STS 821/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:4462
Número de Recurso1744/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución821/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL contra Sentencia núm. 508 de 11 de mayo de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 9/2004 dimanante de las D.P. núm. 2476/97 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de dicha Capital , seguidas por delito continuado de apropiación indebida contra Don Miguel y como responsables civiles subsidiarios la Fundación Asistencial Benigno Sampedro Galdo y la Asociación de Conferencias de San Vicente de Paúl de Barcelona; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Plaza y defendido por el Letrado Don Luis Fernando Gallo Sallent, y los recurridos Don Miguel, la Fundación Asistencial Benigno Sampedro Galdó y la Asociación de Conferencias de San Vicente de Paúl de Barcelona representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampedro Galdó y defendidos por el Letrado Don Ramón de Veciana Batlle.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona incoó D.P. núm. 2476/97 por delito continuado de apropiación indebida contra Don Miguel y como responsables civiles subsidiarios la Fundación Asistencial Benigno Sampedro Galdó y la Asociación de Conferencias de San Vicente de Paúl de Barcelona, y una vez conclusas las remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 11 de mayo de 2005 dictó Sentencia num. 508 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado y así se hace constar que:

  1. OPERACIONES ECONÓMICAS REALIZADAS Y VINCULACIÓN ORGÁNICA Y FUNCIONAL ENTRE LAS ENTIDADES BENÉFICAS:

    En fecha 5 de abril de 1997 en virtud de acuerdo colegiado y válidamente adoptado por el Consejo Local de la SSVP, el acusado Sr. Miguel, firmó un cheque al portador por un importe de once millones de pesetas contra la cuenta de La Caixa núm. 2400041017 titularidad del Consejo Local de Barcelona de la Sociedad de San Vicente de Paúl (en adelante SSVP) el mismo día de su emisión se ingresa el cheque en la cuenta del Deutsche Bank de la que era titular la Fundación Asistencia Benigno de Sampedro, estrechamente vinculada a la SSVP y de la que el acusado es patrono. La mayoría de los miembros que la integran lo son también del Consejo Local de la SSVP y el resto ostenta cargos honoríficos por ser benefactores o familiares directos de éstos.

    Del mismo modo, desde el mes de agosto de 1997 los acusados dejaron de ingresar en la cuenta num. 250004107 de La Caixa titularidad de las conferencias locales de la SSVP, los frutos de los inmuebles propiedad, en virtud de expediente de dominio, de la actual SSVP de España.

    Los recibos para girar al cobro los mencionados frutos y hacerlos efectivos se ingresaron en la cuenta de La Caixa núm. 2201093634, titularidad del Centro Ocupacional Santa Eulalia (COSE) entidad dependiente de la Fundación Asistencial Benigno de Sampedro y por otra parte, a partir del 6 de abril de 1998 en la cuenta de la Caixa de´Advocats, titularidad de la Asociación Conferencias de San Vicente de Paul de Barcelona creada el 23 de julio de 1997 con los mismos fines sociales por los miembros del Consejo Local de Barcelona de SSVP.

    La fundación Asistencia Benigno de Sampedro tiene su origen y creación en la propia SSVP en virtud de acuerdo adoptado en Logroño en el seno de su Asamblea General celebrada los días 17 y 18 de abril de 1992 por el que se consensuaba en efectuar el traslado de bienes y patrimonio de las sociedades a las fundaciones, con la intención de obtener una mejor funcionalidad y control estatal.

  2. ACUERDO PARA SU EJECUCIÓN POR PARTE DE LA SSVP CONSEJO LOCAL. Las anteriores operaciones no se adoptan unilateralmente por parte del acusado sino que traen origen en el acuerdo colegiado y válidamente adoptado por unanimidad y en el seno del Consejo Local de la propia SSVP, siendo miembros que expresamente otorgan su conformidad su presidenta, la Sra. Eugenia y el Sr. Cristobal quienes también tenían firma autorizada. En el momento del reintegro y posterior ingreso patrimonial el acusado era socio de la SSVP (puesto que el Juzgado de Primera Instancia nú. 36 de los de Madrid en autos de menor cuantía núm. 542/98 declaró nulo su cese como socio).

