STS 21/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 207/2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 379/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de León, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de la entidad mercantil Gief S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Pedro Antonio González Sánchez en calidad de recurrente y el procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de Grupo Empresarial Coiber S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de la sociedad Gief S.A. interpuso demanda de juicio ordinario frente a don Dimas , doña Yolanda y Grupo Empresarial Coiber, S.L., ejercitando acción declarativa del derecho a la subrogación en la garantía hipotecaria y acción de reintegro de los gastos y pagos realizados, señalando como cuantía de la demanda la cantidad de 1.773.539,11 euros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó solicitando al Juzgado se dictara sentencia por la que, «estimando íntegramente la demanda, declare:

  1. - Que la sociedad Gief, S.A. ha satisfecho, teniendo un interés legítimo, por cuenta de D. Dimas y D.ª Yolanda el importe de las hipotecas que gravaban las fincas siguientes:

  2. ) Finca tres.- Local comercial de la planta baja de la casa n° 9 de la calle Lope de Vega., de 661,64 m2, Inscrita en el Registro de la Propiedad de León (n° 1) al tomo 2.018, libro 309, folio 4, finca 22.963. (hoy finca n° 4491).

    Cargas se encontraba gravada:

    1. Hipoteca a favor del Banco de Comercio, S.A. constituida mediante escritura otorgada ante el que fue notario de León, Don Miguel Cases Lafarga, el día 7 de octubre de 1.987, respondiendo de 60.000.000 pts. de principal (con un saldo pendiente de 50.673.641 pts.), sus intereses vigentes al tipo máximo del 22% anual (por tres años), y 12.000.000 pts. para costas y gastos.

    2. Hipoteca a favor del Banco Pastor, S.A. constituida mediante escritura autorizada por el Notario de León, Don José María Sánchez Llorente, el día 5 de febrero de 1990, respondiendo de 80.000.000 pts. de principal, 15.200.000 pts. de intereses de un año y 19.040.000 pts. para costas y gastos.

  3. ) Finca dos.- Local comercial de la planta baja de la casa n° 3, hoy 9, de la calle Lope de Vega, en León, de 395,26 m2. Inscrita: en el Registro de la Propiedad de León (n° 1), al Tomo 2.455, libro 93 de la sección 1ª A, folio 112, finca 5.491.

    Cargas, se encontraba gravada:

    1. Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León (hoy Caja de España e Inversiones), constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de León, Don Julio-Antonio García Merino, el día 8 de febrero de 1989, bajo el número de protocolo 427, en garantía de un préstamo de 53.000.000 pts., respondiendo la finca de dicho préstamo y de 7.150.000 pts. de intereses remuneratorios de un año, 27.825.000 pts. por gastos extrajudiciales anticipados por la entidad acreedora y 10.000.000 pts. para costas y gastos; el saldo a la fecha de la escritura era de 51.497.402 pts.

    2. Hipoteca a favor del Banco de Santander, S.A. constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de León, Don Eugenio de Mata Espeso, el día 13 de noviembre de 1990 bajo el número 2770 de su protocolo, respondiendo la finca descrita de 25.423.337 pts. de principal, 13.537.927 pts. de intereses de tres años y 7.727.001 pts. para costas y gatos; el saldo pendiente a la fecha de la escritura era de 25.423.337 pts..

  4. ) Finca NUM000 .- 3/126 avas partes indivisas de la finca NUM001 : Local, de las plantas NUM001 y segundo NUM002 , destinado a aparcamiento, de la casa NUM000 , hoy NUM003 de la CALLE000 , en León, correspondiente al uso exclusivo y excluyente de las plazas de garaje n° NUM004 , NUM005 y NUM006 .

    Inscrita: en el Registro de la Propiedad de León, Sección 1ª A, al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca NUM010 .

