STS 603/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:3294
Número de Recurso302/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución603/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto: 1.

por los procesados: Sebastián y Ángel Daniel -representados por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros- Ildefonso y Jose Miguel -representados por el Procurador Sr. Juanas Blanco- y Baltasar -representado por el Procurador Sr. Velasco Fernández- y 2. por la Acusación Particular: Matías (y 65 más), representados por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sant Boi incoó procedimiento abreviado número 42/01 contra los procesados Sebastián, Ángel Daniel, Ildefonso, Jose Miguel y Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 15 de noviembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Ha resultado probado y así se declara:

PRIMERO

En 1986 el grupo de empresas constituido por las sociedades Equipos Auxiliares, S.A., Aceuno, S.L. y Señalización del Automóvil, S.L., domiciliadas en la ciudad de Sant Boi de Llobregat, cuyo objeto principal lo constituían la fabricación y comercialización de equipos para la industria del automóvil, sufría una crisis económica que rajo consigo la suspensión de pagos de la empresa Equipos Auxiliares, S.A. (antes Gemo, S.A., hoy EASA), situación que fue superada bajo la administración del acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había hecho cargo del grupo antes dicho en ese mismo año, todo ello según el escrito de conclusiones definitivas de la Defensa de dicho acusado y del hermano de éste, el también acusado Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO

Posteriormente, durante el transcurso del año 1992 el citado grupo de empresas, que por entonces empleaba a un total de 194 trabajadores, atravesaba otra delicada crisis económica que terminó por desembocar el 1 de septiembre de 1993 en el cierre (posteriormente declarado ilegal) de los distintos centros de trabajo y la pérdida de los puestos laborales de todos aquellos empleados.

TERCERO

Aunque en el mes de junio de ese año 1992 se había nombrado formalmente como DIRECCION000 del grupo de empresas a don Francisco, hoy fallecido, lo cierto es que tal nombramiento se formalizó buscando tan sólo una apariencia exterior que no se correspondía con la realidad.

CUARTO

El auténtico gestor en la sombra de las citadas empresas, Sebastián, pleno conocedor de la situación de las compañías, llegó a un acuerdo durante el año 1993 con las sociedades SEAT y VOLKSWAGEN por las que éstas rescataban los moldes y utillajes de su propiedad necesarios en la fabricación de piezas para los vehículos de estas marcas a cambio de una suma de dinero a favor de EQUIPOS AUXILIARES, SA.

Todo ello con conocimiento de los también acusados Ángel Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, Jose Miguel, mayo de edad y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos director financiero del grupo, Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos director comercial y de exportación, y Baltasar, mayor de edad, sin antecedentes penales y procurador de los tribunales de las empresas del grupo.

QUINTO

Todos los acusados, en convivencia todos ellos, decidieron incorporar e incorporaron la mayor parte de dicha cantidad recibida a favor de Equipos Auxiliares, S.A. de forma definitiva a sus correspondientes patrimonios particulares, cada uno e la proporción que después se dirá.

Del total recibido el 17 de agosto de 1993 de SEAT y VOLKSWAGEN con destino a las empresas del grupo que gestionaba o para las que trabajaban los acusados, 146.964.372 millones de pesetas después de realizarse las correspondientes operaciones bancarias de la conversión de divisas (marcos alemanes), se destinaron dos cheques a favor de la propia EASA, uno por importe de 7 millones de pesetas y otro por 6.964.372 pesetas, y un tercero a favor de don Ángel por pago de gastos legítimos de personal de seguridad privada por importe de 3 millones de pesetas.

Pero el resto de ese dinero recibido para el grupo empresarial se lo repartieron los acusados entre sí de la siguiente manera:

Sebastián procedió a ingresar el día 8 de septiembre de 1993 en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad cuatro cheques al portador por importe de 10 millones de pesetas cada uno, destinando dichas cantidades a gastos particulares; el total ingresado a su favor son 40 millones de pesetas.