  3. DESTINO A OBRAS SOCIALES, SU CONFORMIDAD Y EFECTIVA REALIZACIÓN. La anterior cantidad dineraria y los frutos de las rentas de bienes inmuebles estaba destinada a sufragar obras benéficas sociales propias de una asociación seglar y católica como la SSVP.

    Por parte de los acusados y resto de miembros a través de la fundación Asistencial y del Centro Ocupacional dependiente de esta, además de la conferencia de SSVP de Barcelona, se han venido realizando todas y cada una de las obras sociales iniciadas por la conferencia lcoal de la SSVP así como otras nuevas también de carácter benéfico.

  4. INTENCIONALIDAD. AUSENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO. En las anteriores operaciones no existe ánimo personal de lucro por parte del acusado. La decisión adoptada colegiadamente parte de la intención de evitar el control patrimonial sobre los bienes por parte del Consejo Nacional de la SSVP para continuar actuando desde los Consejos territoriales (local y regional) de una manera autónoma y descentralizada, hay una aparente ruptura interna entre la SSVP nacional y la local a consecuencia de los hechos origen de las presentes actuaciones y el apoyo que por parte de la SSVP local se reconoce al hoy acusado.

  5. ORIGEN DEL CONFLICTO.- El origen de todos los conflictos comienza con la aprobación de unos NUEVOS ESTATUTOS que el acusado y el Consejo Local entienden son contrarios al criterio descentralizado centenario existente hasta el momento.

    Como consecuencia de la impugnación judicial que a alguna de sus cláusulas realiza el Sr. Miguel (sin recurrir la decisión o su articulado, previamente, en el seno de la propia organización), provoca la decisión de que, por parte del Consejo Nacional, se decida cesar al acusado tanto en su calidad de socio como de su cargo como Presidente de la SSVP Consejo Local de Barcelona. No obstante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid en autos de menor cuantía 542/98 declaró nulo su cese. Los estatutos origen del conflicto y su contenido continúan pendientes de resolución ante el Tribunal Supremo."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Don Miguel como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida y absolvemos a la Fundación Asistencial Beningno Sampedro Caldo y a la Asociación de Conferencias San Vicente de Paul en Barcelona, como responsables civiles subsidiarios."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación Particular SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular de la SOCIEDAD VICENTE DE PAÚL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., por infracción, al no haber sido aplicado el art. 252 del C.penal en relación con el art. 250 párrafo 6 y 74 del mismo texto legal , dados los hechos declarados probados.

  3. - Al amparo del núm. 1º del art. 851 de la LECRim., por entender que se han consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

Figuran como recurridos los acusados Miguel, la FUNDACIÓN ASISTENCIAL BENIGNO SAMPEDRO GALDÓ y la ASOCIACIÓN CONFERENCIAS DE SAN VICENTE DE PAÚL DE BARCELONA., que impugnan el recurso por escrito de fecha 19 de octubre de 2005.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección segunda, absolvió a Miguel de un delito continuado de apropiación indebida, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular, Sociedad de San Vicente de Paúl, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Estudiaremos en primer lugar el tercer motivo casacional, articulado por dicha parte acusadora, que al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la consignación en los hechos probados de conceptos predeterminantes del fallo.

Se refiere el recurrente con tal queja casacional a la expresión "ausencia de ánimo de lucro", que como elemento subjetivo del injusto implica, según sostiene aquél, una predeterminación del fallo absolutorio.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala - Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, 1553/2003, de 21 de noviembre, y Sentencia de 17 de mayo de 2005 - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Tal predeterminación precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

El vicio sentencial denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces inmersas en un falso cultismo jurídico, con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohibe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal , por encontrarse en el lenguaje vulgar y ser suficientemente descriptivo de la acción imputada al acusado.

