STS 1333/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1333/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación particular "BANESTO RENTING, S.A." contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), que absolvió a Enrique y a Jesús Carlos del delito de apropiación indebida, y a "Servicio de Conductores Fersal S.L." como responsable civil directo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. García Guillén y los procesados por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 942/2000, contra Enrique y Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que, con fecha 7 de Julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Entre los días 29 de julio y 16 de septiembre de 1997, los acusados Enrique y Jesús Carlos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y actuando como responsables de la entidad mercantil Servicio de Conductores Fersal S.L., de la que el primero era administrador único y titular del 98% del capital social y el segundo gestor real de la misma con un 20% de capital social, suscribieron con Banesto Renting S.A., a través de su oficina en Madrid, noventa contratos enunciados como de arrendamiento de vehículos de motor a largo plazo, por un periodo de alquiler de seis meses, abonando a la firma de los mismos las seis mensualidades adeudadas y sin pactar penalización alguna por exceso de kilometraje, modificando las condiciones generales en lo referente a gastos de mantenimiento, entretenimiento y reparación del vehículo, así como al aseguramiento del mismo que se pactó fueran de cuenta del arrendatario.

    De los noventa vehículos a los que hacían referencia los correspondientes y aludidos contratos - todos ellos de la marca Opel veinticinco fueron comprados por Servicio de Conductores Fersal pocos días después de la fecha de finalización de los contratos y nueve de ellos, antes de la fecha de finalización.

    El día 15 de abril de 1998 D. Constantino como administrador único de Banesto Renting S.A. y Enrique en su condición de administrador único de Servicio de Conductores Fersal S.L., suscribieron un contrato privado de compra-venta por el que acordaban lo siguiente:

    "Que los vehículos formalizados en alquiler a largo plazo (Renting) por ambas sociedades, serán adquiridos por parte de la sociedad Servicio de Conductores Fersal S.L., a la finalización del alquiler de los mismos.

    A fecha de firma de este contrato, se han adquirido la cantidad de treinta y cuatro vehículos, correspondientes a las factura nº 68.484 con un total de nueve vehículos y la nº 68.551 con un total de veinticinco vehículos, libres de cargas y gravámenes.

    Quedando pendiente la entrega de las documentaciones de los vehículos reseñados anteriormente por parte de la sociedad Banesto Renting S.A. a la sociedad Servicio de Conductores Fersal, S.L.

    La sociedad Servicio de Conductores Fersal S.L. ha entregado a Banesto Renting, S.L. tres vehículos, por un importe total de 6.235.905 Pts. (Seis millones doscientas treinta y cinco mil novecientas cinco).

    Modelo: Opel Vectra.

    Matrícula: M-3529-VB/ M-3539-VB/ M-3542-VB".

    Los cincuenta y tres vehículos restantes no fueron devueltos a Banesto Renting a la finalización del plazo de seis meses pactado en el contrato de alquiler, ni abonado íntegramente el valor residual de los mismos, habiendo procedido los acusados a la venta de, al menos cinco de ellos, en Alemania.

    Banesto Renting procedió al cobro de dos pignoraciones por importe de 18.140.085 pesetas que los acusados habían efectuado en garantía del cumplimiento de los contratos de arrendamiento de los vehículos.

    Servicios de Conductores Fersal S.L. efectuó a Banesto Renting S.A. y con fecha 20 de abril y 25 de junio de 1998, sendas transferencias por importe de 2.000.000 y 3.500.000 pesetas respectivamente destinadas al pago del valor residual de los vehículos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Enrique y a Jesús Carlos, así como a Servicio de Conductores S.L., como responsable civil directo, del delito de apropiación indebida del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.

    Alcense cuantas medidas pendieran sobre los acusados absueltos.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la ultima notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación particular "BANESTO RENTING, S.A.", basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 252 del Código Penal de 1995, al haber sido absueltos los acusados del delito de apropiación indebida del que fueron acusados en calidad de autor y cooperador necesario, a tenor de los arts. 28, 31 y 28, párrafo 2º, b, del Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba como lo demuestran los documentos que se invocan en el presente motivo, no desvirtuados por otras pruebas, por lo que, en razón a los hechos realmente acaecidos, se aprecie el Motivo de Casación Tercero.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 250, , en relación al art. 252, ambos del Código Penal de 1.995, al no haberse aplicado a los acusados la agravante de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, por escritos de fecha 14 de Diciembre de 2004 y 20 de Enero de 2005, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 6 de Octubre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas examinaremos, en primer lugar, el motivo segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que su decisión previa condiciona la resolución de los otros dos.

