STS 662/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:2744
Número de Recurso1814/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución662/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de la Acusación Particular representada por Julieta y del acusado Roberto , contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 28 de marzo de 2000, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 9/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva, seguido contra dicho acusado por delitos de maltrato habitual, lesiones con deformidad, amenazas y faltas de maltrato de obra; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siento partes: el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular Julieta representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y defendida por la Letrada Doña Macarena Pereira Medivilla, y el acusado Roberto representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Aranda Vides y defendido por el Letrado D. Luciano J. González Infante.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado núm.9/2000 por delitos de maltrato habitual, lesiones con deformidad, amenazas y faltas de maltrato de obra contra Roberto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha 28 de marzo de 2000 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara que Roberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, y de nacionalidad marroquí, en época no exactamente concretada del año 1998 cuando una amiga de Julieta , su compañera sentimental, llamada Daniela , la fue a visitar al domicilio conyugal, sito en Aljaraque, apareció en el mismo el acusado y sin motivo alguno agarró a Julieta por el pelo tirándole hacia atrás y golpeándole con el codo sin cuasarle lesión.

Asimismo ha quedado acreditado cómo concretamente en el mes de julio de referido año, y cuando ambos estaban comiendo en su vivienda, el acusado dio un cabezazo a Julieta exigiéndole que se marchara del domicilio. Asimismo ha quedado acreditado cómo en la madrugada del día 7 de agosto de 1998, Roberto se presentó en la casa que constituye el domicilio conyugal y dirigiéndose a Julieta la cual se encontraba en la cama, e intentó quitarle la ropa, como quiera que ésta le manifestaba que la dejara en paz, le sujetó por los brazos dándole un fuerte cabezazo en la cara que le produjo fractura de huesos propios de nariz y que precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior consistente en reducción quirúrgica de la fractura, con sutura de la herida quedándole como secuela una cicatriz de 2 cms. en piramide nasal, que le provoca un perjuicio estético ligero y que tardó en curar 60 días de los cuales 30 estuvo impedida para sus opupaciones habituales. La referida noche y tras el acaecimiento de tales hechos Julieta salió de su domicilio buscando ayuda, ya que el acusado le manifestó que iba a quemar la casa con todos dentro quedándose posteriormente dormido y refugiándose Julieta en casa de una vecina, desde donde dando parte a la Guardia Civil, se personó en el lugar de los hechos, abriendo la puerta un hijo de la pareja y saliendo ambos hijos junto a la madre, los cuales se encuetran en la acutalidad en hogar proporcionado para mujeres víctimas de la violencia perteneciente al Instituto Andaluz de la Mujer.

No consta acreditado que el acusado en la noche del 7 de agosto de 1998 se encontrase en estado de intoxicación plena por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenar al acusado Roberto como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C. Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena, como autor responsable de una falta de matrato prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal a la pena de arresto de 4 fines de semana y como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 200 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a Julieta en la cantidad de 500.000 pesetas con aplicación de lo establecido en el art. 921 de la LEC y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Asimismo se acuerda la prohibición para Roberto acuda al lugar donde reside Julieta durante un tiempo de 5 años.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación, por la representación legal del acusado Roberto por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, y por la Acusación Particular representada por Julieta infracción de Ley en base al art. 849.1 de la L.E.Crim., que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Julieta , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. por inaplicación indebida del art. 153 del C. Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación indebida del art. 153 del c. Penal en relación con el art. 113 del antiguo C. Penal y 131 del C. Penal actual.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación indebida del art. 169.2 del C. Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Roberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Crim., al considerarse infringido el art. 24 párrafo 1º de la CE.

  5. , 6º y 7º.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim., al considerarse infringidos el art. 24.2 de la CE, el art. 20.2 del C. Penal, y quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la citada ley adjetiva penal.

    Habiendo desistido el recurrente de los motivos 3º, 4º y 5º por los que también preparó su recurso.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebaración de vista, para el supuesto de su admisión, e impugnó el motivo 1º del recurso de Roberto , interesó la inadmisión y subsidiaria impugnación de los motivos 2º, 6º y 7º, y apoyó el motivo 1º del recurso de Julieta , apoyando parcialmente el 2º e impugnando el 3º, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección primera, condenó a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, una falta de maltrato de obra y otra de amenazas y le absolvió, implícitamente (puesto que indebidamente no se llevó al fallo), de un delito de violencia doméstica habitual, del art. 153 del Código penal, del que había sido acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular, que representaba los intereses de Julieta , su compañera sentimental, o pareja de hecho, con la que convivía y tenía dos hijos de corta edad (a la sazón de uno y tres años de edad).

