STS 150/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:655
Número de Recurso2589/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución150/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso decasación por infracción de ley qu ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel contra sentencia de fecha seis de octubre de 2.003, dictada pro la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández y como recurida la Entidad de Financiación Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representados por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado nº 54/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 6 de octubre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado D. Victor Manuel , nacido el 19 de junio de 1.955 vino actuando con oficina abierta en Granada, como apoderado y gestor de la mercantil "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Entidad de Financiación", negociando y tramitando la documentación relativa a los créditos hipotecarios que dicha mercantil autorizaba en el mercado inmobiliario, para lo que recibía las oportunas provisiones de fondos, tanto y fundamentalmente de su principal como, en algunas ocasiones, de los propios clientes. En el ejercico de esa actividad, y desde los años 1.990 a 1.995, el acusado hizo suyas las siguientes cantidades, a las que no dió su destino propio: 1.002.147 pesetas recibidas directamente de los clientes para compensar los saldos de sus cuentas, y que hubieron de ser repuestas por U.C.I., S.A."; 1.013.300 pesetas por gastos notariales que el acusado no abonó pese a haber recibido las necesarias provisiones, y 5.632.416 pesetas por los gastos de cancelación de cierta hipoteca que el acusado no satisfizo, pese a haber recibido la partida necesaria. Además, U.C.I., S.A "hubo de pagar a terceras gestorías 10.575.614 pesetas por trabajos que el acusado no pudo ultimar, al haber destinado a usos propios las provisiones de fondos de que disponía. Del importe global de dichas partidas ascendente a 18.223.477 pesetas, U.C.I. S.A. "percibió 187.509 pesetas de la cuenta acreedora que el acusado mantenía con algunos clientes y 12.381.814 pesetas como consecuencia de una dación en pago de cierto bien inmueble propiedad del acusado, de manera que la cuantía del débito quedó reducida a 5.654.154 pesetas.

Quinto

Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. Sáenz Soubrier".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Victor Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya descrito, con la circunstancia atenuante de minoración del daño causado, a la pena de un año y cuatro meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a la entidad, "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Entidad de Financiación", en la suma de cinco millones seiscientas cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro pesetas, equivalentes a treinta y tres mil novecientos ochenta y dos euros con quince céntimos (33.982,15 euros), con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, y al pago de las costas del proceso, sin incluir las causadas por la acusación particular".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de Victor Manuel , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada condenó al acusado Victor Manuel , por un delito de apropiación indebida, en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil tres. La representación de aquél ha interpuesto, contra ella, este recurso de casación, basado en un único motivo en el que se denuncia la vulneración de un precepto constitucional.

El acusado gestionaba los créditos hipotecarios autorizados por la entidad querellante -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (UCI, S.A.)-, recibiendo de ésta y de sus clientes las correspondientes provisiones de fondos, sin haberlas aplicado luego a sus fines propios; habiendo hecho suyas las cantidades que se indican en el factum, al tiempo que obligó a la citada entidad a efectuar determinados pagos a otras gestorías por trabajos que el acusado no pudo ultimar.

SEGUNDO

La representación del acusado -como hemos dicho- ha formulado un único motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Constitución, en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Sostiene el recurrente que "no existe prueba de cargo suficiente" para condenarle, pues "la base fáctica del presente procedimiento (fotocopias aportadas por la querellante) carece de la suficiente fuerza incriminatoria y de cargo para poder inferir de ella el dictado de una sentencia condenatoria"; y alega también en pro de este recurso que, en momento procesal oportuno, se impugnó la validez de los documentos que sirvieron de base al relato de hechos probados.

Según el recurrente, fue él quien informó a UCI, S.A. de la situación anómala en que se hallaban las operaciones que se le habían encomendado, haciendo entrega a aquélla de toda la documentación referente a ellas, de la que se llega -según el recurrente- a "una liquidación por la que éste resulta adeudar a UCI 14.500.000 pesetas", habiéndose obligado al deudor a firmar en escritura pública un reconocimiento de deuda y a entregar en pago "el único bien inmueble del que es propietario"; acordándose, además, en dicha escritura "que si el saldo de la deuda reconocida (...) es superior en el futuro, UCI se pondrá en contacto con el mismo para que éste abone la diferencia". Pese a lo cual, "lejos de intentar una solución amistosa (...) (UCI) interpone querella criminal contra .." el hoy recurrente. (¿Por qué UCI -se pregunta el recurrente- no reclama civilmente las cantidades que supuestamente el Sr. Victor Manuel le adeudaba?, convirtiendo una cuestión civil en una cuestión penal, careciendo, por lo demás, de legitimación para ello, al haber sido los clientes quienes entregaban el dinero al acusado.

Con similares argumentos, se impugna igualmente el informe pericial obrante en autos, al basarse también "en documentos que no se pueden tener por tales"; impugnándose asimismo "los documentos emitidos unilateralmente por la querellante" y "las facturas emitidas por Gestores Administrativos Reunidos, S.A., al no haber sido ratificados los unos ni las otras". Y, por último, la parte recurrente pone de manifiesto que la querellante ha olvidado, en su querella, "que el Sr. Victor Manuel ha abonado voluntariamente la deuda que mantenía con UCI", y que "no sólo ha logrado sorprender en su buena fe al Sr. Victor Manuel (...), sino que ha intentado engañar al Juzgado".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice en su sentencia (FJ 1º) que "es un hecho que no le ofrece dudas" "que el acusado se apropió de provisiones de fondos recibidas", "a la luz no sólo del informe pericial practicado en autos, sino del propio reconocimiento de deuda efectuado por aquél en escritura de fecha 19 de enero de 1996". Según el Tribunal, el dictamen pericial ha permitido concretar las cantidades apropiadas: y dice, además, que "UCI, SA hubo de satisfacer a terceras gestorías la cantidad total de 10.575.614 pesetas"; afirmando, finalmente, que "la Sala ha cotejado la documentación examinada por el Sr. perito (...) y ha podido contrastar la correspondencia documental de los asientos contenidos en los cuadros explicativos de sus conclusiones", con la excepciones que expresamente se recogen en la propia resolución judicial.

Por lo demás, el Tribunal no elude la cuestión relativa al hecho de que los documentos estudiados en la causa "son fotocopias cuyos originales no obran en el proceso", y dice al respecto que, ello no obstante, "no cabe privarles por esa sola circunstancia de la eficacia probatoria que el informe pericial les atribuye, si se considera que el acusado admitió sin reserva en el acto del juicio haber recibido la provisiones de fondos libradas por UCI, S.A., haber experimentado un desajuste general en sus cuentas y haberse apartado de las funciones inicialmente asumidas que fueron proseguidas por las oficinas centrales de aquella entidad"; y destaca también que ninguno de los clientes ha manifestado haber sufrido perjuicios, salvo los derivados de la demora en la obtención de sus títulos, que -como dice el Tribunal- "fue consecuencia de la necesaria revisión de la actividad desarrollada por el Sr. Victor Manuel y de las cuentas pendientes dejadas por el mismo" (v. FJ 1º).

Finalmente, dice el Tribunal, a modo de conclusión en esta materia, que "ha verificado especialmente los documentos acreditativos de las provisiones de fondos efectuados por UCI, S.A. al acusado para cada operación", y que "ello permite confiar en la certeza de las conclusiones obtenidas por el perito (...), frente a las que no puede prevalecer la genérica impugnación de documentos efectuada por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas .."; subrayando que, conforme a la legislación mercantil, "los documentos originales contables deben permanecer en poder del empresario, "siendo además completamente inverosímil -afirma el Tribunal-, y por lo tanto digna de rechazarse, la posibilidad de que se haya falsificado una documentación contable tan variada y amplia como la aportada por UCI, S.A. al perito judicial" (FJ 1º).

A la vista de los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia, no cabe afirmar, en principio, que la sentencia recurrida carezca de la necesaria motivación y constituya una resolución arbitraria (arts. 9.3 y 120.3 C.E.)

TERCERO

La denunciada vulneración constitucional hecha por la parte recurrente permite -y, en buena medida, exige- a este Tribunal un atento examen de la causa, del que importa destacar:

  1. Que el acusado -prácticamente- se negó a declarar ante el Juez de Instrucción para dar su versión y las consiguientes explicaciones sobre los hechos que se le imputaban en la querella (v. fº 60), y luego no compareció a la diligencia ordenada por el Juzgado para la designación del perito que había de emitir el correspondiente informe (v. fº 382).