O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero (y la 401/2006, de 10 de abril ), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

De otro lado, también hemos dicho ( STS 24 de junio de 2005 ), que las expresiones (a sabiendas... intencionadamente... con conocimiento de... con ánimo de...) que sintetizan la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, pueden utilizarse legítimamente dentro del capítulo fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado tal elemento (STS 964/2004, de 16 de julio ).

Desde este punto de vista, es claro que la expresión denunciada ("sin ánimo de lucro"), incorporada al relato fáctico, y suficientemente explicada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no puede consistir en tal vicio sentencial. Lo único que dice el "factum" es que Miguel no incorporó a su patrimonio personal el montante dinerario indicado, por tanto, no pudo existir ánimo de lucro propio por su parte.

Estudiaremos en el lugar correspondiente, si la actuación del acusado consistente en el abono del cheque que se relata en los hechos probados (y otros rendimientos económicos), y que se incorpora al patrimonio de la Fundación Benigno Sampedro Galdo y la Asociación de Conferencias de San Vicente Paúl de Barcelona, integra la comisión de un delito de administración desleal, como variante de la denunciada apropiación indebida, en su vertiente de administración desleal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo ha sido articulado por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El recurrente designa como documentos a estos efectos casacionales, una escritura pública notarial por la que se deja protocolizada el Acta del Pleno Extraordinario del Consejo Nacional de la Sociedad de San Vicente Paúl en España, celebrado el día 26-6-1994; una certificación del Acta de la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad de San Vicente de Paúl en España, celebrada el día 18 de junio de 1995; una escritura pública de fecha 19-11-1988, sobre constitución de la Fundación Privada Benigno Sanpedro Galdo; y el expediente de cambio de denominación de la inscripción registral de diversas fincas en Barcelona, propiedad de la Sociedad de San Vicente Paúl.

De estos documentos no puede reprocharse lo que es la esencia de la tesis de la sentencia recurrida para dictar la sentencia absolutoria que ha sido impugnada en este recurso de casación, cual es la vinculación de la Fundación Asistencial Benigno de Sampedro a la Sociedad San Vicente Paúl (SSVP), que es la querellante (así como la inexistencia de distracción, en el sentido típico que debe darse a dicho término jurídico). De hecho, la mayoría de los miembros de la Fundación son también miembros del Consejo Local de la SSVP, y el resto ostentan cargos honoríficos por ser benefactores o familiares de éstos. Incluso la citada Fundación tiene su origen y creación en la propia Sociedad San Vicente de Paúl, a fin de trasladar los bienes y patrimonio a las fundaciones con objeto de conseguir una mayor funcionalidad, a pesar de que tales acuerdos hayan sido revocados, pues como también se contiene en el "factum", que "los Estatutos origen del conflicto y su contenido continúan pendientes de resolución ante el Tribunal Supremo".

En suma, para que se pueda cometer el denunciado delito de administración desleal, por distracción de los fondos sociales, es preciso que se destinen a fines espurios (bien se trate de una ilícita apropiación, directa o indirecta, por el autor del delito, bien éste los desvíe a otros fines no contemplados dentro de los objetivos sociales de la entidad a la que pertenezcan), pues de otro modo no podemos entender la "deslealtad" que adjetiva el delito. Pero en el caso enjuiciado, claramente se especifica en los hechos probados (y este aspecto no ha sido en momento alguno cuestionado), que el destino del cheque y de los frutos de los inmuebles, ha sido dedicado a obras benéficas sociales propias de una asociación seglar y católica, como es la Sociedad de San Vicente Paúl, pues "por parte de los acusados y resto de miembros a través de la Fundación Asistencial y del Centro Ocupacional dependiente de ésta, además, de la conferencia de SVP de Barcelona, se han venido realizando todas y cada una de las obras sociales iniciadas por la conferencia local de la SSVP así como otras nuevas también de carácter benéfico".