    Cargas: cada una de las 3/126 avas partes indivisas se encuentra gravada con una hipoteca a favor del Banco Popular Español, S.A. en virtud de escritura otorgada en León, el día 18 de enero de 1990, ante el Notario de esta ciudad Sr. García Merino, que tiene el n° 154 de protocolo, habiendo sido distribuido el préstamo hipotecario que en un principio gravaba las 3/126 avas partes indivisas que correspondían a los cónyuges comparecientes o plazas de estacionamiento respectivas, mediante escritura de distribución de préstamo hipotecario, otorgada en León el día 7 de noviembre de 1990 ante el mencionado Notario, Sr. García Merino, y en la que cada participación indivisa de finca objeto de venta en este contrato quedó respondiendo por 1.666.666,66 pts. de principal, por 975.000 pts. del pago de intereses y del pago o reintegro de 333.333,33 pts., para atender a las costas y gastos. El saldo a la fecha de la escritura era de 1.666.666,66 pts.

  5. - Que el pago de las hipotecas que gravaban las citadas fincas tiene como efecto la condena de Don Dimas y Doña Yolanda a estar y pasar por la subrogación de la sociedad Gief, S.A. en la posición de las entidades acreedoras: Banco de Comercio, Banco Popular, Caja España, Banco Pastor y Banco de Santander por las responsabilidades descritas en los hechos primero y segundo del escrito de demanda.

  6. - Que condena a Don Dimas , Doña Yolanda a que abonen a la sociedad Gief, S.A. la suma de 1.773.539,11 euros correspondientes al pago de las hipotecas satisfechas que gravaban las fincas objeto de compraventa y su cancelación, más el IBI y gastos de comunidad, más sus intereses.

  7. - Que condena a la sociedad Grupo Empresarial Coiber, S.L. a que abone, de forma conjunta y solidaria con Don Dimas , Doña Yolanda a la sociedad Gief, S.A. la suma de 958.369,33 euros, correspondientes a las hipotecas que gravaban las fincas nº NUM011 y nº NUM010 .

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte que se opusiere».

    1. - La procuradora doña Ana María Álvarez Morales, en nombre y representación de Grupo Empresarial Coiber S.L., contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y suplicando al juzgado que en su día se dicte sentencia «por la cual, desestimando íntegramente las peticiones del escrito de demanda frente a Grupo Empresarial Coiber S.L., impongan las costas de este proceso a la mercantil Gief S.L., con declaración de temeridad y todo ello con lo demás que proceda en términos de justicia que pido».

    2. - El procurador don Juan Antonio Gómez-Moran Argüelles, en nombre y representación de don Dimas y de doña Yolanda , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor, con absolución a mis mandantes, y con expresa imposición de costas al actor, por su mala fe manifiesta».

    3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de León, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

      Que desestimando íntegramente la demanda presentada por GIEF S.A., representado procesalmente por el procurador Sr. Valdeón Valdeón, contra Grupo Empresarial COIBER, S.L., representada por el procurador Sr. Gómez-Morán Argüelles y contra D. Dimas y Dña. Yolanda , representados por el procurador Sr. Álvarez Morales:

      1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

      2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.

      Y con fecha 13 de noviembre de 2008, dictó Auto cuya parte dispositiva señala:

      DISPONGO que no ha lugar a dictarse auto de subsanación o complemento de la sentencia dictada en esta instancia.

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

      DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad GIEF, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León de fecha 19 de marzo de 2008 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 379/07, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

      TERCERO .- 1.- Por SOCIEDAD GIEF S.A. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en:

    4. Se impugna el pronunciamiento que declara la existencia de una causa ilícita en los contratos de compraventa y de subrogación sin motivación infringiendo por inaplicación los arts. 216 , 217 y 218 LEC .

    5. Infracción por vulneración de los arts. 281 , 282 , 285 y 289 LEC al no haberse admitido y practicado la totalidad de la prueba propuesta, siendo relevante dado el sentido del fallo.

    6. Inaplicación del art. 24 de la Constitución y de los arts. 216 , 218 y 222 de la LEC , toda vez que en la sentencia impugnada se extienden los efectos de una sentencia penal no previstos en la misma y se hace frente a una sociedad ajena al citado proceso con grave perjuicio e indefensión.