  1. - Considera la parte recurrente que se trata de un error notorio y evidente derivado de manera directa e inequívoca de un documento que constituye la base del hecho probado y que no se encuentra desvirtuado por otras pruebas existentes en la causa .

    En primer lugar invoca un certificado del saldo deudor que la entidad que se dedicaba la servicio de conductores tenía pendiente con la entidad financiera que se dedicaba a la modalidad de renting. Según ese certificado que recoge detalladamente los contratos de arrendamiento los vehículos de motor a largo plazo refleja un saldo deudor por parte del servicio de conductores que realiza el arrendamiento convirtiéndose en arrendatario de 65.758.858 pesetas más IVA.

    Pone de relieve que este documento no ha sido negado por los acusados y admite que ha sido recogido en parte por el hecho probado si bien, en su opinión, rebaja indebidamente la cantidad al olvidar transcribir una partida.

  2. - En el hecho probado se declara que 53 vehículos no fueron devueltos a Banesto renting a la finalización del plazo de 6 meses pactado en el contrato de alquiler, ni abonado íntegramente el valor residual de los mismos, habiendo procedido los acusados a la venta de, al menos 5 de ellos, en Alemania.

    La parte recurrente admite que cobró dos pignoraciones que se habían entregado en garantía del cumplimiento del contrato de arrendamiento y además recibió otras cantidades para terminar solicitando que se incluyan en el hecho probado que: estos 4 abonos redujeron a 65.758.858 pesetas el importe del valor residual de los 53 vehículos no devueltos a Banesto Renting, cantidad final en la que se ha visto perjudicada dicha entidad.

  3. - La sentencia recurrida no discute esta cantidad reclamada sino que basa su absolución en que no consta la existencia de un título contractual que origine la obligación de entregar o devolver. Así mismo la sentencia admite que nos encontramos ante un "arrendamiento de vehículos de motor a largo plazo" lo que suponía que llegado el día de la finalización del contrato los acusados venían obligados a la devolución del vehículo o el abono de su valor residual.

    Para reforzar su decisión absolutoria se basa en que nos encontramos ante unos contratos de alquiler de vehículos a largo plazo absolutamente atípicos. Considera la sentencia que los cincuenta y tres vehículos por los que se reclama entran dentro de una misma operación que se refería a otros treinta y cuatro vehículos que se pagaron entregando el precio de su valor residual. Declara que no se pagaron los cincuenta y tres objeto de esta causa pero razona que ello no supone nada mas que un incumplimiento contractual.

    Da un valor relevante a un testigo empleado de la casa concesionaria de los automóviles que manifiesta que la operación se planteó para obtener los mejores descuentos pero que ya se sabía que Banesto iba a vender los vehículos a la empresa de conductores que pertenecía a los acusados. Concluye, no afirmando tajantemente la existencia de un contrato de compraventa sino exponiendo sus dudas sobre la naturaleza del título (alquiler o compraventa) por lo que no sabe si existía o no obligación de devolución, lo que le obliga a decantarse por el in dubio pro reo.

    En definitiva consideramos necesario incorporar al hecho probado la parte del contrato que fija la cantidad en que se cifra lo que, por la sentencia, se denomina, impropiamente, incumplimiento contractual.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

SEGUNDO

El motivo segundo entra en el fondo de la cuestión y suscita el debate sobre la calificación que corresponde a los hechos que se consideran probados.

  1. - La sentencia recurrida como ya ha quedado expuesto admite la existencia de un contrato de arrendamiento de largo plazo con opción de compra y se hace eco del debate en la doctrina sobre la naturaleza de esta clase de relaciones jurídicas nacidas de la voluntad contractual de las partes, para terminar afirmando que nos encontramos ante un contrato "absolutamente atípico" por lo que en la duda se decanta por la absolución.

  2. - Partiendo de la declaración general del artículo 1.091 del Código Civil es incuestionable que las obligaciones que nacen de un contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

    Nuestro sistema contractual es abierto y flexible eliminando cualquier rastro de estrechos formalismos y de numerus clausu en las formas contractuales. El artículo 1.255 da paso a la libre creación de formas contractuales permitiendo toda clase de pactos, cláusulas y condiciones siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público.

  3. - Ni la doctrina ni la jurisprudencia ha puesto en duda la validez de los contratos de origen sajón que se denominan leasing o rentig y que constituyen, según nuestra terminología, arrendamientos con opción de compra al final del plazo de la cesión del uso arrendaticio. Con un criterio excesivamente rígido, algún sector doctrinal y jurisprudencial se resistió a admitir figuras procedentes de otros sistemas. Se consideraba que la fórmula no era sino una versión simulada de venta de bienes muebles a plazo. De esta forma se convertían las cláusulas de arrendamiento en una venta con lo que cualquier consecuencia derivada de la desaparición de la cosa se convertía en un incumplimiento contractual a solventar por la vía civil.

  4. - El comercio no podía cerrar el paso a estas nuevas fórmulas de cesión de uso de bienes muebles que algunas veces cuando afectan a sofisticada y importante maquinaria de obras puede alcanzar sumas muy relevantes.

    Por otro lado era evidente que si no existía adquisición por parte de las empresas que usaban los bienes se podían plantear cuestiones de contabilidad de activos, de cuotas tributarias y períodos de tributación. Por ello, desde el punto de vista tributario se dictaron varias normas complementarias de la Ley General Tributaria. Se exigió además que las empresas que se dedicaran a esta clase de operaciones se constituyeran siempre bajo la forma de Sociedades Anónimas y que el capital mínimo desembolsado fuera de cien millones de pesetas.

  5. - No obstante la jurisprudencia desconfiaba de la naturaleza contractual y advertía que, a través de la formula del arrendamiento con opción de compra, se podían encubrir verdaderas ventas a plazos, con las diferentes consecuencias a ello inherentes, entre ellas la no despreciable consecuencia en los casos de concurso de acreedores, en orden a su clasificación dentro de la masa deudora del insolvente.

    No puede sostenerse, salvo que se detecte un fraude de ley o simulación de contrato, que el modelo contractual que estamos examinando sea una compraventa a plazos. Por las disposiciones legales a las que hemos hecho referencia de forma genérica con anterioridad y con arreglo a la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de Julio de 1988, la entidad arrendadora conserva el pleno dominio de los automóviles legal y administrativamente por lo que la voluntad apropiatoria se explicita inequívocamente cuando, sin ejercitar la opción de compra, se dispone de los automóviles y se difumina una masa de bienes de más de cincuenta millones de pesetas que había que devolver en las circunstancias que se derivan del contrato, tal como se recoge en el hecho probado. Se dan por ello, sin necesidad de cambiar totalmente el hecho probado, retocándolo solamente a efectos de fijar la responsabilidad civil con la adición del párrafo anteriormente recogido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular "BANESTO RENTING, S.A.", casando y anulando la sentencia dictada el día 7 de Julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) en la causa seguida contra Enrique y Jesús Carlos por un delito de apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, con el número 942/2000 contra Enrique y Jesús Carlos, y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de Julio de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  6. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo que "estos 4 abonos redujeron a 65.758.858 pesetas el importe del valor residual de los 53 vehículos no devueltos a Banesto Renting, cantidad final en la que se ha visto perjudicada dicha entidad".

  7. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente. Los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250. 6º del mismo texto legal. La pena adecuada en función de la naturaleza de los hechos, la entidad del perjuicio y la condición de víctima de una entidad financiera se fija en un año de prisión y multa de seis meses, a razón de diez euros por día, y a que indemnice a "Banesto Renting, S.A." en 65.758.858 pesetas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique y Jesús Carlos como autores de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de diez euros por día, y que indemnice a "Banesto Renting, S.A." en 65.758.858 pesetas. Con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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