Ángel Daniel procedió a ingresar el 16 de septiembre de 1993, en una libreta abierta a su nombre y al de su esposa, Dª Alejandra, dos cheques al portador por importe de 10 millones de pesetas cada uno, destinando ulteriormente dichas cantidades a gastos particulares; total ingresado a su favor 20 millones de pesetas. De lo actuado no consta suficientemente acreditado que Dª Alejandra haya tenido participación activa y directa en los hechos objeto del procedimiento.

Ildefonso procedió a ingresar el 14 de septiembre de 1993 en una cuenta corriente abierta a su nombre y al de su esposa, Dª Rosario, dos cheques por importe de 10 millones de pesetas cada unos, destinando después ese dinero a gastos particulares; total a su favor de 20 millones de pesetas. De lo actuado no consta suficientemente acreditado que Dª Rosario haya tenido participación activa y directa en los hechos objeto del procedimiento.

Jose Miguel procedió a ingresar el 15 de septiembre de 1993, en una cuenta abierta a su nombre y al de su esposa Dª Inés, dos cheques de 10 millones de pesetas cada uno, destinando ulteriormente dicha cantidad a gastos particulares; total ingresado a su favor 20 millones de pesetas. De lo actuado no consta suficientemente acreditado que Dª Inés haya tenido participación activa y directa en los hechos objeto del procedimiento.

Baltasar procedió a ingresar el 9 de septiembre de 1993, en una cuenta abierta a su nombre, un cheque de 10 millones de pesetas y, en la misma fecha, ingresó otros dos cheques también por importe de 10 millones de pesetas cada uno en cuenta abierta a su nombre y el de su esposa, Dª Carmen, destinando posteriormente dichas cantidades a gastos particulares; total ingresado a su favor 30 millones de pesetas. De lo actuado no consta suficientemente acreditado que Dª Carmen haya tenido participación activa y directa en los hechos objeto del procedimiento.

SEXTO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Boi de Llobregat declaró, a instancias de los trabajadores, la quiebra necesaria de las tres empresas del grupo mediante auto de 28 de octubre de 1993. SÉPTIMO.- El presente procedimiento se inició por querella del Fiscal presentada el día 2 de mayo de 1994; a partir de ahí, ha sufrido retrasos debido a todo tipo de causas, unas consecuencia de las propias deficiencias del aparato judicial, otras directamente imputables a los acusados.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sebastián como autor de un delito consumado de apropiación indebida de los arts. 535 y 529, agravación 7ª como muy cualificada, del Código Penal texto refundido de 1973, sin concurrir específicamente circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN MENOR, accesorias legales y costas en un porcentaje del 35% por razón del delito por el que se le condena, incluidas las de la Acusación particular.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar, como autor de un delito consumado de apropiación indebida de los arts. 535 y 529, agravación 7ª como muy cualificada, del Código Penal texto refundido de 1973, sin concurrir específicamente circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN MENOR, accesorias legales y costas en un 20% por el delito por el que se le condena, incluidas las de la Acusación particular.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso, como autor del mismo delito consumado de apropiación indebida de los arts. 535 y 529, agravación 7ª como muy cualificada, del Código Penal texto refundido de 1973, sin concurrir específicamente circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, accesorias legales, y costas en un 15% por el delito por el que se le condena, incluidas las de la Acusación particular.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Miguel, como autor del mismo delito consumado de apropiación indebida de los arts. 535 y 529, agravación 7ª como muy cualificada, del Código Penal texto refundido de 1973, sin concurrir específicamente circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, accesorias legales, y costas en un 15% por el delito por el que se le condena, incluidas las de la Acusación particular.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Daniel, como autor del mismo delito consumado de apropiación indebida de los arts. 535 y 529, agravación 7ª como muy cualificada, del Código Penal texto refundido de 1973, sin concurrir específicamente circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, accesorias legales, y costas en un 15% por el delito por el que se le condena, incluidas las de la Acusación particular.

    Igualmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A TODOS ELLOS del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del art. 499 bis, y del CP texto refundido de 1973, por el que también venían acusados. También se les absuelve de la acusación que se les hizo por las circunstancias 2ª y 8ª del art. 529 con relación al 535 CP. texto punitivo de 1973. Se declaran de oficio las costas derivadas de dichas imputaciones específicas.

    Y también DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sebastián del delito de insolvencia fraudulenta del antiguo art. 520 CP, texto refundido de 1973, por el que también venía acusado. Se declaran de oficio las costas derivadas de esta imputación.

    En cuanto a responsabilidad civil, se declara expresamente la obligación, conjunta y solidaria, a cargo de los cinco condenados penalmente antes dichos, de restituir mediante su ingreso oportuno en la masa del procedimiento concursal de quiebra de la entidad Equipos Auxiliares, S.A. el total de la cantidad objeto de la apropiación habida entre todos ellos (ciento treinta millones de pesetas de antes, convertibles a euros), sin perjuicio de lo que fuere procedente, en su caso, conforme al art. 1.145 del Código Civil en orden a las cantidades efectivamente percibidas por cada uno de éstos. A dicha cantidad se le aplicará el interés legal establecido en el fundamento de derecho penúltimo, párrafo último, de esta resolución, que aquí se da por reproducido.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone se les abona el tiempo que han estado privados cautelarmente de libertad por esta causa, a los que la han sufrido, salvo que les hubieren servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

    Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

    Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

    Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Sebastián

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 535 CP. 1973.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECr., por infracción de Ley.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, concretamente aplicación indebida del art. 9.10ª CP. 1973. B.- Recurso de Ángel Daniel.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, concretamente aplicación indebida del art. 535 CP. 1973.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, concretamente aplicación indebida del art. 9.10ª CP. 1973.- C.- Recurso de Ildefonso y Jose Miguel.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho de defensa y la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

D.- Recurso de Baltasar.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción por inaplicación del art. 24.2 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de los arts. 535 y 529 CP., que define el delito de apropiación indebida.

E.- Recurso de la Acusación particular: Matías y 65 más.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del a. 849.1º LECr., por no aplicación del art. 520 CP. 1973.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Sebastián.-

PRIMERO

Los motivos primero y segundo están orientados a la misma finalidad: demostrar la infracción del art. 535 CP 1973. En el primero se afirma que el hecho no es típico sosteniendo que la recepción del dinero convierte a quien lo recibe en propietario del mismo y que, por lo tanto, el dinero objeto de la apropiación no sería ajeno. Asimismo considera que "ni Equipos Auxiliares S. A. ni el Sr. Sebastián recibieron dinero de Fiat y Volkswagen en virtud de título alguno que produjera obligación de devolverlo y mucho menos de entregarlo a los trabajadores como indemnización". En el segundo motivo se alega, de acuerdo con el art. 849, LECr, que a los folios 482 y 483 de la causa constan dos documentos que demuestran que el recurrente ingresó el 28-7-1993 en la cuenta bancaria de Equipos Auxiliares S.A. la suma de 25.800.000 pesetas, lo que "demuestra -dice el recurrente- sin lugar a dudas como el propietario y gestor del grupo de empresas, D. Sebastián, hacía aportaciones dinerarias a la empresa en momentos de dificultad de iliquidez".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Toda la argumentación del recurso se basa en la reducción del tipo penal contenido en el art. 535 CP 1973, y actualmente en el art. 252 CP vigente, a la acción de apropiación. Sin embargo, el texto legal se refiere no sólo a las acciones de apropiaciones de cosas muebles, sino también a la distracción de dinero. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la distracción de dinero se explica como una hipótesis de administración desleal equivalente a la apropiación del dinero y que, consecuentemente, el DIRECCION001 que recibe dinero que según las obligaciones legales o contractuales que le incumben no los incorpora al patrimonio de la persona, física o jurídica, que tiene a su cargo, realiza el tipo penal, de la misma manera que si hubiera detraído la suma incumpliendo sus deberes y perjudicando de tal modo el patrimonio administrado.

    Desde este punto de vista es evidente que al no ingresar en la sociedad anónima el dinero recibido como contraprestación por la enajenación de bienes sociales, sea como DIRECCION001 de hecho o de derecho, el recurrente ha infringido un deber que surge de la ley mercantil y perjudicado el patrimonio administrado, que se ha visto disminuído en la pérdida de los bienes objeto de la enajenación y las cantidades distraídas de su legal destino. Por lo tanto concurren todos los elementos de la distracción de dinero prevista en el art. 535 CP 1973 y 252 CP.

  2. En cuanto al hecho de los ingresos que habría hecho el recurrente en la sociedad en alguna situación de crisis, debemos señalar, en primer lugar, que los documentos que el recurrente invoca no demuestran lo que sostiene. El motivo del ingreso no surge de los documentos y sólo se hubiera podido aclarar mediante una pericia que demostrara la existencia de un préstamo de dinero realizado por el recurrente a la sociedad. En segundo lugar, el recurrente ha perjudicado a la sociedad en 40.000.000 pesetas y el crédito que dice haber tenido contra la misma sólo alcanzaría a 25. 800.000. En todo caso siempre queda un perjuicio patrimonial de 14.200.000 pesetas que carecería de toda justificación.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso alega la infracción del derecho a ser enjuiciado dentro de un plazo razonable, dado que los hechos por los que ha sido condenado se cometieron en septiembre de 1993 y la sentencia se dictó en noviembre de 2002.

El motivo debe ser estimado.

En los hechos probados la sentencia dice que el proceso "ha sufrido retrasos debidos a todo tipo de causas, unas consecuencia de las propias deficiencias del aparato judicial, otras directamente imputables a los acusados". El Tribunal a quo no ha diferenciado, como hubiera sido deseable, una y otra categoría de retrasos.

No obstante, en los fundamentos jurídicos de la sentencia se concluye que debe ser reconocido "que la tramitación judicial ha durado demasiado tiempo", aludiendo, como una primera causa, a la "falta ancestral de medios personales y materiales adecuados y suficientes de la administración de justicia". El argumento carece de toda relevancia, dado que no está respaldado por ninguna constatación de la situación real de los órganos judiciales que intervinieron en la causa y no se especifica cuáles son los materiales y el personal que se hubiera necesitado para respetar el derecho fundamental.

También resulta inconsistente la argumentación referente a la complejidad de la causa. En efecto, simplemente se trata de la omisión de ingreso de una cantidad de dinero en la sociedad. Las investigaciones dirigidas a averiguar el destino del dinero eran totalmente supérfluas, dado que el destino del dinero no es elemento del tipo del delito. Por tal razón también carecía de sentido investigar a las esposas de los administradores, para "sacar a luz la ruta del dinero apropiado", dado que, en todo caso, ello debería haber sido objeto de una causa distinta de la presente para determinar posibles delitos de receptación.

Igualmente es inidóneo argumento para justificar la demora en la tramitación de la causa considerar que la defensa basada en los supuestos contratos de alta dirección podría justificar un trámite de casi una década.

B.- Recurso de Baltasar.-

TERCERO

Aunque el recurso está estructurado en dos motivos se trata de una sola cuestión consistente en la infracción del art. 535 CP 1973. En el primero se sostiene que se vulnerado la presunción de inocencia, por entender que no surge de los hechos probados no se recoge "el animus necesario para que se pueda considerar probada la comisión del delito". Cuestiona por ello que haya habido una "decisión conjunta de los inculpados". En el segundo motivo se alega la infracción del art. 535 CP porque "la persona que recibe un dinero para sí, sin que lo sea en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, no comete el delito de apropiación indebida".

El recurso debe ser desestimado.

