STS 222/2006, 13 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución222/2006
Fecha13 Febrero 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZCARLOS GRANADOS PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Jaime y la entidad Conquistador Viajes S.L., y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Calvo-Vilamañan Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2957/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 22 de octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero: El acusado, Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, regentó la empresa Viajes Rodrigo hasta finales del año 2000. Al no poder cubrir sus deudas solicitó ayuda al ahora querellante, Jaime. Acordaron que Jaime prestaría dinero a Luis para pagar a los acreedores y, a cambio, la agencia pasaría, con otro nombre, a manos de Jaime, permaneciendo el acusado, dado su conocimiento de este tipo de negocio, como empleado y gerente, dando su conocimiento de este tipo de negocios, como empleado y gerente, a cambio de un sueldo de 250.000 Ptas. al mes y de una comisión del 2% de las ventas. - A este fin, Jaime constituyó la sociedad Conquistador Viajes, S.L. (en adelante Conquistador). Esta mercantil creó una Agencia de viajes con la misma denominación. Conquistador Viajes, que operaba en la calle Pizarro nº 5 de Leganés (Madrid). Así mismo abrió a nombre de la mercantil una cuenta corriente de empresas en el BBVA de la calle General Ricardos de Madrid con el nº 0182 5462 51 020 00578112.- Para su gestión se otorgó al acusado, un poder especial el 29-1-2001, mediante el cual se le autorizaba a realizar transferencias bancarias, petición de cheques bancarias, domiciliaciones de pagos y recibos, con un límite de 1.502,53 ¤ (equivalente a 250.000 Ptas.).- Segundo: El acusado 1. Para cubrir las deudas de su anterior empresa obtuvo préstamos de Jaime, que no ha devuelto: 1.A. El 30-11-2000, 4.000.000 Ptas (24.0240,48 ¤ ). 1.B. El 20-12-2000, 3.000.000 Ptas (18.030,36 ¤ ). 1.C. Al resultar insuficientes estas cantidades y carecer Jaime de más recursos disponibles, decidieron que éste obtendría de alguna entidad bancaria otro crédito. Así se suscribió con el BBVA, el 6-2-2001, una póliza de préstamo por importe de otros 3.000.000 Ptas (18.030,36 ¤ ), que tenía que ser abonado con cargo al salario de Luis, a razón de 95.000 Ptas mensuales (lo que reducía el salario de éste a 155.000 Ptas.- 901,51 ¤-) y se cargaba en las cuentas de Conquistador. 2.- El 26-11-2001 recibió un cheque, por un importe de 250.000 Ptas (1.502,53 ¤), por parte de la Peña Madridista "Los Primeros", en concepto de señal para la reserva de un viaje a Vigo, haciendo propio su importe.- 3.- Ha pagado deuda de su anterior negocio, Viajes Rodrigo, con dinero depositado en la citada cuenta corriente. Así: 3.A. Transfirió: 3.A .a Con fechas 11-4-2001, 11-6-2001, 2-7-2001, 27-7-2001 y 3-10-2001, importes de 100.00, 100.000, 100.00, 100.000 y 150.000 Ptas. a favor de Circuitos a Fondo, S.A. (Panavisión) -en total 550.000 Ptas. (3.305,57¤ ). 3.A.b. El 25-5-2001, un importe de 89.803 Ptas (539,73¤ ) a favor de Politour. 3.A.c. Con fecha 11- 4-2001 la cantidad de 48.020 Ptas (288,61¤ ) a favor de la entidad Ociohotel. 3.B. Realizó una imposición en efectivo de 169.092 Ptas (1.016,26 ¤ ), con fecha 2-2-2001 en el BSCH a favor de Pullmantur. 4. Alquiló un vehículo, el 2-7-2001, a la entidad Holiday Autos, por un importe de 45.120 Ptas (271, 18¤ ), que pagó mediante transferencia desde la cuenta de Conquistador. 5. Domicilió en esta misma cuenta el pago de servicios y suministros particulares y privados, como: 5.A. El abono de la Vía Digital para su vivienda sita en la localidad de Sotillo de la Adrada (Avila) correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre por importes de 6.895 Ptas. (41,44¤ ) y 9.430 Ptas (56,68¤ ). 5.B. El seguro de su vehículo particular en Axa Aurora Ibérica, S.A. (recibos de 8-8-2001 y 8-11- 2001) de 44.503 Ptas (267,47 ¤ ) cada uno -en total 89.006 Ptas (534,94 ¤ )-. 5.C Las cuotas de Plan de prevención dental, con Ortodentist, S.L. por 19.000 Ptas (114,19¤ ) en recibo de fecha 1-11- 2001.- 6. El 11-10-2001 aceptó, sin facultades para ello, una Letra de cambio, con vencimiento el 10-12-2001, por la que Conquistador se obligaba a pagar la cantidad de 1.292.214 Ptas (7.766,36 ¤ ) a favor de Evatour Classtour".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Luis, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.- El condenado deberá indemnizar a Jaime y Conquistador Viajes, S.L. en 15.437,48 ¤.- Conclúyase en legal forma por el Juzgado de Instrucción la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Esta sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal , se invoca infracción de los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de apropiación indebida y en concreto del ánimo de apropiación, afirmándose que no ha existido disposición de fondos de la entidad Conquistador y que la conducta del recurrente responde a una mera divergencia entre socios.