Recurso de Roberto .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia una especie de "desequilibrio entre los medios procesales de los que ha dispuesto el Ministerio fiscal, la acusación particular y la defensa", quejándose, en definitiva, que no se permitió a la defensa intervenir "en ninguna de las diligencias practicadas en la fase de instrucción".

El motivo, que no tiene el mínimo fundamento, tiene que ser desestimado. En efecto, a la parte recurrente se le notificaron todas las resoluciones judiciales, dándosele traslado de todos los escritos presentados por las partes, y si no estuvo presente en las declaraciones de los testigos doña Daniela y doña Daniela , fue por la razón de haberse decretado el secreto del sumario (Auto de 18 de noviembre de 1998), conforme autoriza el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolución judicial, por cierto, con la que se encuentra conforme el recurrente, según se razona en su escrito de formalización y posteriores, en esta instancia casacional. El secreto se levantó mediante Auto de 16 de diciembre de 1998, sin interesar la práctica de otras actuaciones complementarias, a fin de garantizar su derecho de defensa. De las únicas dos declaraciones que reprocha su inasistencia, de la primera tuvo conocimiento y no asistió, y en la segunda estaba decretado el secreto del sumario, teniendo oportunidad de interrogar a ambas testigos en el acto del juicio oral. La STC 14-10- 1988, entre otras muchas posteriores, confirma la legalidad constitucional del secreto sumarial, sin que cause indefensión alguna a las partes, "pues el levantamiento del secreto permite a la parte el ejercicio de su derecho de defensa sin restricción de clase alguna". Nos remitimos, en definitiva, a las razones expuestas por la Sala de instancia en su Auto de fecha 24 de enero de 2000 (folios 139 y 140).

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

Por medio del segundo, sexto y séptimo motivo del recurso (los demás se han renunciado), denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la desestimación por la Sala sentenciadora de dos pruebas propuestas por la defensa de Roberto (testifical de don Domingo y de los Guardias Civiles que intervinieron con posterioridad a los hechos), con objeto de probar la intoxicación etílica en la que se encontraba el acusado en el momento de cometer tales hechos, que se concretan en la madrugada del día 7 de agosto de 1998.

La formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». En efecto, como ha recordado esta Sala en Sentencia de 16 abril 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 36/1983, de 11 mayo; 89/1986, de 1 julio; 22/1990, de 15 febrero; 59/1991, de 14 marzo) y del Tribunal Supremo (SSTS 7 marzo 1988, 29 febrero 1989, 15 febrero 1990, 11 abril 1991, 18 septiembre 1992, 14 julio 1995 y 1 abril 1996) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» (artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 abril y 23 mayo 1996). En definitiva, el éxito del motivo de casación planteado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de «pertinente», porque, como declara la Sentencia de esta Sala de 27 enero 1995, no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa «sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales» (Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 mayo y 150/1988, de 15 julio, entre otras). Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi» (vid. STC 51/1981, de 10 abril); «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (dic. SSTC 116/1983, de 7 diciembre; 51/1985, de 10 abril y 45/1990, de 15 marzo).

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado, no sin antes señalar que los Tribunales de instancia deben ser muy flexibles en la admisión de pruebas interesadas por las defensas, para no incurrir en vulneración constitucional, evitándose de esa forma reproches casacionales que pueden conducir, en ciertos casos, a la repetición de todo el juicio oral (medida de alguna manera desproporcionada con relación a algunos supuestos en que se pretendan aspectos fácticos meramente episódicos dentro del contexto enjuiciado y de lo llevado al relato factual por el Tribunal sentenciador).

En el escrito de defensa, únicamente consta la petición de declaración de don Domingo (folio 127), como "la persona que estuvo tomando copas con mi defendido el día 7 de agosto de 1998, y quien mejor puede informar sobre su estado". No propuso, en consecuencia, la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, que ahora reprocha su incomparecencia. Mediante Auto de la Sala sentenciadora de fecha 10 de febrero de 2000, se inadmitió la prueba testifical citada anteriormente, lo que se mantuvo en el acto del juicio oral. Realmente, la intoxicación etílica ya quedó probada mediante lo relatado en el "factum", al quedarse dormido el acusado, tras proferir las amenazas que se describen en el mismo, sin que el alcance y la intensidad de tal embriaguez quedara probado, mediante informe pericial, así como sus características de fortuito, y sin que tenga trascendencia alguna penológica, al haberse individualizado en la extensión mínima las penas impuestas, por lo que el motivo, como ya anunciamos, debe ser desestimado.