En la alternativa típica de la distracción de dinero perteneciente al capital administrado el elemento subjetivo sólo requiere que el autor del delito sepa que perjudica al sujeto pasivo mediante una disminución injustificada del patrimonio. Esto ocurre sin duda en el presente caso, dado que el recurrente, que, de acuerdo con sus propias manifestaciones estaba vinculado a la empresa por un contrato de alta dirección (ver folio 806 y stes.), asintió la distribución de dinero que debía ingresar en el patrimonio de la misma sin un título que lo justificara. Aunque en la sentencia recurrida se hubiera reconocido validez a los contratos de alta dirección que oportunamente se agregaron a la causa, y que la Sala ha podido estudiar con apoyo en el art. 899 LECr., lo cierto es que la suma de 20.000.000 de pesetas prevista en la cláusula quinta está sometida a una condición (la rescisión o extinción del contrato), que no ha sido ni invocada, ni probada en la causa.

Carece de trascendencia, por lo demás, que el recurrente sólo fuera un DIRECCION001 formal y no ejerciera de hecho las facultades y obligaciones de tal cargo, pues la aceptación de las obligaciones que incumben a una determinada posición dentro de una sociedad anónima impone el cumplimiento de las mismas. Las obligaciones de lealtad con la empresa, más si se trata de una sociedad anónima, no son en absoluto renunciables para eludir la responsabilidad mercantil o penal en la que se pueda incurrir. En este sentido, la cláusula primera del contrato es clara, pues acuerda al recurrente la posición de adjunto a la dirección general con participación en la gestión y dirección de las operaciones de la sociedad anónima. En la medida en la que en esa posición tomó parte en la operación del reparto del dinero que se debía ingresar o que se extrajo de la empresa, asumió funciones administrativas que le imponían no dañar el patrimonio social. Por lo tanto, el recurrente no sólo recibía el dinero para sí, como dice la Defensa, sino que a la vez perjudicaba deslealmente el patrimonio de la sociedad a la que él mismo dice haber estado ligado por el contrato de alta dirección.

C.- Recurso de Ángel Daniel.-

CUARTO

Este recurrente reitera en los dos motivos del recurso argumentos de los anteriores. En el primero sostiene la infracción del art. 535 CP 1973, pues estima "que no concurre el requisito del título que obliga a entregar o devolver lo recibido. En el segundo alega la infracción del derecho a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

La improcedencia del motivo basado en la infracción del art. 535 CP 1973 ha sido ya expuesta en el apartado tercero de esta sentencia, a la que no remitimos.

Asimismo, la estimación del segundo motivo tiene su fundamentación en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia al que también nos remitimos.

D.- Recurso de Jose Miguel y Ildefonso.-

QUINTO

También los dos motivos del presente recurso tienen un única materia. Sobre la base una serie de documentos obrantes en los autos los recurrentes cuestionan la tipicidad y la antijuricidad de la conducta que se les imputa. Sostienen, en resumida reproducción de sus argumentos, que la suma de 20.000.000 de pesetas que recibieron del acusado Sebastián se encuentra justificada porque tenían derecho a ello. Este derecho se deriva de la cláusula quinta del contrato de alta dirección, que dicen los ligaba a la sociedad quebrada. Alegan que el referido contrato había rescindido a principios de septiembre de 1993, antes de que se les hiciera efectivo el pago. En la argumentación del recurso se combate la decisión del Tribunal a quo de no dar valor probatorio a los contratos de alta dirección aportados a la causa por estos recurrentes.

El recurso debe ser desestimado.

Como hemos visto al tratar el recurso anterior, el valor probatorio del contrato de alta dirección es irrelevante, pues si admitiera su validez la situación no cambiaría.

A los argumentos expuestos en el fundamento de derecho cuarto debemos agregar ahora que los nuevos argumentos de este recurso tampoco son convincentes. En efecto, el recurrente sostiene que la condición (rescisión o extinción del vínculo contractual) prevista en la cláusula quinta del contrato ha tenido lugar. En el punto b) del segundo motivo del recurso se remite el recurrente, para apoyar su punto de vista al auto de 28 de octubre de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Sant Boi de Llobregat (folio 81 y stes.) y a la sentencia de la quiebra, que obra al folio 1220 y stes y no al 1232, como erróneamente se dice en el escrito. En el auto de 28 de octubre de 1993 no existe ninguna referencia a los hechos de la condición prevista en la cláusula quinta del contrato. Lo mismo ocurre con la sentencia recaída en el mismo procedimiento de quiebra necesaria (Nº 259/1993), pues en ella no se hace ninguna referencia a la rescisión de los contratos que el recurrente alega.

