STS 1725/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:8015
Número de Recurso4813/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1725/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuestos por la representación de la acusación particular José M.M.S.

y del acusado M.S.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , Sección Tercera, que le condenó, por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.C.S.

parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradores Sres. D. M.A.L.G.Y.D.E.M.C.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de, Instrucción número 20 de los de Madrid , instruyó Diligencias Previas con el número 1869 de 1997, contra el acusado Miguel S.F. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    no hizo llegar a la entidad aseguradora Catalana Occidente incorporándola a su patrimonio.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Por vía de responsabilidad civil M.S.F. indemnizará a J.M.M. S. en la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientas dos pesetas, (168.802), que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusadoM.S.F., y de la acusación particular J.M.M. S., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado M.S.F., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo del art. 849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional contenido en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma. Se formula al amparo del artículo 851 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto todos los puntos objeto de la acusación y la defensa.

    Y la representación de la acusación particular J.M.M. S..

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º L.E.Cr., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y la fundamentación del fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., por haberse denegado diligencias de prueba consideradas pertinentes.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, amparado en el artículo 849.2º de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, amparado en el art.

    849.1º de la L.E.Cr., por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, dados los hechos probados de la sentencia.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley amparado en el art.

    849.1º de la L.E.Cr., por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, dados los hechos probados de la sentencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE J.M.M.S.

  1. - Al amparo del art. 851.1º de la L.E.Cr., se formula por quebrantamiento de forma "por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y la fundamentación del fallo".

La contradicción, según el recurrente, estaría entre la afirmación del hecho probado de que él, J.M.M. S., intervenía como tomador del seguro en nombre de la mercantil "Chezmanu" S.L. y es considerado como perjudicado en el fundamento de Derecho 4º y no la sociedad.

La queja así formulada no puede prosperar. Para que se estime la concurrencia de contradicción en el hecho probado es preciso que dos o más afirmaciones del mismo sean gramaticalmente incompatibles entre sí, de modo que se destruyan la una a la otra y dejen en la premisa fáctica un vacío insubsanable.

El vicio denunciado no se produce, cuando los términos de la contradicción no son afirmaciones del hecho probado, sino que una pertenece a la premisa fáctica y otra a la fundamentación jurídica, como ocurre en el presente caso.

La cuestión que realmente se pretende introducir en este recurso de casación, mediante este motivo, es, como señala el Ministerio Fiscal, la de determinar quién es el verdadero perjudicado por el delito. Pero esta cuestión no puede plantearse por esta vía casacional. Además, el propio recurrente ejercitó la acción de indemnización en su propio nombre y pidió que se le indemnizara a él.

El motivo ha de ser desestimado.

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 850 de la LECrim. se denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba. Del exámen de las actuaciones resulta:

  1. En la calificación provisional de 5 de marzo de 1998 J.M.M. S., actuando como acusación particular, solicitó como indemnización, a cargo del acusado, 168.802 pts. y de la Aseguradora Catalana de Occidente 1.754.823 pts. más 25.000.000 pts. por daños y perjuicios en base a lo previsto en el art. 120.4º del C.P. en relación con el art. 110 del mismo texto legal y propuso como prueba documental que se librara exhorto al Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid para que expidiera testimonio literal del juicio verbal de desahucio nº 117/97.

  2. Por auto de 11 de marzo de 1998 el Juzgado Instructor declaró abierto el juicio oral, pero denegó su apertura contra Catalana de Occidente como tercero civilmente responsable. La queja que se formula contra esa decisión no es posible encuadrarla por la vía elegida del art.

    850.1º de la L.E.Cr. y pertenece al ámbito del proceso civil, como luego se insistirá.

  3. Por auto de 4 de septiembre de 1998 la Sala acordó admitir las pruebas propuestas, excepto la documental interesada por la acusación particular relativa al juicio de desahucio nº 117/97 del Juzgado nº. 19 de Madrid "por no guardar relación alguna con los hechos expuestos en su escrito de acusación". Denegación fundada y acertada de la Sala pues ni siquiera, en este recurso de casación, se hace alusión alguna a la supuesta relación existente entre la apropiación indebida objeto del proceso penal con el referido desahucio.

    El motivo ha de ser desestimado.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim. se aduce error en la apreciación de la prueba.

    La cuestión que se plantea en el motivo consiste en que resulta incorrecto que declarándose en el hecho probado que el acusado era agente de seguros de la aseguradora Catalana de Occidente, no se haya declarado en la sentencia la responsabilidad de la compañía, lo que nada tiene que ver con el precepto de amparo, que solo puede albergar una pretensión revisoria del hecho probado en consideración del contenido de un determinado documento.

    Por otra parte, la eventual obligación civil de la Aseguradora derivaría del contrato y solo puede hacerse valer el derecho a una indemización del asegurado en el pleito civil correspondiente, en que se demande a la aseguradora, lo que no tiene cabida en un proceso penal por apropiación indebida, en que tan sólo se ha depurado el hecho de si el acusado se quedó, o no, con la cantidad que José -Manuel le entregó en concepto de prima.