Recurso de Julieta .

CUARTO

El primer motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 153 del Código penal.

En los hechos probados de la Sentencia recurrida se dan por probados tres acontecimientos de violencia doméstica: el primero, consistente en un acto mediante el cual, el acusado, Roberto , agarra por el pelo a Julieta , tirándola hacia atrás y golpeándola con el codo sin causarle lesión; el segundo, un cabezazo a Julieta , exigiéndole que se marchara del domicilio; y el tercero, de mayor entidad delictiva, otro cabezazo, mientras la sujetaba por los brazos, que produjo rotura nasal a Julieta , dejándole una cicatriz y perjuicio estético. Se condena también por una falta de amenazas (el acusado dijo que "iba a quemar la casa con todos dentro"). El primer hecho, fue considerado prescrito por la Sala sentenciadora, realizando una interpretación favorable al reo.

Pese a ello, la Sala de instancia no aplica el precepto contenido en el art. 153 del Código penal, por considerar que no concurre el requisito de la habitualidad al estar prescrito tal hecho delictuoso.

El motivo, que ha sido expresamente apoyado por el Ministerio fiscal en esta instancia, tiene que ser estimado. En efecto, no es ésa la interpretación que efectúa esta Sala Casacional en la aplicación de meritado precepto penal. Antes de resolver esta cuestión, conviene realizar algunos apuntes jurisprudenciales sobre este delito, de nuevo cuño, siguiendo a la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2002.

La sentencia de esta Sala núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 del Código Penal, que penaliza la violencia doméstica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable. Su doctrina debe complementarse por otras resoluciones de esta Sala como las SSTS núm. 645/99 de 29 de Abril, 834/00 de 19 de Mayo, 1161/2000, de 26 de junio, o 164/2001 de 5 de marzo.

Comienza la referida sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, recordando que el antecedente del actual art. 153, fue el art. 425 del Código Penal de 1973 introducido por L.O. 3/89 de 21 de Junio que sancionó la violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unido por análoga relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o incapaz, descansando el tipo sobre la nota de la habitualidad.

La STS de 17 de Abril de 1997 estimó que los elementos vertebradores del tipo penal de maltrato familiar habitual definido en el art. 425 del Código Penal de 1973, eran los siguientes:

  1. Que la acción suponga el ejercicio de violencia física.

  2. Que se ejerza habitualmente, con lo que a pesar de no integrar tales acciones, individualmente consideradas, más que una sucesión de faltas, si se producen de modo habitual se estaría ante un delito.

  3. Que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin y

  4. Que tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad.

    La L.O. 10/95 de 23 de Noviembre, en su art. 153 recogió el delito de maltrato familiar habitual del art. 425 del anterior Código Penal con una nueva redacción, que mejoraba y corregía determinados defectos del precepto anterior:

  5. Pasan a ser comprendidas en el tipo las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes.

  6. Se introduce la exigencia de convivencia aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que no se hallan sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja.

  7. Se conserva la nota de que el sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una especial relación descrita en el tipo constituida por ser cónyuge o persona "ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", dato que constituye la razón del tipo.

  8. La otra nota que define el tipo la constituye la habitualidad, que aquí figura como elemento valorativo no afectado por la definición legal de habitualidad contenida en el art. 94 del Código Penal, que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad como se desprende tanto de la situación sistemática del art. 94 - dentro del Capítulo III del Título III "de las penas"-, como por la expresa remisión con que se inicia el artículo "...a los efectos previstos en las secciones 1ª y 2ª de este capítulo...", que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y a la sustitución de las mismas.

    Como conclusión de este resumen legislativo, destaca la repetida sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000 que puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39.

    Coherentemente con este enfoque, destaca la repetida Sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.

    Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

    Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.

    Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, -se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas-, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la L.O. 14/99 de 9 de Junio, siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas.

    A esta doctrina sentada por la sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, debemos añadir lo expresado en la sentencia núm. 1161/2000, de 26 de junio de 2000, cuando destaca que esta norma penal, (art 153 del CP 95), ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno.