      Igualmente interpuso recurso de casación basado en:

    7. Infracción por aplicación indebida del art. 1305 del C. Civil .

    8. Infracción por inaplicación del art. 1303 del C. Civil .

    9. Infracción por inaplicación del art. 1210 nº 3 y 1212 del C. Civil .

    10. Infracción por inaplicación del art. 1158 del C. Civil .

    11. Infracción del art. 1887 en relación con el 1895 del C. Civil referido a la declaración de inexistencia de enriquecimiento injusto a favor de los demandados y art. 1, apartado 6º del CC .

    12. Infracción del art. 1901 por inaplicación referido a la declaración de inexistencia de enriquecimiento injusto.

    13. Infracción del art. 7.1 del CC . referido a la declaración de inexistencia de enriquecimiento injusto.

    14. En el mismo sentido del art. 7.2 del CC .

    15. En el mismo sentido de los arts. 1255 y 1258 del CC .

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir los motivos del primero al noveno, ambos incluidos, del recurso de casación, no admitiendo el motivo décimo del mismo, dando traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    16. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Grupo Empresarial Coiber S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    17. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de enero del 2013, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta acreditado que D. Dimas y Dª Yolanda otorgaron los día 5 y 7 de marzo de 1991 sendas escrituras de compraventa a favor de la sociedad GIEF S.A. representada por D. Florian vendiendo diversos inmuebles, subrogándose la compradora en las hipotecas existentes y reteniendo, la misma, la parte del precio que se correspondía con el importe de los préstamos gravados con el referido derecho real.

Con fecha 18 de abril de 2001 se dictó sentencia, que devino firme, del Juzgado de lo Penal nº 1 de León en la que se condenó a D. Dimas , D.ª Yolanda y a D. Florian como autores de un delito de alzamiento de bienes, declarándose la nulidad de las escrituras de compraventa, tras lo que D. Dimas y D.ª Yolanda procedieron nuevamente a vendérselas a un tercero (COIBER S.L.).

En los hechos probados de la sentencia penal se declara que el Sr. Florian actuaba en representación de GIEF S.A., en su condición de Administrador único de la misma.

El Juzgado desestimó la demanda por aplicación del art. 1305 del CC , entendiendo que no podía ejercitar el actor acción alguna de reclamación contra sus co-contratantes, dada la nulidad acordada en base a la existencia de delito.

El recurso de apelación fue desestimado, por la misma causa legal, si bien se declaró que la parte actora (compradora) había aportado los recibos de pago a las entidades hipotecantes y las escrituras de cancelación correspondientes.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo primero. Se impugna el pronunciamiento que declara la existencia de una causa ilícita en los contratos de compraventa y de subrogación sin motivación infringiendo por inaplicación los arts. 216 , 217 y 218 LEC .

Se desestima el motivo .

Se alega que no se efectúa pronunciamiento alguno sobre la ilicitud de la causa.

Esta Sala debe declarar que con total claridad la sentencia recurrida recoge pronunciamientos sobre la ilicitud de la causa, y ninguno más expresivo que la referencia a que los contratos fueron el instrumento a través del que se canalizó el delito de alzamiento de bienes con la finalidad de sustraer los bienes a lo acreedores siendo la subrogación en los créditos hipotecarios una forma de pago del precio, por lo que no puede deslindarse compraventa y subrogación, al ser, en este caso, dos caras de la misma moneda, pues al subrogarse retiene la parte del precio que se corresponde con el que había de abonar, para el pago convenido, por lo que ninguna infracción procesal concurre por falta de motivación.

TERCERO

.- Motivo segundo. Infracción por vulneración de los arts. 281 , 282 , 285 y 289 LEC al no haberse admitido y practicado la totalidad de la prueba propuesta, siendo relevante dado el sentido del fallo.

Se desestima el motivo .

Se alega que se solicitó la prueba propuesta y no admitida, y pese a ello la AP no valora la documental aportada con la demanda por ser innecesario al pasar a analizar, con carácter previo, la naturaleza de las acciones ejercitadas.

Debemos desestimar el presente planteamiento por dos razones:

  1. No se concreta por la recurrente qué pruebas considera, en concreto, que debieron admitirse, en segunda instancia, y la influencia que pudieran tener en el fallo.