    El motivo ha de ser desestimado.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº1 del artº 849 de la LECrim. se denuncia la falta de aplicación del artº 120.4 del CP.

    La Sala sentenciadora en cuanto se refiere a las declaraciones de responsabilidad civil esta constreñida y limitada por las peticiones realizadas por las partes.

    La acusación particular en lo que se refiere al ejercicio de la acción civil formuló una doble pretensión, como se adelantó en el motivo segundo:

    1. ) El acusado debería indemnizar a José-Manuel Menéndez S. en la cantidad de 168.802 ptas.

    2. ) La Compañía Aseguradora Catalana de Occidente debería indemnizar a J.M.M. S. en 1.754.823 ptas. en concepto de reparación del daño y en la cantidad de 25.000.000 ptas, en concepto de daños y perjuicios.

      La Sala de instancia acogió la primera pretensión en sus propios términos y rechazó la segunda, porque no se trataba de una consecuencia del delito, sino de la ocurrencia de un siniestro, que está supuestamente dentro del campo de cobertura de la póliza, y que en su caso, debería ser objeto de reclamación a la Aseguradora en el pleito correspondiente.

      El motivo ha de ser desestimado.

      MOTIVO QUINTO.- Se ampara en el nº1 del artº 849 de la LECrim. sin citar el precepto penal de carácter sustantivo, que se considera infringido, lo que hace incurrir en causa de inadmisión del motivo, que ahora sería de desestimación. Cuando el recurrente, como acusación particular, formuló su escrito de acusación en ejercicio de la acción civil, pidió que se indemnizara a José-Manuel en 168.802 ptas. La Sala sentenciadora accede a esta pretensión. Le falta al recurrente toda legitimación para alzarse contra este aspecto del fallo, porque no ha sufrido agravio alguno.

      RECURSO DEL ACUSADO M.A.S.F.

      MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. se aduce error en la apreciación de la prueba y se basa en que a la terminación de la relación del acusado con Catalana de Occidente, no hubo una liquidación final de cuentas -como se acredita con en los documentos que aportó en el acto de la vista- lo que es irrelevante, a los fines que ahora interesan, pues cada operación realizada tiene su propia autonomía y reflejo contable sin que aparezca ninguno sobre la entrega a la Aseguradora por el acusado de las 168.802 pts. que él había recibido del otro recurrente como prima del seguro, cuestión que se mezcla en este motivo con la presunción de inocencia que desarrolla en el siguiente.

      El motivo ha de ser desestimado.

      MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE.

      El motivo no puede prosperar, porque hay prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, practicada en la instrucción y en el plenario, como el Ministerio Fiscal reconoce con acierto y precisión.

    3. ) La declaración de J.M.M. S., quien desde el momento de la denuncia, hasta su declaración en el acto del juicio aseveró la entrega en metálico al acusado del importe de la prima.

    4. ) Las declaraciones del propio acusado en cuanto que de modo constante ha reconocido que recibió el importe de la prima, añadiendo que seguidamente lo ingresó en la Compañía.

    5. ) Las declaraciones en calidad de testigos de F.L.M.L.Y.E.P., por parte de Catalana de Occidente, quienes aseguran que la prima correspondiente a la Póliza en cuestión no fué ingresada.

      Es prueba plural y directa bastante para desvirtuar la presunción constitucional invocada.

      El motivo ha de ser desestimado.

      MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº. 3 del artº 851 de la LECrim. se aduce quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

      La alegación que no ha obtenido respuesta jurisdiccional, según el recurrente, se refiere a no haberse practicado una liquidación de cuentas entre la compañía aseguradora y el agente.

      La formulación de una liquidación de cuentas es un hecho de naturaleza contable, en que se consignan y cuantifican las operaciones realizadas entre dos o más personas. Tal hecho puede generar una prueba documental.

      Es doctrina reiterada de esta Sala que el verdadero espacio previsto en el art 851.3º de la LECrim. es el de pretensiones jurídicas no de hecho (SS. 4-12-92 y 20-7-99)

      El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuestos por la representación del acusado M.S.F. y la acusación particular J.M.M. S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a Miguel S.F., por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

2 sentencias
  • SAP Baleares 1/2015, 7 de Enero de 2015
    • España
    • 7 Enero 2015
    ...(vid SSTS de 12 de enero de 2004 y 7 de febrero de 2005 ), y para caso de documentos bancarios las SSTS de 10 de marzo de 1.999 y 6 de noviembre de 2000 ofrecen como pauta la distinción entre la documentación interna de la entidad financiera y la que tiene trascendencia frente a terceros, c......
  • SAP Baleares 167/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • 12 Mayo 2008
    ...de ventas y agencia aunque predomine el primero o de venta y arrendamientos de servicios. Indicando también el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2000 , que la Jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de distinguir los contratos de agencia y de distribución (sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR