STS 299/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:1380
Número de Recurso1182/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución299/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Víctor, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional que le condenó por delito de amenaza terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado pro el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción úmero 1 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 19 de abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el año 2000 ETA, que con invocadas metas abertzales realiza actos violentos contra personas y patrimonios, venía llevando a cabo una campaña contra miembros de los partidos políticos PP y PSE, llamados "constitucionalistas", algunos de cuyos miembros habían resultado efectivamente atacados en su vida o en sus propiedades, por militantes de ETA o por personas del entorno de la agrupación. Así, y a principios de año, individuos desconocidos había colocado cócteles "Molotov" contra la vivienda de Inmaculada (nacida en 1958) concejal socialista en el Ayuntamiento de Usurbil y residente en Lasarte-Oria, localidad vecina de Usurbil.- Poco antes del 17 de setiembre del año 2000 había tenido lugar en San Sebastián-Donostia una manifestación, inicialmente permitida para protestar por detenciones policiales o judiciales, que fue respondida por una contramanifestación de los constitucionalistas. Los integrados en la primera daban gritos de apoyo a ETA y a los presos de esa organización; los "constitucionalistas" lo hacían en sentido contrario. El día 17 el periódico GARA publicó un artículo relativo a aquel incidente, ilustrado con una fotografía en la que aparecía Inmaculada dentro de la contramanifestación. A la manifestación había asistido el vecino de Lasarte-Oria Víctor (nacido en 1959) quien acudía frecuentemente a los actos públicos de SENIDEAK, entidad de apoyo a los presos relacionados con la actividad de ETA, y el cual dice tener un hermano "refugiado" vasco.- Inmaculada y Víctor se conocían de la localidad en que residen, donde Inmaculada, y sus padres, había tenido algún establecimiento comercial. El ataque a la vivienda de Inmaculada había sido publicado en un periódico local que recibía Víctor, quien conocía la significación política de Inmaculada.- El 17 de setiembre, hacia las siete y media de la tarde, Inmaculada se hallaba en Lasarte-Oria, dentro de la plaza de Okendo, donde se celebraba la fiesta de la carne vasca. Se acercó a unos tres metros de ella Víctor y, mirando a la cara de Inmaculada, le dijo: qué poco te queda. Víctor iba acompañado de su esposa, un hijo pequeño y un hermano. En la plaza había mucho ruido y una mujer que acompañaba a Inmaculada no pudo escuchar lo que Víctor dijo.- Víctor pretendía perturbar el sentimiento de seguridad vital en Inmaculada, con la finalidad de aumentar es estado de desasosiego en la convivencia social de la Comunidad Vasca. Y consiguió esos propósitos hasta el punto de que Inmaculada hubo de ser provista de escolta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Víctor, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito de amenaza terrorista, a la pena de quince meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice en seis euros a Dñº Inmaculada.- Para el cumplimiento de la pena de prisión que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido contabilizado en otra. Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese a las partes, haciéndole saber que contra esta resolución cabe anunciar ante este Tribunal recurso de casación, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 577, en relación con el artículo 169.2, ambos del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 2 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo afirmándose que la única prueba en contra del recurrente es la depuesta por la denunciante y se hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la eficacia probatoria de las declaraciones de la víctima alegándose que en este caso no existen elementos que corroboren esa declaración.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en segundo, tercero y cuarto de sus fundamentos jurídicos, explica las razones por las que ha otorgado plena credibilidad a la declaración efectuada por la víctima, analizando las circunstancias en las que se produjeron los hechos, y las que precedieron a la amenaza que dice haber sufrido, circunstancias que vienen a corroborar la versión que mantiene la víctima sin fisuras y de modo coherente a lo largo de la causa y especialmente en el acto del plenario.

Ciertamente concurren cuantos presupuestos exige esta Sala para que la declaración de una víctima pueda ser considerada como prueba de cargo, y en concreto la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o venganza, de que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Y en este caso las corroboraciones a la declaración de la víctima son especialmente significativas, como igualmente destaca el Tribunal sentenciador, en cuanto el propio acusado reconoció que se produjeron sus manifestaciones si bien con un alcance distinto del que dice haber escuchado la víctima, modificando su primera versión en la que admitió haberse dirigido a la víctima que cambió posteriormente por un comentario que hizo a los familiares que le acompañaban. Las circunstancias que se describen y que precedieron al encuentro entre agresor y víctima, están perfectamente acreditadas como igualmente lo está que tras la gravedad de las amenazas la víctima necesito la protección de escoltas.

Atendidas las razones que se acaban de dejar expuestas y las que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador, en este caso, las declaraciones de la víctima de los hechos, resultan hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y la declaración de la amenazada se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 577, en relación con el artículo 169.2, ambos del Código Penal.

El motivo, dado que no ha prosperado el motivo anterior, debe partir del más escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él constan, como bien se razona en la sentencia recurrida, los elementos que caracterizan el delito de amenaza terrorista que se cuestiona en el presente motivo.

Ciertamente, la frase proferida por el recurrente - "que poco te queda" es bien expresiva de que se está amenazando con una pronta muerte a su destinataria, que es una concejal del PSE que ya había sufrido, a principios de ese mismo año, un atentado terrorista al haberse colocado por individuos desconocidos unos cócteles "Molotov" contra su vivienda; el Tribunal infiere con toda lógica, y así lo recoge en los hechos que se declaran probados, que agresor y víctima se conocían, al ser vecinos de la misma localidad, y haber participado, en el mismo día en manifestaciones bien opuestas: el recurrente en la que se protestaba por detenciones policiales o judiciales, en la que se dieron gritos de apoyo a ETA y a los presos de esa organización y la víctima en una contramanifestación de los llamados "constitucionalistas", de signo contrario a la anterior. Igualmente se declara probado que el conocimiento del acusado abarcaba la condición de concejal del PSE de la víctima como al hecho de que había participado en la manifestación antes mencionada y que había sufrido ese atentado terrorista a principios de año.

Como se recoge en la sentencia de instancia, la frase amenazante proferida pretendía perturbar el sentimiento de seguridad vital en su destinataria, con la finalidad de aumentar el estado de desasosiego en la convivencia social de la Comunidad Vasca y consiguió esos propósitos hasta el punto de que la víctima hubo de ser provista de escolta.

Ha concurrido, pues, los elementos que caracterizan el delito de amenaza terrorista apreciado en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Víctor, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de abril de 2004, en causa seguida por delito de amenaza terrorista. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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