La sentencia recurrida también destaca este argumento en el seno de su fundamentación jurídica, cuando declara con valor factual que ha quedado probado (precisamente a preguntas de la acusación particular), que el destino del valor del cheque litigioso y de los frutos obtenidos del arrendamiento de los bienes inmuebles, se destina a la continuación en las mismas obras benéficas que desde hace décadas ha realizado y realiza la Sociedad querellante, consejo local de Barcelona, y que los destinatarios finales no han visto frustrada la ayuda recibida ni siquiera se han percatado del fuerte conflicto interno, además del judicial abierto. El cambio de cuentas corrientes entre las asociaciones benéficas no les ha supuesto interrupción en las obras sociales, ni los beneficiarios de las mismas han visto perjudicada su situación. Además de esto, el destino del patrimonio continúa siendo el desarrollo de las mismas obras de caridad y actividades o entidades dependientes de esta fundación que su origen en la propia Sociedad San Vicente de Paúl, integrada por la mayoría de sus miembros y por otros benefactores.

A ello debemos añadir, como acertadamente expone el Ministerio fiscal en esta instancia, al impugnar el motivo, que la escritura pública de fecha 29-11-1988, obrante a los folios 1779 y siguientes, que recoge los Estatutos de la "Fundación Privada Benigno Sampedro Galdo", en su artículo 2º, establece que "su finalidad comprende las [actividades] benéfico-docentes que incumbían a la extinguida Junta Provincial de Barcelona de Asistencia Social, y en especial la aplicación de sus bienes disponibles y productos de los indisponibles al ramo de las Ciencias Biológicas y las caritativas de asistencia a pobres, indigentes y ancianos desamparados, todo ello en la proporción que el Patronato, discrecionalmente, acuerde. No obstante, teniendo en cuenta la escasa cuantía de la dotación inicial, el fundador considerará cumplida tal finalidad mediante la colaboración a las obras que normalmente realiza la Sociedad de San Vicente de Paúl y su Consejo de Barcelona, sea cual fuere su finalidad, y vería con especial agrado la contribución a las obras de construcción y mantenimiento de la residencia de ancianos que está erigiendo actualmente en el casco antiguo de esta ciudad". Y en el artículo sexto, al definir la composición del Patronato, como órgano rector de la Fundación, de un mínimo de cuatro y máximo de siete miembros, atribuye cuatro a miembros que, a su vez, procedan de la Sociedad o Conferencias de San Vicente de Paúl. Es decir, que la afirmación del "factum" de que la Fundación Asistencial Benigno de Sampedro está estrechamente vinculada a la Sociedad de San Vicente de Paúl, se encuentra suficientemente sustentada en la documental obrante en autos.

Por otro lado, todo el origen del conflicto, como también se expone en el relato fáctico, se encuentra en las discrepancias surgidas entre los consejos territoriales y locales de la Sociedad querellante con el Consejo Nacional de la misma, sobre el control del patrimonio y las aportaciones que aquéllos tenían que efectuar al segundo, enmarcada en una dinámica territorial cuestionada que no puede ser decidida por los órganos de esta jurisdicción penal. Ya lo dice la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, que el origen del conflicto se ha de buscar en las orientaciones de los nuevos estatutos que el acusado y el resto de su consejo local entendían "contrarios al criterio descentralizado centenario existente hasta el momento".

En suma, no puede ser modificado el "factum" sobre la base de tales documentos, en el curso de este recurso de casación, en donde impera un estrecho margen a la revisión probatoria, máxime si como aquí ocurre, han sido múltiples las pruebas practicadas llevadas a cabo en el plenario, las cuales han sido valorados por el Tribunal de instancia, conforme a los parámetros que autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hemos dicho muy reiteradamente (por todas, Sentencia 1188/2005, de 24 de octubre ), que el recurso de casación no es una segunda instancia, y que incluso en ésta, el Tribunal Constitucional ya exige la repetición de pruebas personales para la revocación de sentencias absolutorias, repetición que en absoluto es posible en casación. En todo caso, la controversia entre las partes se enmarca en una cuestión de naturaleza civil que permitirá una declaración judicial sobre las competencias respectivas de los consejos locales, territoriales o el nacional, lo que en modo alguno corresponde declarar a esta jurisdicción penal. Se trata, como también dice la sentencia recurrida, de cambios en la política interna de la sociedad.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia, por inaplicación, la infracción de los arts. 252, en relación con los arts. 250-6º y 74 del Código penal .

