento penal en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio acusatorio recogido en las garantías del procedimiento penal en el artículo 24 de la Constitución Española y en concreto dentro del derecho de defensa.

Sexto

Por el cauce del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba, propuesta en tiempo y forma.

  1. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos, que, a juicio de la recurrente, se reflejarían en las afirmaciones de que la acusada llevaba el control financiero de Paulatha SL; se hubiera apropiado de las cantidades que en concepto de descuentos había concedido Mer Costa Vasca SA; hubiese hecho otro tanto con las cantidades cobradas en la caja 3 del restaurante desde marzo de 1999 a marzo de 2001; y que este importe fuese de 598.687,75 #. En apoyo de estas afirmaciones se señala más de una docena de folios y grupos de folios de la causa, entre los que figuran algunos que podrían gozar de la calidad de documentos en sentido técnico, a los efectos del precepto invocado, y otros que son actuaciones procesales llevadas a cabo en la causa, como el acta del juicio y algunas declaraciones.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Y "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. De este modo, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario demostrar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, como no puede ser más patente que el planteamiento del motivo no se ajusta a tales requerimientos legales, pues, por un lado, en su apoyo se señalan escritos que no pueden considerarse "documentos" en el sentido indicado; por otra parte, existe -y luego se verá- actividad probatoria de otra procedencia de la que la sala ha hecho uso para formar su convicción; y, en fin, lo que propone la parte es una suerte de valoración de toda una compleja documental, que desborda el marco legal de este motivo de impugnación, y que, de ser procedente, sólo cabría en el fundado en la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que también figura en el recurso y se examinará más adelante.

Por todo, este motivo no puede estimarse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha alegado aplicación indebida de los arts. 252 y 250.1,6 y 7 Cpenal y, subsidiariamente, del art. 8,4 del mismo texto legal. Al respecto se argumenta que los descuentos concedidos por Mer Costa Vasca SA a Paulatha SL son en realidad pagos en la cuenta de AHN SL, no en la de la acusada, debidos a servicios prestados por AHN SL a Paulantha SL; y que en modo alguno puede darse por probada la existencia de delito de apropiación indebida, por falta de dolo. También se razona que en lo relativo a lo que se ha calificado de apropiación del dinero de la tercera caja del restaurante lo probado sería la falta de reflejo contable de la tercera caja y no estaría acreditado que faltara o se hubiera distraído ese dinero, para lo que habría sido precisa la realización de una auditoría de la sociedad. A esto se añade que el método seguido por el tribunal de instancia para cuantificar esa apropiación no sería correcto, y sobre este particular la recurrente se extiende en toda una serie de consideraciones relativas a la inadecuación del discurso de aquél sobre la prueba.

El motivo formulado es de infracción de ley, y, como tal, está legalmente reservado para servir de cauce al reproche de eventuales defectos de subsunción. Es claro que el desarrollo del motivo no se ajusta a esta exigencia, dado que la impugnación no parte de los hechos de la sentencia para cuestionar su calificación legal, sino que se retrotrae al tratamiento de los datos del cuadro probatorio por el tribunal, para cuestionarlo. Algo que, claramente, no cabe en esta modalidad de impugnación. En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Al amparo del art. 852 Lecrim, se ha aducido infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que no existe mínima actividad probatoria de cargo. Esta afirmación, en lo relativo a la apropiación del dinero de la tercera caja, se concreta en que en la sentencia no se habría razonado acerca del porqué de esa conclusión, para la que no existiría fundamento probatorio, debido a las deficiencias en la contabilidad de la empresa, en la que entraba más dinero del que se hacía figurar en aquélla. Y también carecería de apoyo en datos la fijación del monto que se dice apropiado en ese apartado de los hechos mediante una mera extrapolación de datos.

Por lo que hace a la apropiación de descuentos concedidos por Mer Costa Vasca SA, se denuncia asimismo falta de prueba, reiterando el argumento del primer motivo, relativo a que se trataba de ingresos en la cuenta de AHN SL y no en la de la acusada, debidos a servicios prestados por aquélla a Paulatha SL.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen de la sentencia de instancia permite afirmar, desde luego, que el tribunal ha llevado a caboun correcto análisis del cuadro probatorio. Así, por lo que se refiere al primer supuesto aludido, es decir, el de los fondos de la tercera caja, tomó en consideración que la acusada recogía los tiques de la misma y el dinero ingresado, según consta por la testifical. Tuvo en cuenta igualmente la falta de contabilización de esos datos, y la ausencia de aquellos justificantes, claramente retenidos por la acusada en su poder. Y también que los registros contables diarios coincidían con los ingresos de las cajas 1 y 2 (según resulta de documentación que se cita en el fundamento quinto de la sentencia), de donde se infiere razonablemente que, en efecto, la ahora recurrente sólo declaraba lo ingresado en ellas, que es lo único comunicado a su socio, con la consiguiente ocultación de datos y apropiación del metálico.

Por lo demás, es cierto que la determinación del total de este importe es fruto de un cálculo practicado mediante la proyección de datos de otro periodo al afectado por la acción incriminada. Pero se trata de una determinación llevada a cabo con buen fundamento, pues toma en consideración los ingresos acreditados en esa caja durante seis meses de 2001 y los totales declarados por la acusada en 1999 y 2000, valorando la diferencia como correspondiente a lo ocultado y hecho propio por la que recurre.