    Y asimismo lo expresado por la Sentencia núm. 164/2001, de 5 de marzo, que destaca que siendo un elemento objetivo del tipo previsto en el art. 153 CP 95, que la violencia física se ejerza, entre otros posibles sujetos pasivos, sobre el cónyuge o los hijos, es claro que esta relación parental no puede servir al mismo tiempo, sin mengua del principio "ne bis in idem", para integrar el tipo y para constituir una circunstancia que agrave la responsabilidad, a lo que se opone, por lo demás, el mandato del art. 67 CP.

    De la doctrina jurisprudencial expuestas, para lo que aquí interesa, queda plenamente constatado que no impide la aplicación del tipo la prescripción de algún hecho delictivo, con tal que su estimación pueda considerarse en el contexto de un ámbito temporal de proximidad, y que la habitualidad surge a partir de tres hechos o acontecimientos de tal clase, que denotan el comportamiento intolerable del agresor, en un marco de violencia doméstica, con clara afectación del bien jurídico protegido.

    Al haberse dado por probado por la Sala sentenciadora tres episodios de violencia frente a su compañera sentimental ( Julieta ), poco importa que el primero se considere prescrito por dicha Sala, en virtud de una clara interpretación a favor del reo, en razón del plazo prescriptivo (seis meses) y la fecha de la denuncia (diligencias incoadas el día 7 de agosto de 1998), por lo que debemos desestimar el segundo motivo de la acusación particular, como interesó el Ministerio fiscal en esta instancia.

    En consecuencia, procede casar parcialmente la Sentencia recurrida, y dictar segunda Sentencia en los términos que se expondrán.

QUINTO

El tercer motivo del recurso (el segundo ha sido analizado en el fundamento jurídico anterior), igualmente formalizado por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende el recurrente que la amenaza vertida por su compañero sentimental, Roberto , en el sentido de que iba a quemar la casa con todos dentro es constitutiva de delito, y no de simple falta. No obstante, en cuanto el "factum" relata que el acusado se quedó posteriormente dormido, saliendo Julieta a buscar refugio en casa de una amiga, ha sido correctamente aplicado por la Sala sentenciadora el art. 620 del Código penal, como se razona en el cuarto fundamento jurídico de la Sentencia de instancia, que aquí damos por reproducido.

En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SEXTO

Al desestimar el recurso de Roberto , procede la imposición de costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y la declaración de oficio en cuanto a la estimación parcial del recurso de Julieta .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Roberto , contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 28 de marzo de 2000 que lo condenó como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C. Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena, como autor responsable de una falta de matrato prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal a la pena de arresto de 4 fines de semana y como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 200 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abonara a Julieta en la cantidad de 500.000 pesetas con aplicación de lo establecido en el art. 921 de la LEC y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular asimismo se acordó la prohibición para Roberto acuda al lugar donde reside Julieta durante un tiempo de 5 años. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales de su recurso ocasionadas en la presente instancia.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación del primer motivo, al recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular representada por Julieta , contra la mencionada Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 28 de marzo de 2000. Declarándose de oficio las costas procesales de su recurso, ocasionadas en la presente instancia, y devolución, en su caso, del depósito constituido.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado núm.9/2000 por delitos de maltrato habitual, lesiones con deformidad, amenazas y faltas de maltrato de obra contra Roberto , con núm. de permiso de residencia W-....-W , hijo de Romeo y de María Dolores , nacido en 1957, natural de Safi (Marruecos), y vecino de Huelva (C/DIRECCION000 bloque NUM000 ) Aljaraque, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 28 de marzo de 2000 dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C. Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena, como autor responsable de una falta de matrato prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal a la pena de arresto de 4 fines de semana y como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 200 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abonara a Julieta en la cantidad de 500.000 pesetas con aplicación de lo establecido en el art. 921 de la LEC y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular asimismo se acordó la prohibición para Roberto acuda al lugar donde reside Julieta durante un tiempo de 5 años. Sentencia que fué recurrida en casación por la Acusación Particular representada por Julieta y por el acusado, y que ha sido casada, por estimación del motivo primero del recurso de la Acusación Particular, por la dictada en el día de hoy por la Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Excmos. Sres. Magistrados que formaron Sala, y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos condenar al acusado Roberto como autor de un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que será individualizado en la pena mínima imponible de seis meses de prisión y costas procesales.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Roberto como autor de un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y costas procesales, correspondientes a su proporción, manteniéndose los demás aspectos penológicos, procesales, accesorios y civiles decretados por la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julian Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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