  2. Que el perito designado, tras jurar el cargo (fº 463), solicitó del Juzgado que se le facilitasen las actuaciones, a lo que se accedió (fº 463), devolviéndolas al cabo de un mes (fº 464), afirmando, al propio tiempo, que, "revisada la documentación que obra en autos, se ha estimado necesario solicitar nuevos documentos y justificantes para poder llevar a cabo adecuadamente el objeto de la pericial encomendada", concretando los documentos que precisaba, tanto de la parte querellante como del querellado (v. ff. 465, 466 y 467); habiendo afirmado el perito, en el juicio oral, al ratificar su informe, que "solicitó documentación al Letrado del acusado que no le fue proporcionada", y que pensaba "que de haberse aportado se hubiera incrementado la cuantía" (v. acta J.O.).

  3. Que, en el juicio oral, el acusado reconoció: 1) su vinculación con UCI, S.A. y el desarrollo de las actividades que se le imputan en la querella; 2) su deuda con dicha entidad; 3) que no le marchaban las cuentas y dio cuenta de ello a UCI, S.A. "cuando se dio cuenta del desfase de 14 millones"; y, 4) que "la documentación original la entregó a UCI".

  4. Que, el 19 de enero de 1996, se otorgó por el acusado escritura de reconocimiento de deuda (catorce millones quinientas mil pesetas) y de dación en pago (de la finca urbana que se describe en dicha escritura) a favor de "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.".

  5. Que, pese a que el acusado habla reiteradamente de "liquidación", las partes previeron especialmente -en la anterior escritura- el supuesto de que "con posterioridad a esta fecha (...) figurara saldo superior a la cantidad reconocida", que fuera consecuencia de las relaciones mantenidas entre ambas partes.

  6. Que, junto a las cantidades recibidas por el acusado -de los clientes y de UCI, SA-, de las que se apropió, a la hora de fijar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil "ex delicto", se han tenido en cuenta los pagos que UCI, S.A. hubo de realizar a otros gestores para que concluyesen los expedientes dejados sin terminar por el acusado, respecto de los cuáles -importa destacarlo- se aportaron a los autos documentos originales (v. ff. 76 y siguientes). Extremo sobre el que, además, obra -en el juicio oral- el testimonio de D. Valentín -responsable de gestores de UCI- (v. acta J.O.). Y,

  7. Que la defensa del acusado impugnó la documentación y el informe pericial basado en ella -por tratarse de fotocopias-, cuando se le concedió la palabra, en el juicio oral, para formular su calificación definitiva (v. acta J.O.).

En relación con lo anteriormente expuesto, es preciso tener en cuenta, en primer término, que la lealtad y la buena fe procesales constituyen principios esenciales de nuestro proceso penal (v. art. 11 LOPJ), que no parece se compaginen bien con el momento elegido por la defensa del acusado para impugnar las pruebas documental y pericial practicadas en la causa, en cuya tramitación, además, ha mantenido una posición fundamentalmente pasiva.

Por lo demás, en relación con la condición de "fotocopias" de los documentos aportados a los autos, alegada por la defensa del acusado como justificación de su impugnación de la prueba, importa destacar:

- Que el carácter de simples "fotocopias" no priva a este tipo de documentos, de forma automática y en todo caso, de valor probatorio (v. art. 334 LEC y SSTS de 31 de marzo de 1992, 16 de enero y 25 de febrero de 1997, entre otras).

- Que tal circunstancia no concurre en una parte de la documentación aportada (la correspondiente a los pagos hechos a terceras gestorías, que suponen, nada menos, que 10.575.614 pesetas).

- Que, respecto de la deuda derivada de la apropiación de fondos, existe un reiterado reconocimiento de la misma por parte del acusado (v. acta J.O. y la escritura pública de reconocimiento de deuda y de dación en pago -fº 501).

- Que, en todo caso, el Tribunal ha dispuesto -para formar su convicción sobre la realidad de los hechos enjuiciados-, además de la documentación aportada y del informe pericial cuestionados, de las explicaciones dadas por el perito en el juicio oral, de la versión dada por el acusado, así como del testimonio de responsables de la entidad querellante y de varios clientes de la misma.

De todo lo expuesto, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba practicada con las debidas garantías, con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, y que ha expuesto en forma clara y jurídicamente correcta las razones de su convicción sobre la realidad de los hechos que expresamente declara probados, sin que por la defensa del acusado pueda alegarse razonablemente ninguna posible indefensión.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular Victor Manuel , contra sentencia de fecha 6 de octubre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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