  2. En la sentencia recurrida se valora la documental aportada, hasta el punto de que difiere expresamente de la sentencia del Juzgado, al declarar que la parte actora había efectuado pagos a bancos, para la cancelación de los préstamos hipotecarios y que la actora acompaño con la demanda los documentos en los que se fundaba su reclamación.

CUARTO

Motivo tercero. Inaplicación del art. 24 de la Constitución y de los arts. 216 , 218 y 222 de la LEC , toda vez que en la sentencia impugnada se extienden los efectos de una sentencia penal no previstos en la misma y se hace frente a una sociedad ajena al citado proceso con grave perjuicio e indefensión.

Se desestima el motivo .

Pretende la recurrente que la sentencia penal no declaró la nulidad de la subrogación y que indebidamente se había extendido a la misma los efectos de la nulidad, y que tampoco se había solicitado en la contestación a la demanda.

Debemos declarar que la sentencia recurrida es congruente con las alegaciones de las partes, tuteladora de sus intereses y fiel interpretadora del pronunciamiento de la sentencia penal, pues se limita a respetar el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal, pues cuando ésta declara la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en escritura pública, lo hace a los mismos en su integridad, y no desglosando las obligaciones que los mismos contienen, siendo la subrogación una parte fundamental del contrato, en cuanto afecta a uno de los pilares del contrato de compraventa, cual es el precio.

RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Se efectúa un estudio agrupado de los nueve motivos de casación admitidos, dada su interrelación, los cuales expresamente se desestiman en su integridad .

Esencialmente alega el recurrente que los efectos de la nulidad no pueden ser tan radicales como los establecidos en el art. 1305 del C. Civil , no pudiendo privarse a la actora (compradora) de las cantidades abonadas al subrogarse en los créditos hipotecarios, pues se propiciaría un enriquecimiento injusto de los vendedores que recuperaron el bien tras la nulidad, pero sin las cargas que ya había cancelado la compradora.

Añade que la subrogación no fue declarada nula y que no se ha respetado el art. 1303 del CC pues restituido el patrimonio a la vendedora no se resarce a los compradores de las cantidades abonadas por cancelación de la hipotecas.

Mantiene que la nulidad afecta a todas las obligaciones derivadas de los contratos, y no solo a la restitución del bien, sino también a la devolución del precio abonado.

Igualmente, que se ha producido un enriquecimiento injusto, acción que ejercita y que la sociedad actora ha quedado al margen del proceso penal, en el que no ha resultado condenada.

También arguyó la existencia de un negocio fiduciario.

Esta Sala debe declarar que, el art. 1305 del CC , establece una excepción al principio de "restitutio in integrum" establecido en el art. 1303 del CC en los casos en que la nulidad radical de los contratos se funde en causa ilícita, por ser el hecho que la sustenta un delito o falta común a ambos contratantes.

El legislador introduce una sanción civil en los casos de que la nulidad provenga de la comisión de un delito ( art. 1305) o por causa torpe ( art. 1306), ambos del CC ., siempre que el delito o culpa sea común a ambos contratantes.

El reprochable proceder de los contratantes es sancionado por el ordenamiento jurídico con la imposibilidad de ejercer cualquier acción entre si, independientemente de los efectos que pudiera haber causado la nulidad.

En realidad, a lo que se refieren estos preceptos es más bien al adagio " in pari causa turpitudinis cessat repetitio " o la imposibilidad de pedir el cumplimiento ni la restitución por parte de aquel contratante que puede considerarse culpable de la licitud.

El recurrente pretende suavizar el rígido sistema del art. 1305 del CC , dado que el contrato estaba cumplido y que si se retrotraen los efectos para el vendedor, recuperando los bienes, en función de la nulidad acordada, también debería el comprador recuperar lo abonado para cancelar los préstamos hipotecarios, pues de lo contrario se violaría el art. 1303 del CC , y se provocaría enriquecimiento injusto.

