STS 1560/2000, 14 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7362
Número de Recurso1521/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1560/2000
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado J.M.C.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Noia instruyó sumario con el número 15/98, contra J.M.C.B. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia, Provincial de La Coruña que, con fecha 27 de Febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 12 de diciembre de 1.997, el acusado J.M.C.B., mayor de edad con antecedentes penales no computables, retiró de la cuenta corriente nº

    ----------------------- abierta en la sucursal del Banco Popular Español S.A. en Noia, de la que es titular, 410.000 ptas., dejando un saldo de 3.667 ptas., pese a que ese mismo día, en ejecución de lo resuelto en los autos de divorcio seguidos con el nº 292/88 ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Noia, se había trabado embargo sobre el saldo existente en dicha cuenta cuyo embargo le fue oportunamente notificado entendiéndose la diligencia con el acusado.

    El embargo de bienes del acusado se decretó a fin de conseguir la efectividad de la condena al abono de las pensiones alimenticias reconocidas en la sentencia de divorcio en favor de los hijos del acusado, calculándose el importe de las pensiones atrasadas e intereses, sin perjuicio de ulterior liquidación, en la suma de 3.798.388 ptas. Tras la retirada de fondos por el acusado y librado el oportuno mandamiento a las entidades bancarias de retención de saldo y bloqueo de las cuentas embargadas, la cantidad en metálico que se obtuvo en la vía de apremio en los autos de divorcio ascendió únicamente a la de 34.176 ptas., que fueron entregadas a la ejecutante.

    Con posterioridad, ya iniciado este procedimiento penal, los días 13 y 21 de julio de 1.998 el acusado ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento de divorcio las sumas de 3.300.000 ptas., y 400.000 ptas., a fin de ir cancelando la deuda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.M.C.B.

    como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de haber reparado el daño ocasionado, a la pena de un año de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la de doce meses de multa con cuotas diarias de 2.000 ptas., que se abonarán desde el momento en que la condena sea firme quedando sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas voluntariamente o, por la vía de apremio y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO

    DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El único motivo de la parte recurrente se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que los hechos han sido calificados erróneamente como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal por lo que ha sido violado el mismo al haber sido aplicado indebidamente.

  1. - Sostiene que los llamados "hechos probados", completados con las afirmaciones de hecho que se contienen en los fundamentos jurídicos, no sientan las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren, los elementos característicos de un delito de alzamiento de bienes, ya que no es suficiente con que se lleven a efecto actos o disposiciones de bienes, sino que es requisito indispensable que concurra el imprescindible elemento subjetivo, que no es otro que la intención de colocarse con ello en una situación de insolvencia, que difumine o haga ineficaz la pretensión de los acreedores.

    A su vez mantiene que de la lectura de la sentencia, se desprende que existen datos suficientes para desvirtuar la calificación de alzamiento de bienes, puesto que resulta probado que la retirada de fondos, fue para el pago de una deuda contraida por el acusado, que dispuso de una parte mínima de sus bienes, como lo demuestra el hecho de que una vez iniciado el procedimiento y antes de la celebración del juicio el acusado consignó en el proceso de divorcio las cantidades que se expresan para ir solventando el débito, sumas que exceden del montante efectivo retirado de la cuenta corriente embargada, por lo que está claro, que no se creó ninguna situación de insolvencia al haberse cobrado la totalidad de la deuda.

  2. - Para encuadrar adecuadamente las alegaciones de la parte recurrente, estimamos necesario recapitular los hechos probados en cuanto que su contenido inalterable nos proporcionará las claves para establecer unas conclusiones definitivas sobre las pretensiones deducidas.

    Se nos dice en el relato fáctico que el recurrente, el día 12 de Diciembre de 1.997, retiró de una cuenta corriente de la que era titular la cantidad de 410.000 pesetas dejando un saldo de 3.667 pesetas. También se declara que dicha operación se realizó a pesar de que sabía que ese mismo día, el Juzgado de Primera Instancia, en ejecución de lo resuelto en los autos de divorcio, había trabado embargo sobre el saldo existente en dicha cuenta bancaria. Se explica detalladamente, que el embargo se decretó a fin de conseguir la efectividad de la condena de abono de pensiones alimenticias, reconocidas en la sentencia de divorcio, en favor de los hijos del acusado, señalando que la cantidad adeudada ascendía a 3.796.388 pesetas. Finalmente se dice, como ya se ha relatado, que una vez iniciado el procedimiento penal consignó 3.700.000 pesetas con el fin de ir cancelando la deuda.

  3. - El delito de alzamiento de bienes en el nuevo Código Penal, mantiene en parte la estructura tradicional en cuanto al tipo básico que contempla la conducta del deudor que huye con sus bienes o que realiza cualquier acto de disposición sobre los mismos con el fin de sustraerlos a los derechos que puedan ejercitar sus acreedores. El artículo 257 del nuevo Código Penal describe todos los supuestos que pueden encuadrarse en el alzamiento de bienes y perfila, con más nitidez, algunos aspectos que habían sido omitidos en la redacción anterior y que habían dado lugar a disparidad de criterios interpretativos en la doctrina y en la jurisprudencia.

    El artículo 257.1.2º del Código vigente define como conducta punible cualquier maniobra del deudor encaminada a dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo realizada con la finalidad de perjudicar a sus acreedores. A la vista de su texto podemos establecer que, esta modalidad delictiva, queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes:

    1. Existencia previa de una obligación contraida válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas. En este punto, tenemos que advertir que ha sido superada la antigua discusión sobre la naturaleza y exigibilidad de la obligación, ya que el actual artículo 257.2 del Código Penal, establece, de forma terminante e inequívoca, que el tipo penal entra en juego cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica pública o privada.

    2. Que se trate, en todo caso, de obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles, inicialmente de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo de apremio. Sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar.

    3. Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.

    4. Se exige además como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios.

  4. - El recurrente ha recorrido, uno a uno, todos los tramos o requisitos que hemos anteriormente esquematizado. En primer lugar, había contraído la obligación legal de satisfacer las pensiones señaladas a sus hijos en el procedimiento de divorcio. Conocía no sólo la existencia de la deuda, sino también la puesta en marcha del procedimiento de hacerla efectiva por la vía previa del embargo ya que, el hecho probado nos dice, sin lugar a dudas, que la diligencia mencionada le había sido oportunamente notificada por lo que conocía, no sólo la decisión judicial sino también las fechas en que se iba a llevar a cabo. La retirada de los fondos, dejando un saldo prácticamente inexistente, constituye una maniobra destinada a hacer ineficaz la medida judicial de embargo, como paso previo necesario para la ejecución posterior de la deuda.

    A estos efectos resulta indiferente que el acusado, una vez iniciado el procedimiento penal hiciera pagos parciales que, en ningún caso, cubren la totalidad de la deuda ya que, como hemos dicho el delito se había consumado por la realización de las maniobras impeditivas u obstativas de la eficacia del embargo. También carece de trascendencia el hecho de que el acusado pusiera de manifiesto que existían otros bienes, como un automóvil, sobre el que se podía haber hecho efectiva la deuda, ya que ello no elimina la acción típica ya reseñada y, por otro lado, no podemos olvidar que esta circunstancia no ha sido reflejada en el hecho probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de J.M.C.B. contra la sentencia dictada el día 27 de Febrero de 1.997 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra el mismo por un delito de alzamiento de bienes. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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