En definitiva, el recurrente considera que, aún manteniendo los hechos probados, tal y como están recogidos en el "factum", existe base legal para llevar a cabo la subsunción jurídica que propone el autor del recurso.

La interpretación de esta Sala sobre el delito de apropiación indebida, no solamente comprende los propios actos de apropiación, sino también los actos de distracción, que se han considerado una variante de la administración desleal, tanto con el Código penal de 1973, como en el vigente de 1995, no obstante la tipificación específica que se encuentra hoy incluida en el art. 295 de este último. Así, la STS 603/2004, de 14 de mayo , se refiere concretamente a esta cuestión señalando que "toda la argumentación del recurso se basa en la reducción del tipo penal contenido en el art. 535 CP/1973, y actualmente en el art. 252 CP vigente, a la acción de apropiación. Sin embargo, el texto legal se refiere no sólo a las acciones de apropiaciones de cosas muebles, sino también a la distracción de dinero. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la distracción de dinero se explica como una hipótesis de administración desleal equivalente a la apropiación del dinero y que, consecuentemente, el que recibe dinero que según las obligaciones legales o contractuales que le incumben no los incorpora al patrimonio de la persona, física o jurídica, que tiene a su cargo, realiza el tipo penal, de la misma manera que si hubiera detraído la suma incumpliendo sus deberes y perjudicando de tal modo el patrimonio administrado".

Se lee en la STS 71/2004, de 2 de febrero , que el tipo de administración desleal o fraudulenta castigado en el artículo 535 CP derogado, y hoy en el vigente artículo 252, según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, que se remonta a la SSTS de 07 y 14/03/94 y 09/10/97, pasando por la 22/4/98, y siguiendo, entre otras, por las de 03/04 y 17/10/98, 12/05, 14/07 y 21/11/00, 16/02, 29/05/01, 07/11 y 26/11/02 o 16/09/03 , aparece yuxtapuesto al tipo clásico de apropiación indebida, caracterizado por la apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, consistiendo en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, es decir, el tipo no conlleva necesariamente el «animus rem sibi habendi», aunque tampoco lo excluya, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.

En el caso enjuiciado, no solamente los hechos probados descartan cualquier tipo de ánimo de lucro en el acusado, sino que también destacan, y esto es fundamental, que no ha existido distracción de fondos en contra de las directrices sociales de los fondos encomendados a la Sociedad, primeramente, porque Sociedad y Fundación están estrechamente vinculadas a la consecución de unos mismos fines, a los cuales se les ha dado cumplida satisfacción, como ya hemos dejado constancia en el fundamento jurídico anterior, al resolver el motivo precedente del recurrente, ya que el destino de los fondos sociales no ha sido desviado, no habiéndose probado, en consecuencia, perjuicio alguno para la querellante, la que ni siquiera menciona que haya sido interrumpida la obra social que se venía realizando, y tampoco se acredita -como acertadamente dicen los jueces "a quibus"-, la ausencia de continuidad o coincidencia en actividades, beneficiarios, benefactores, empleada, miembros integrantes, voluntarios e incluso el edificio físico de las sedes (no negado por la acusación). La cuestión que late en esta causa penal, y que deberá ser enjuiciada por los órganos propios de otra jurisdicción, es un conflicto en materia de organización interna que tiene su origen en la impugnación en vía judicial de unos estatutos orgánicos que las conferencias locales, a través de su presidente (el acusado), entendía perjudiciales para sus fines y que la conferencia nacional entiende ajustados a derecho y que además debieron ser recurridos, se ha alegado en la instancia, en su propio seno y no ante los tribunales.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL contra Sentencia núm. 508 de 11 de mayo de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito legal si lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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