STS 1013/1999, 22 de Junio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso836/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1013/1999
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la acusación particular: BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, S.A. (actualmente BANCO SANTANDER-CENTRAL HISPANO, S.A.) contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los procesados: Manuel, Irene, Armandoy Gloriade los delitos de alzamiento de bienes y estafa de los que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal estando dicha Acusación particular, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Mairata Laviña y los procesados, como parte recurrida, por el Procurador Sr. Gamarra Megías.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona instruyó sumario con el número 117/97-PA contra los procesados Manuel, Irene, Armandoy Gloriay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 1 de Octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"RESULTA PROBADO y así se declara que:

PRIMERO

En fecha 14 de Octubre de 1993 la acusada Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió en nombre de la Compañía "DIRECCION000.", de la que era administradora, una póliza de crédito hasta un límite de tres millones de pesetas con vencimiento en fecha 14 de Abril de 1994 con la entidad Banco Central Hispano-Americano, constituyéndose junto con su esposo, también acusado, Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales y gerente de la sociedad, en fiadores solidarios para garantizar a la entidad bancaria el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por "DIRECCION000.".

SEGUNDO

La sociedad titular del crédito, como consecuencia de la progresiva crisis del negocio, entró en una situación económica delicada que llevó a no poder hacer frente a la deuda contraída con el Banco Central Hispano-Americano, que a fecha 26 de Septiembre de 1994 llegó a alcanzar un importe de 4.365.889 pesetas.

TERCERO

Al constatar que no podían ir cumpliendo su obligación de pago, los acusados entablaron gestiones con representantes del Banco para tratar de conseguir una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad sito en Segur de Calafell, pretensión a la que no accedió aquél por estimar que la operación era de alto riesgo dada la situación económica de los acusados, los cuales ante tal negativa, y como consecuencia de la imperiosa necesidad de liquidez que tenían, se vieron forzados a suscribir el 8 de octubre de 1993 ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona D. José de Torres Giménez, una escritura de préstamo hipotecario por importe de 3.500.000 pesetas que recibieron de D. Juan Luis, devengando tal suma el interés del 15 por ciento anual, pagadero por anticipado, quedando abonada en ese acto la primera anualidad, constituyendo en garantía de dicho préstamo hipoteca a favor del Sr. Juan Luissobre la ya reseñada vivienda de Segur de Calafell, inscrita en el Registro de la Propiedad de El Vendrell, Tomo NUM000, libro NUM001de la Sección de calafell, folio NUM002, finca NUM003, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 28 de Diciembre de 1993.

CUARTO

Mediante escritura pública de fecha 1 de Junio de 1994 otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Alicante Domingo, los acusados vendieron la citada vivienda a los también acusados Gloria, mayor de edad, sin antecedentes penales e hija de aquéllos y Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, por la cantidad de 5.200.000 pesetas, suma que obtuvieron los compradores de la Caja de Ahorros de Cataluña en cuyo favor hipotecaron la finca.

QUINTO

Con el dinero obtenido, los acusados Ireney Manuelcancelaron la hipoteca previamente constituida a favor de D. Juan Luis, abonaron los gastos de la escritura de la finca que vendieron a los otros dos acusados y cancelaron un crédito por importe de 400.000 pesetas que el Banco Central Hispano había concedido a la también hija de ambos Dª Gemay a D. Everardo, toda vez que adeudaban a sus hijas cantidades, que las mismas les habían dejado para destinarlas a la actividad de la Sociedad DIRECCION000, quedando un pequeño remanente que destinaron a cubrir las necesidades de primer orden.

SEXTO

Ireney Manuelhabían aportado al Banco Central Hispano-Americano, con el que mantenían relaciones comerciales con anterioridad a obtener la póliza de crédito suscrita el 14 de Octubre de 1993, una relación de bienes en la que se incluía la vivienda de Segur de Calafell, no habiéndose acreditado la fecha en la que se presentó tal relación, como tampoco se ha probado que los acusados Gloriay Armandoconociesen la existencia de la deuda con la citada entidad bancaria cuando compraron el inmueble a los otros dos acusados".