El motivo, que aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 24 de junio de 2004 , que el artículo 252 del Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

La sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida debe examinar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone, para poder constatar que efectivamente se trata de un título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. La ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión o administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, se dice en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, que la entidad CONQUISTADOR VIAJES S.L., propiedad de Jaime, había otorgado al acusado, empleado a sueldo y gerente de dicha entidad, poder especial para realizar transferencias bancarias, petición de cheques, domiciliaciones de pagos y recibos, con un límite de 1.502.53 euros (equivalente a 250.000 pesetas), en relación a la cuenta que esa entidad tenía en el BBVA en la sucursal de la calle General Ricardos de Madrid, y en esas circunstancias recibió, el día 26 de noviembre de 2001, un cheque por importe de 250.000 pesetas por parte de la peña Madridista "Los Primeros", en concepto de señal para la reserva de un viaje a Vigo, haciendo propio su importe; con cargo a la cuenta en el BBVA ha abonado deudas pendientes de su anterior negocio, viajes Rodrigo, en las cantidades que se declaran probadas y ha domiciliado en esa cuenta el pago de servicios y suministros particulares.

Aplicando la doctrina que antes se ha dejado expresada a los hechos que se declaran probados, se infiere, sin duda que concurren cuantos elementos caracterizan el delito de apropiación indebida, incluido el ánimo de apropiación, en cuanto otra cosa no puede pensarse cuando el acusado se ha aprovechado de la posibilidad de disponer del dinero de la cuenta corriente de la entidad para la que trabajaba para hacer pagos propios, ajenos a esa empresa y ha hecho suyas sumas recibidas para servicios a realizar por la entidad CONQUISTADOR VIAJES S.L, en lugar de destinarlas para el fin para el que las recibió.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que no se ha cometido el delito de apropiación indebida señalándose unos documentos que acreditan que las deudas de Viajes Rodrigo fueron atendidas por CONQUISTADOR VIAJES y que ello evidencia la transparencia del acusado ya que no puede suponerse que quien ha cometido un delito deje a la vista y debidamente ordenados los datos documentales que le incriminan.

Es decir, que se señalan como documentos que evidencian error en el Tribunal de instancia documentos que confirman parte de los extremos que se recogen en el relato fáctico sobre pagos realizados en abono de deudas anteriores del acusado y ello no sólo no evidencia error alguno en el Tribunal sentenciador sino que viene a confirmar su convicción sobre lo sucedido y que se recoge en los hechos que se declaran probados.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y tales requisitos de ningún modo están presentes, por las razones que se acaban de dejar expresadas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso se dice producido error al establecer el Tribunal de instancia, entre los hechos que se declaran probados, que el acusado aceptó, sin facultades para ello, una letra de cambio, con vencimiento 10-12-2001, por la que Conquistador se obligaba a pagar la cantidad de 1.292.214 pesetas (7.766,36 euros) a favor de Evatour Classtour. Y se dice cometido error ya que del examen de la letra y del documento bancario relativo a su devolución, aparecen estampillados que a juicio del recurrente evidencian que la letra no se había abonado.