Sin embargo, el legislador no deja margen a la benevolencia o al restablecimiento del equilibrio prestacional, pese a que ello pudiera provocar el enriquecimiento de una de las partes, y ello porque ambos incurrieron en delito, y quien a ello se arriesga debe tener claro que la norma no ampara el desequilibrio económico que provocó su actuar torticero. Dicho rigor no puede mitigarse en aras a una interpretación extensiva o equilibradora de los riesgos, pues la conducta del recurrente en cuanto causante de ilícito delictivo merece una respuesta contundente pues ha incurrido en una de los comportamientos rechazados por la sociedad a través de la ley y por ello se tipifica como delito.

La infracción de una norma penal, cual es la que prohíbe alzar los bienes para defraudar a los acreedores, debe ser sancionada y a dicho ocultamiento colaboró el hoy recurrente adquiriendo los bienes a precio inferior al de mercado, que se traducía en el importe pendiente de pago de los préstamos hipotecarios.

El Juzgado de lo Penal declaró nulos los contratos contenidos en las escrituras públicas, y ello se refería a la integridad de los mismos, pues ninguna salvedad se hizo en la sentencia penal, por lo que también quedaba afectada la subrogación, en cuanto la misma fue el cauce para el pago del precio, obligación esencial del contrato de compraventa ( art. 1445 del CC ).

Al margen de la relación contractual, alega el recurrente el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto y la de pago de lo indebido.

Comencemos por decir que el art. 1305 del CC , no hace excepción alguna, por lo que no procede el ejercicio de acciones contractuales o extracontractuales, y no se debe acceder a las acciones fundadas en la responsabilidad extracontractual.

A mayor abundamiento, viene declarando la jurisprudencia, que no cabe aplicar la doctrina sobre enriquecimiento injusto cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencias 30 Mar . y 23 Nov. 1988 , 22 May. 1989 , 2 Ene. 1991 , 23 Mar . y 15 Dic. 1992 , 14 Dic. 1993 , 4 Nov. 1994 , 28 Feb. 1995 , 24 Mar. 1998 , 30 Sep. 1999 , 27 Mar . y 12 Dic. 2000 , entre otras), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial (S. 16 Mar. 1995).

En este caso, la parte recurrente era consciente de la comisión de una actividad reprochable penalmente en defraudación de los acreedores de los vendedores, lo que asumió libremente en aras de unas rentabilidades satisfactorias, por lo que debe asumir las consecuencias sancionatorias que el ordenamiento civil impone y que pudo prever.

No podemos olvidar que la reprobación civil del art. 1305 del CC , no solo tiene un efecto punitivo sino también esencialmente disuasorio, que este Tribunal no puede descartar ni eludir.

El recurrente entiende que la sociedad actora no fue condenada en vía penal, por lo que no le serían de aplicación los efectos del art. 1305 del CC .

Sobre ello debemos declarar que los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal, establecen que el Sr. Florian era administrador único de la actora y que actuaba en representación de la misma, y por ello se decreta la nulidad de los contratos en los que GIEFSA, fue compradora, fallo que acataron las partes, por lo que de manera alguna puede eludir las consecuencias de la conducta de su representante, de quien no demuestra extralimitación alguna.

Por último, opuso que se trataba de un negocio fiduciario, cuestión nueva no debatida en la instancia, por lo que no entraremos en la misma, para no provocar indefensión en la parte contraria. Sobre dicho planteamiento extemporáneo tiene declarado la Sala:

La imposibilidad de plantear en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ). Por esta razón, no es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias ( SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995 ; 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995 ; 10 de julio de 1996, RC nº 3108/1992 ; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000 ; 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC nº 1430/2008 ).

Sobre la interpretación del art. 1305 del CC , y concordantes, tiene declarado esta Sala que no procede restitución ni ejercicio de acción ( SS. TS de 31 de mayo de 2005 y 2-4-2002 ; REC. 4639 de 1998 y 3547 de 1996 ). En ello se ratifica la sentencia de 2-2- 2012 (REC. 1664 de 2008), en un supuesto de causa torpe común a los contratantes y concluyendo con la de 14-7-2009 (REC. 325 de 2005 ) que rechaza el enriquecimiento injusto cuando concurre justa causa para el mismo, cual es una disposición legal que así lo establezca, como es el art. 1305 del CC .

SEXTO

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por SOCIEDAD GIEF S.A. representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez contra sentencia de 30 de marzo de 2010 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de León .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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