Dicho brevemente: en tanto no se ha cumplido la condición a la estaba sometido el derecho a la indemnización, es irrelevante si la Audiencia declaró carentes de valor probatorio a los contratos, pues, en todo caso, en ellos no es posible apoyar la tesis de la Defensa.

En consecuencia, la Sala se remite en lo demás a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior.

E.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.

SEXTO

La acusación particular impugna la sentencia recurrida por considerar vulnerado el art. 520 CP 1973. El recurso ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal. Por la vía del art. 849, LECr la recurrente sostiene que consta en autos la declaración de quiebra y su calificación como fraudulenta. Con este fundamento sostiene luego la infracción del art. 520 CP 1973.

Ambos motivos deben ser estimados.

Al folio 1220 y stes. de las actuaciones consta la sentencia del Juzgado de Saint Boi de Llobregat en la que se califica la quiebra de fraudulenta. El fraude consiste, según la descripción de la conducta del quebrado, en la distracción de 153.000.000 de pesetas recibidos por la venta a las firmas "Seat" y "Volkswagen" de los moldes de inyección de plástico para la fabricación de piezas de recambio de propiedad de las tres empresas administradas por los recurrentes.

Consecuentemente, la misma acción se subsume al mismo tiempo bajo dos tipos penales, la apropiación indebida y la quiebra fraudulenta, por los hechos dan lugar a un concurso ideal en los términos del art. 68 CP 1973, dado que los autores no ejecutaron el primer delito para cometer el segundo, sino que en unidad de acción realizaron a la vez dos tipos penales.

Acertadamente señala la representación del Ministerio Fiscal que se debe aplicar el art. 260 CP vigente, dado que su pena es más favorable al acusado. Es cierto que la redacción no contiene ahora referencia a la calificación de la sentencia de quiebra, pero no cabe duda que la conducta de los acusado se subsumía en el tipo anterior y también en el actual y que, por lo tanto, es de aplicación la nueva redacción, cuya pena es inferior a la de prisión mayor prevista en el antiguo art. 520 CP.

III.

FALLO

FALLAMOS

  1. ) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación particular;

  2. ) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Sebastián y Ángel Daniel;

  3. ) DESESTIMAR el resto de los recursos interpuestos por los procesados Ildefonso, Jose Miguel y Baltasar, todos ellos contra sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos por un delito de apropiación indebida.

Condenamos a los procesados Ildefonso, Jose Miguel y Baltasar al pago de las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos, a Sebastián y Ángel Daniel al pago de las costas ocasionadas en sus recursos reducidas en tercio y declaramos de oficio las costas ocasionadas en el recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo- Rubio

RECURSO DE CASACIÓN 302/2003

Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater

Fallo: 03/05/2004

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 603/2004

Excmos. Sres.:

D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Aparicio Calvo-Rubio _______________________ En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Boi se instruyó sumario con el número 42/01-PA contra los procesados Sebastián, Ángel Daniel, Ildefonso, Jose Miguel y Baltasar en cuya causa se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia y, consecuentemente, se debe apreciar una atenuante de análoga significación a los acusados y condenar as Sebastián por los delitos del art. 535, 529, CP. 1973 y 260 CP. vigente en unidad de acción (art. 68 CP. 1973).

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS:

  1. - Al procesado Sebastián, por los delitos previstos en los arts. 535, 529, CP. 1973 y 260 CP. vigente, a la pena de DOS AÑOS de prisión menor.

  2. - Al procesado Baltasar, a la pena de 1 AÑO y 9 MESES de prisión menor.

  3. - Al procesado Ildefonso, a la pena de 9 MESES de prisión menor.

  4. - Al procesado Jose Miguel, a la pena de 9 MESES de prisión menor.

  5. - Al procesado Ángel Daniel, a la pena de 9 MESES de prisión menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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