Por lo que hace al segundo supuesto contemplado en este motivo, la sala funda su imputación en el examen de las facturas que documentan esos descuentos, que también -argumenta- tienen reflejo en la relación de movimientos de fondos y extractos que cita de forma concreta. Señala como se trata de cantidades no reflejadas en la contabilidad, y, sin embargo, ingresadas en la cuenta de AHN SL, de la que la acusada era socia. Y, en fin, que ésta ha tratado de justificar tal hecho con la alegación de que tales abonos respondían a servicios prestados por aquella entidad a Paulantha SL. Alegación meramente evasiva, puesto que, dice con razón el tribunal de instancia, no se entiende que, de haber sido así, esas cantidades no hubieran sido contabilizadas, como pagos, por esta última.

Todos estos elementos de juicio deben situarse en un contexto, bien ilustrado en la sentencia impugnada, del que forman parte datos perfectamente acreditados, tan expresivos como que la acusada era la real administradora de la empresa, que realizaba todas las tareas propias de esa función, incluidas la firma de nóminas, libramiento de cheques, abono de pagas fuera de nómina, retirada del dinero de las cajas.

Pues bien, a tenor de todas estas consideraciones, sólo cabe concluir que el motivo carece de fundamento.

Cuarto

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha opuesto vulneración del principio in dubio pro reo. En apoyo del motivo se argumenta, con corrección, que el mismo concurre cuando el tribunal hace patente un estado de duda. Pero inmediatamente se pasa a afirmar, en este caso con manifiesta falta de base, que la sala de instancia se habría decantado por la imputación de lo ingresado en la tercera caja, a pesar de que la prueba no sería clara en tal sentido.

Pero resulta que esta en una consideración de la exclusiva responsabilidad de la recurrente, que choca de manera abierta con el resultado de la prueba, bien obtenido, al que se atiene la Audiencia, que no ha abrigado ninguna duda al respecto, lo que, precisamente, por lo mismo que se dice tratando de fundar el motivo, es claro que éste carece de fundamento, y debe ser desestimado.

Quinto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim se ha denunciado vulneración del principio acusatorio. Esto porque se ha condenado a la acusada por la apropiación de 598.687,75 #, cuando la imputación de la acusación particular (única que habría acusado por este hecho) es de que lo apropiado de la tercera caja asciende a 578.092,79 #. Y porque se le condena al pago de esa cantidad a Paulatha SL cuando la acusación particular solicitó que el abono se hiciese al socio Jesús Luis .

La primera objeción debe ser atendida, pues en la materia -como nadie ignora- rige el principio de justicia rogada y lo cierto es que la parte perjudicada fijó en sus conclusiones la cantidad apropiada de la tercera caja en 578.092,79 #, límite que no puede superarse, ya que el tribunal no podría desbordar la petición de la parte, por imperativo del principio acusatorio, que asimismo rige en esta materia.

La segunda objeción es inatendible, pues, según los hechos, al quedar la acusada fuera de Paulatha SL, el único socio es Jesús Luis, que, además, es el perjudicado en última instancia.

Por todo, el motivo debe estimarse en ese primer aspecto.

Sexto

Con cita del art. 850.1º Lecrim, se objeta denegación de pruebas pertinentes, propuestas en tiempo y forma. Se trata de un oficio al Banco Popular solicitando los números de los teléfonos conectados a su base de datos para obtener información de las cuentas de Paulatha SL; oficio a Telefónica en demanda de información de la identidad y domicilio del titular de esos teléfonos. Todo con objeto de demostrar que Jesús Luis se conectaba mediante Internet con las cuentas abiertas por esa entidad en el Banco Popular.

Es cierto que, al menos en principio, esa documental guardaba relación objetiva con el thema probandum, por lo que, también en principio, podría haber estimada pertinente. Ahora bien, otra cosa es que fuera, además, relevante para la causa y, sobre todo, que en este momento pudiera afirmarse que el resultado de la prueba y, consecuentemente, el fallo, pudieran haber experimentado alguna modificación relevante como resultado de la incorporación al cuadro probatorio de la información que la respuesta a tales peticiones pudiera haber aportado. De esto no existe ninguna traza objetiva, y tampoco la parte ofrece pista alguna, puesto que limita su objeción al aspecto meramente formal de la denegación de aquellas diligencias.

Y siendo así, el motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el motivo quinto -articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Ángela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 18 de julio de 2006 dictada en la causa seguida por delito de apropiación indebida, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Se desestima el resto de los motivos formulados.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

En el rollo 39/2006, dimanante de procedimiento abreviado 145/2005 del Juzgado de instrucción número 1 de Bilbao, seguida por delito societario a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Paulatha S.A. contra Ángela, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2006 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia si bien se modifica el importe al que ascendió la caja 3 durante los 25 meses de administración de la imputada de

96.613.592 pesetas -598.687,75 euros- a 96.186.547 pesetas - 578.092,79 euros-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la cantidad apropiada de la tercera caja ascendió a 578.092,79 euros, y a ésta debe ajustarse el monto de la indemnización.

III.

FALLO

El importe de la indemnización que la condenada Ángela deberá satisfacer a Paulatha S.L. asciende a 585.232,93 euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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