Lo cierto es que en los hechos que se declaran probados se recoge el acepto de la letra para lo que no estaba autorizado el acusado y ello indudablemente no se ve desvirtuado por los estampillados que se mencionan, pero es más, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta otras pruebas, entre las que incluye la declaración del perjudicado, para incluir el importe de la letra entre las cantidades a indemnizar.

No resulta acreditado, por consiguiente error alguno en el Tribunal de instancia, que ha realizado una valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

El recurrente niega la existencia de prueba de cargo y hace una propia valoración de la prueba practicada.

El Tribunal de instancia recoge la motivación sobre la prueba que acredita los hechos que se declaran probados y señala la extensa documentación unida a las actuaciones y no impugnadas por el acusado quien reconoce haber realizado los hechos en los que sustenta la convicción del Tribunal sentenciador, figurando los pagos anotados, en su mayoría, en la contabilidad de la entidad Conquistador. En los razonamientos del Tribunal de instancia se sigue diciendo que consta, pues, que el acusado detentaba los caudales del acusador en virtud de un título -gestión de la empresa- que producía la obligación de destinarlos a los fines de la agencia de viajes Conquistador, como también resulta acreditado que les dio un uso distinto, como fue el pago de deudas de otra entidad e incluso de tipo particular (contratación de Vía Digital para su vivienda, seguro de su coche, cuotas del plan de prevención dental o el alquiler de un vehículo) y que no dio al dinero recibido de la Peña Madridista el destino debido, como se acredita con el testimonio de quién entregó la señal, como igualmente se ha tenido en cuenta el testimonio del representante de Circuitos a Fondo quien manifestó haber cobrado de la entidad Conquistador una serie de transferencias cuando no tenía relación con esa entidad, en realidad en pago de deudas de la sociedad que tenía con anterioridad el acusado. Y respecto a la alegada buena fe por parte del acusado al haber anotado la operaciones relatadas en la contabilidad social, el Tribunal de instancia rechaza tal alegación en cuanto el acusado intentó borrar la contabilidad de los ordenadores de la empresa y si se consiguió descubrir el engaño fue debido, como indicó el perjudicado, a que su técnico informático logró recuperar los archivos al estar colocados en la llamada "papelera" del ordenador.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha contado con elementos de convicción, legítimamente obtenidos, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Luis, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de octubre de 2004 , en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 118/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • 14 Marzo 2017
    ...para servicios a realizar para la entidad en la que trabajaba, en lugar de destinarlas parta el fin para el que las recibió ( STS 222/06, de 13 de febrero ). El tercero participa como inductor, cooperador necesario o cómplice, pues la autoría se predica únicamente de quien ha recibido el bi......
  • SAP Barcelona, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 Enero 2007
    ...que inicialmente éste no tuviera voluntad de hacer frente a su pago. La doctrina jurisprudencial, entre otras, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13.2.06 señala que "En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La p......
  • SAP Murcia 20/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 Febrero 2011
    ...de 15 de julio ; 1289/2002, de 9 de julio ; 830/2004, de 24 de junio ; 790/05, de 16 de junio ; 1210/05, de 28 de octubre ; 222/06, de 13 de febrero ; 447/06, de 11 de abril ; 1020/06, de 5 de octubre ; y más recientemente, 155/2010, de 30 de julio y 1181/2010, de 27 de diciembre Y tal como......
  • AAP Jaén 221/2011, 1 de Septiembre de 2011
    • España
    • 1 Septiembre 2011
    ...en el ámbito del Derecho civil. Efectivamente, según reiterada jurisprudencia, el tipo del art. 252 CP por el que se denuncia, -por todas, STS 13-2-06, que cita como exponente la sentencia de 24-6-04 - sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR