STS 2059/2001, 29 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2001
Número de resolución2059/2001

Sentencias aún más recientes de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como es exponente la 700/2001, de 5 de julio, coincide en señalar que ante la ausencia de normativa reguladora de las parejas de hecho -excepción hecha de concretas Autonomías- ha de acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación analógica del Derecho y precisamente en esos casos de uniones de hecho "more uxorio" encuentra su semejanza en su disolución y final por la voluntad unilateral de una de las partes, con algunos efectos recogidos para las sentencias de separación o divorcio por el Código civil...".

Y centrándonos en la cuestión objeto de examen en el presente recurso, cuando se trata de relación matrimonial, acorde con lo que se dispone en el artículo 1351 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo -Cfr. Sentencia 1230/2000, de 22 de diciembre- viene declarando que un premio de lotería forma parte de la comunidad de gananciales; y en un supuesto similar al que nos ocupa, es decir cuando se trata de una unión de hecho, igualmente se ha pronunciado -como es exponente la Sentencia de 31 de octubre de 1996- por la propiedad compartida entre convivientes "more uxorio" de premio obtenido por un billete de lotería, expresando esta última sentencia que la "común experiencia demuestra que la posesión de un billete de lotería o el pago del mismo al poseedor no es prueba inequívoca de que es el propietario exclusivo..." y añade esta sentencia que "es razonable concluir que actora y demandado quisieron compartir la suerte del boleto, queriendo jurídicamente una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y sgts. C.c....".

La comunidad de bienes aparece, pues, como la institución más apropiada para englobar, en el campo del derecho civil, el conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la denominada "unión de hecho", cuando existen actos concluyentes que lo evidencian. Así en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 975/1997, de 29 de octubre, se dice, refiriéndose a los bienes adquiridos durante la convivencia "more usorio" que cuando cesa, con carácter definitivo la convivencia familiar surge la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar sin duda el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil, estableciéndose en el apartado segundo del artículo 393 de ese texto legal la presunción de igualdad, de naturaleza "iuris tantum", en cuanto se dispone que "se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Y de los hechos que se declaran probados, desarrollados en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, existen datos concluyentes e inequívocos que patentizan la existencia de un pacto tácito de comunidad de bienes entre Millán e Elisa , como fue la aportación de ambos convivientes, y especialmente por parte de Millán , de forma continuada y duradera de sus ingresos, el trabajo en común para atender las necesidades de la convivencia y la cotitularidad de las cuentas bancarias, aunque los ingresos procediese casi en exclusiva del trabajo de Millán . Y esa comunidad de gastos e ingresos se evidencian aún más si examinamos, haciendo uso de la facultad que a esta Sala confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad de las actuaciones y especialmente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de las que se infiere, al haber sido admitido por todas las partes, que con el dinero obtenido con el premio se hizo un regalo a una vecina de la pareja a quien se entregó un sobre conteniendo 150.000 pesetas en cuyo sobre se puede leer "para nuestra vecina más querida, de Millán , Elisa y Gloria ", y asimismo queda acreditado que la fiesta celebrada por la pareja para celebrar el premio, a la que se alude en el relato fáctico, fue sufragada con el dinero que Millán había cobrado como paga extraordinaria de Navidad y que había sido ingresado en la cuenta indistinta de que eran titulares, como igualmente se expresa en los hechos que se declaran probados que el cupón premiado fue primeramente depositado en poder del padre de Millán .

Todos ello, evidencia, como se ha dejado expresado, la voluntad de ambos convivientes de hacer comunes ganancias y pérdidas, e indudablemente se debe incluir en esa comunidad, por las razones expresadas, el premio obtenido en el sorteo de la Organización Nacional de Ciegos.

La titularidad del recurrente sobre la mitad del premio obtenido surge de la comunidad de bienes, en la que se compartieron gastos y ganancias, que Millán e Elisa tácitamente habían convenido durante el tiempo que integraron una pareja de hecho.

Con este alcance, el primer motivo del recurso debe ser estimado, dejando para el siguiente el examen de la infracción legal que se dice cometida respecto al artículo 252 del Código Penal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 252, en relación con el artículo 14, ambos del Código Penal.

Establecido, por las razones que se han dejado expresadas en el motivo anterior, que ambos miembros de la pareja estable o "unión de hecho" debieron compartir, al estar integrado en la comunidad de bienes que constituyeron tácitamente, los doscientos cinco millones de pesetas con que resultó premiado el cupón de la O.N.C.E., procede examinar si la conducta de la acusada Elisa , al negarse a entregar a Millán su parte en el premio, es o no constitutiva del delito de apropiación indebida objeto de acusación.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 12 de mayo de 2000, que el artículo 252 del vigente Código penal, igual que el artículo 535 del Código derogado, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Y en lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTS. 31.5.93, 1.7.97); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Los elementos que se dejan expresados concurren, sin duda, en la conducta realizada por la acusada que hace suyo la integridad del premio que correspondía a la comunidad de bienes que había formado con Millán , sin que existan otros activos que puedan compensar, en su beneficio, dicho apropiación.

Ciertamente, la acusada recibe legítimamente la totalidad del dinero al presentar, junto con Millán , el cupón premiado, y una vez ingresado en una cuenta de la que ella es única titular, hace suya, con evidente ánimo de lucro y en perjuicio de su pareja, la suma total recibida, que excluye de la comunidad de bienes que había establecido con Millán , y surgidas desaveniencias como consecuencia de esta decisión, se rompe la convivencia y niega a Millán toda participación en el premio obtenido.

La comunidad de ingresos y gastos que mediaba entre Millán e Elisa , como se ha razonado al examinar el motivo anterior, le obligaba a incorporar el importe del premio a dicha comunidad, de la que participaba Millán a partes iguales, incluyéndose su conducta en el ámbito del tipo previsto en el artículo 252 del Código Penal que se extiende a todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación de devolución o entrega de la cosa, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver (por todas S.T.S. de 27 de noviembre de 1.998).

El delito de apropiación indebida se caracteriza, pues, por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio a otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento. El ánimo de lucro, que en modo alguno puede ser cuestionado en el presente caso, se constituye en dolo esencial que propicia la infracción si a la vez va unido al quebranto de la lealtad debida, que en este caso se produce cuando la acusada abusando de esa confianza, impide ilegítimamente la participación de su pareja en un bien que debió haber ingresado en la comunidad constituida. (Cfr. Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1.998).

A la acusada no se le planteó ninguna duda, y menos error, en considerar que el dinero que ingresaba Millán con su trabajo pertenecía a la comunidad que mediaba entre los dos, y tan es así que normalmente era ella, como se refleja en los hechos que se declaran probados, quien se encargaba de sacar el dinero de las cuentas indistintas que habían abierto. Todos los gastos a los que hacía frente la pareja para atender a sus necesidades y la de la hija se sufragaban con el dinero obtenido por Millán con su trabajo, incluido aquél que fue preciso para festejar ambos, con sus amigos, la suerte del premio. Así las cosas, concurre el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, en cuanto resulta bien patente el propósito o voluntad en la acusada de incorporar definitivamente a su exclusivo patrimonio el dinero obtenido con el premio, a conciencia de que entre ambos mediaban actos concluyentes e inequívocos de comunidad de ganancias y gastos, como ella había dejado bien claro con su conducta de los últimos años.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se refiere este motivo a la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes y se reiteran los argumentos esgrimidos en defensa del primer motivo. Es de reproducir lo expresado para estimar aquel motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se pretende justificar diversos errores en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador en base a declaraciones obrantes en la causa y certificaciones bancarias que pos sí solas no evidencian el error que se pretende denunciar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En el presente caso no concurren los presupuestos que se dejan expresados, y tiene reiteradamente declarado esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, que ha tenido en cuenta las declaraciones que se señalan en defensa del motivo como otras que obran igualmente incorporadas y practicadas en el acto del plenario.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Millán , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 14 de julio de 1999, en causa seguida por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos, declarado de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Ibiza con el número 172/97 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de apropiación indebida contra Elisa y en cuya causa se dictó sentencia absolutoria por la mencionada Audiencia con fecha 14 de julio de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en todo aquello que resulte incompatible, por los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Del delito de apropiación indebida objeto de acusación, tipificado en el artículo 252 del Código Penal, es criminalmente responsable en concepto de autora Elisa , por las razones que se expresan en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en el que se analizan las pruebas que han permitido la construcción del relato fáctico que no ha sido alterado por esta sentencia, conducta de la acusada que se integra y subsume en el delito expresado por los razonamientos que se contienen en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

TERCERO

Que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan la apreciación de la agravante específica de especial gravedad atendiendo al valor de la cantidad apropiada, prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal, circunstancia que debe ser estimada dado que la cantidad apropiada en perjuicio de Millán supera en mucho la que doctrina de esta Sala vienen considerando a los efectos de tal agravación.

Igualmente debe considerarse la circunstancia mixta de parentesco, en este caso como atenuante, prevista en el artículo 23 del Código Penal, dado que cuando se produjeron los hechos enjuiciados la acusada y el perjudicado estaban ligados por relación estable de análoga afectividad al matrimonio, y es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr., entre otras, Sentencias de 3 de septiembre de 2001 y 14 de julio de 1997) que esta circunstancia mixta opera como atenuante en aquellas figuras delictivas que protegen el patrimonio o la propiedad, cuando esa relación revele un menor reproche social, que en este caso puede ser afirmado.

No concurre, por el contrario, la agravante específica de abuso de relaciones personales prevista en el número 7º del artículo 250 del Código penal, solicitada por la acusación particular, ya que precisamente, como se razona en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, el abuso de esas relaciones se integra en el delito de apropiación indebida objeto de acusación.

Así las cosas, concurre una circunstancia agravante y una atenuante y ello permite, conforme con lo que se dispone en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, individualizar la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y atendido el relato fáctico de la sentencia de instancia y las circunstancias de la acusada, se considera adecuada y proporcionada la pena mínima de seis meses de prisión que se establece en el artículo 249 en relación con el 252, ambos del Código Penal.

CUARTO

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, como dispone el artículo 116 del Código Penal, y en este caso sí se han producido y se extienden a la cantidad que la acusada se ha apropiado en perjuicio de Millán y que se extiende a la mitad del premio obtenido con el Cupón de la O.N.C.E. cantidad de la que habrá que descontar, en ejecución de sentencia, los gastos comunes generados por la pareja, durante el tiempo de convivencia, que se acrediten fueron sufragados con cargo a dicho premio, y la cantidad resultante se incrementará, como se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por los interese legales devengados a partir de la fecha de esta sentencia con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, a la que se refieren las acusaciones, cuyo contenido se mantiene sustancialmente en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda ningún otro pronunciamiento de abono de daños y perjuicios.

QUINTO

Toda persona criminalmente responsable de delito o falta viene obligada al pago de las costas procesales, como dispone el artículo 123 del Código Penal, y no tratándose de delito sólo perseguible a instancia de parte, y al no haber una solicitud expresa de que se incluyan las costas de la acusación particular, no procede hacer expresa imposición de estas últimas.

III.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a la acusada Elisa como autora de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de especial gravedad atendida la cantidad y como atenuante la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas con exclusión de las causadas por la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Millán en ciento dos millones quinientas mil pesetas (102.500.000) que corresponde a la mitad del premio obtenido con el Cupón de la O.N.C.E y de esa cantidad habrá que descontar, en ejecución de sentencia, los gastos comunes generados por la pareja, durante el tiempo de convivencia, que se acrediten fueron sufragados con cargo a dicho premio, y la cantidad resultante se incrementará en los intereses legales devengados a partir de la fecha de esta sentencia con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente cuando se produjeron los hechos, sin que proceda ningún otro pronunciamiento de abono de daños y perjuicios.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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