SÉPTIMO

Obra en autos una tasación de la vivienda por valor de 11.600.000 pesetas, inmueble que se hallaba en una urbanización con permisos de obra suspendidos y ausencia de todos los servicios urbanísticos, agua, luz, teléfono, alcantarillado, etc.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Manuel, Irene, Armandoy Gloriadel delito de alzamiento de bienes por el que fueron acusados todos ellos y del delito de estafa por el que se acusó a los dos primeros, declarándose de oficio las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Acusador particular: BANCO SANTANDER-CENTRAL HISPANO, S.A. (antes B.C. Hispanoamericano, S.A.), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del Acusador particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por no aplicación del art. 528 en relación cn el art. 529.7º, ambos del CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación del art. 519 CP. derogado.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos constituyen una unidad que autoriza el tratamiento conjunto de los mismos. Por la vía del art. 849, LECr. el recurrente sostiene que el Tribunal a quo no consideró el documento obrante al folio 15 de las actuaciones (segundo motivo). En particular sostiene el recurrente en este sentido que este documento pone de manifiesto que "la pretensión de los acusados de obtener el crédito, ocultando para ello al Banco el gravamen (...) constituido sobre el inmueble dado en garantía". Señala asimismo que los acusados ocultaron el gravamen, dado que éste fe constituido "6 días antes de la concesión de la póliza" y que ello habría impedido al Banco "cerciorarse del mismo porque todavía no había entrado en el Registro de la Propiedad". Consecuentemente, la acusación particular sostiene la infracción de los arts. 528 y 529, CP. 1973, que a su juicio se debió aplicar, dada la existencia de engaño para obtener el préstamo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El documento citado por el recurrente no prueba en qué fecha fue presentado al Banco, pues, en primer lugar, carece de fecha y en segundo lugar, de acuerdo con el art. 1227 C.Civil carece de fecha cierta hasta su presentación en la causa.

Por lo tanto, de este documento no surge sea el antecedente de la disposición patrimonial que habría permitido la consumación de la estafa.

Sin perjuicio de ello, en dicho documento constan los inmuebles que estaban a nombre de los acusados y los datos registrales que hubieran servido para comprobar la existencia de los gravámenes. Ello da lugar a aplicar en el presente caso la doctrina establecida en la STS 1285/98, de 29-10-98, según la cual entre el engaño y la disposición patrimonial debe darse una relación de causalidad, que queda excluida cuando el sujeto pasivo ha omitido un comportamiento diligente en la conclusión del negocio jurídico. En tales supuestos, resulta claro que no es posible determinar si la representación falsa de la realidad proviene de la mendacidad fácilmente descubrible del autor o de la falta de diligencia del sujeto pasivo. Por tal razón, es de aplicar el principio "in dubio pro reo", tal como implícitamente surge de la sentencia recurrida. Dicho en otras palabras, cuando el sujeto de la disposición patrimonial tuvo la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 528 CP. 1973 (= art. 248 CP.), cuando dicho sujeto pasivo no haya tomado las medidas de diligencia y autoprotección que son las que, en el caso de negocios jurídicos sobre inmuebles, justifican la existencia de la institución de la publicidad en esta materia.

Ciertamente estas consideraciones no serían aplicables a los casos en los que entre el Banco y el cliente existiera una larga relación de confianza que permita fundamentar una posición de garante recíproca entre ambos respecto de los daños que pudieran derivarse por la omisión de información sobre circunstancias relevantes para la toma de decisiones en defensa de los respectivos patrimonios. Sin embargo, esa larga relación de confianza no se da en el presente caso.

SEGUNDO

Con apoyo en el art. 849, LECr. sostiene el recurrente, ahora en relación al delito de alzamiento de bienes por el cual también se formuló acusación, que la Audiencia no consideró los documentos obrantes a los folios 15, 71, 116 y 118 en relación con el documento obrante en el folio 87. Afirma la Defensa que "los documentos auténticos citados contienen las distintas tasaciones de la forma de autos, todas ellas de un valor superior al precio de compraventa. El motivo constituye una unidad con el cuarto del recurso, en el que se alega la infracción por inaplicación del art. 519 CP 1973.

Ambos motivos deben ser estimados parcialmente.

  1. Al folio 71 se encuentra uno de los folios de la escritura de constitución de un préstamo hipotecario, de 8-10-93, en el que se declara que el valor de la finca hipotecada es de 6.925.000 pts. El documento que consta al folio 116 es otra tasación firmada con firma ilegible proveniente, al parecer, de la Caixa de Catalunya, en la que se tasa la finca Nº NUM003en 20.180.000 pts. Al folio 118 se puede ver un extracto de cuenta corriente que parece pertenecer a Everardoy Gema. Al folio 87 se encuentra otro folio de una escritura de 1-6-94 en el que se especifica que la finca Nº NUM003(ver folio 84) se vende por un precio de 5.200.000 pts. De todo ello surgiría -según el recurrente- que el inmueble había sido enajenado por un valor menor del que se tomó en cuenta a los efectos de otras operaciones.

  2. De esta circunstancia pretende deducir el recurrente que se da el elemento subjetivo del alzamiento de bienes, toda vez que la finca fue vendida a la hija de los acusados y a un amigo suyo. En ello se fundamentaría, precisamente, la infracción del art. 519 CP. 1973.

La Audiencia excluyó el dolo típico de este delito por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico cuarto. Sin embargo, de ninguno de los argumentos de la Audiencia surge que los acusados ignoraran que mediante la venta realizada provocaban formalmente su insolvencia y a la vez frustraban la ejecución de las ejecuciones de las acciones del Banco. dicho con otras palabras: al transferir la finca a su hija los acusados sabían que frustraban la posibilidad normal de su ejecución y que de esa manera, además, detraían del patrimonio una garantía de sus deudas con sus acreedores. Este conocimiento es suficiente para la configuración del dolo del tipo del art. 519 CP. 1973 (= art. 257.2º CP.).

Por el contrario la Audiencia ha partido de un concepto de "dolo específico" que se refiere, en realidad, a un cierto propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo. El tipo del alzamiento de bienes no requiere tal propósito, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores.

Por otra parte, el destino dado al dinero obtenido de la enajenación a su hija no excluye el dolo. En efecto, la cancelación de la hipoteca que ya existía sobre el inmueble y la devolución de préstamos a dos hijos, no excluyen el dolo, dado que en nada afectan el conocimiento que el autor tenía de los elementos del tipoIII.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los motivos tercero y cuarto DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el BANCO DE SANTANDER-CENTRAL HISPANO, S.A. contra sentencia dictada el día 1 de Octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los procesados Manuel, Irene, Armandoy Gloriapor delitos de alzamiento de bienes y estafa; y en su virtud,

Rec. Núm.: 836/98

Sentencia Núm.: 1013/99

casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona instruyó sumario con el número 117/97-PA contra los procesados Manuel, Irene, Armandoy Gloria, en cuya causa se dictó sentencia absolutoria con fecha 1 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de la misma Capital, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguienteI. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 1 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia respecto del delito de estafa (arts. 248 CP. y 528 CP. 1973). Por el contrario, los hechos probados se declaran típicos respecto del delito del art. 519 CP. 1973 (= art. 257.2º CP.), por las razones expuestas en la primera sentencia. De tal delito son autores Manuely Irene, toda vez que no consta que los otros dos procesados hayan tenido conocimiento de las consecuencias de la transferencia del inmueble. Consecuentemente, no cabe considerarlos cooperadores necesarios del delito de alzamiento de bienes. Por estas razones no cabe decretar la nulidad de la venta efectuada el 1 de junio de 1994 ni la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Tampoco corresponde determinar ninguna responsabilidad civil, dado que el alzamiento de bienes no incrementa el daño derivado del incumplimiento de las obligaciones civiles pendientes.III.

FALLO

FALLAMOS

Que manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de octubre de 1997 dictada en el P.A. 117/97-A, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Manuely Irenecomo autores responsables del delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor con las accesorias del art. 47 CP. 1973.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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