STS 7/2005, 17 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución7/2005

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Elena (Acusación Particular) y Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo tercera), con fecha nueve de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra Jose Daniel, Jesús Luis, como responsables civiles: Juan Ramón y Restauración González Vidal, por Delito de alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Daniel representado por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, la Acusación Particular Elena representada por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa. Y como parte recurrida Restauración González Vidal representada por el Procurador Don Joaquín de Diego Quevedo, Jesús Luis representado por la Procuradora Doña Barbara Egido Martín y Juan Ramón representado por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Collado-Villalba, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2604/1996 contra Jose Daniel y Jesús Luis y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo tercera, rollo 9/2.001) que, con fecha nueve de Mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En enero de 1994, Elena adquirió el 50 por ciento de las participaciones sociales de la mercantil PEFLI, S.L., cuyo objeto social era la explotación del bar restaurante "El Olivo", sito en el Polígono Industrial Los Abetos, nave 8, calle B, Polígono P-29 de Collado-Villalba, entrando así a formar parte de la Sociedad con Jose Daniel, mayor de edad, quien de hecho venía explotando la actividad y ejerciendo como administrador único de la sociedad, hasta su incorporación de la referida Elena, que pasó a ser su administradora.- Como consecuencia de que por razón del funcionamiento y explotación del negocio las relaciones entre los socios se enrarecieron considerablemente, para solucionar el conflicto, ambos, debidamente asesorados, decidieron vender el 50 por ciento de Elena por el precio de 5 millones de pesetas.- Por otra parte, Jose Daniel conoció a Jesús Luis, joven de escasa experiencia, a quien, a la vista de la venta de las participaciones de Elena, le propone participar en el negocio, para lo cual tendría que hacerse con una parte de las mismas.- En estas circunstancias, el día 11 de octubre de 1995 los tres celebran el correspondiente contrato privado, en virtud del cual Elena, del 50 por ciento de sus participaciones en la sociedad PEFLI, vende un 15 por ciento a Jose Daniel por el precio de 1.375.000 pesetas y el otro 35 por ciento a Jesús Luis por 3.625.000 pesetas.- Como medio de pago se hizo una entrega en metálico por 500.000 pesetas y los 4.500.000 pesetas restantes se abonarían mediante seis letras de cambio, aceptadas por los dos acusados, por importe cada una de 750.000 pesetas, con vencimientos semestrales establecidos los días 4 de los meses de enero y julio de los años 1996, 1997 y 1998, que fueron domiciliadas en la c/c NUM000 del Banco Popular, agencia sita en la C/ Real nº 31 de Collado Villalba, cuyo único titular con facultades de disposición era Jose Daniel, y de las cuales, puestas en circulación, tan sólo fue atendida la primera, esto es, la de 4 de enero de 1996.- En ese mismo mes de enero de 1996, Jesús Luis dejó la empresa PEFLI, y Jose Daniel, en su condición de administrador único, que nuevamente había tomado, con la finalidad de frustrar los derechos que sobre ella pudiera ejercitar Elena para el cobro de las cambiales pendientes de vencimiento por la venta de sus participaciones, procedió a despatrimonializarla, haciéndolo mediante la resolución del contrato de arrendamiento, firmado el día 3 de mayo de 1996 un acuerdo, en el que se plasmaba por escrito dicha resolución, con renuncia, además, a cualquier derecho, incluidas indemnizaciones, con el propietario del local, Juan Ramón.- A la vez, Jose Daniel articuló los medios para continuar en la explotación del negocio, de manera que, a través del propietario, encontró a Araceli, quien con fecha 23 de abril, firmó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, como titular de la entidad Restauración González Vidal, a la que pasó con sus elementos del negocio tal y como venía funcionando, como cuando era PEFLI, S.L., y así el acusado Jose Daniel permaneció al frente de la explotación desde el primer momento que fue titularidad de Restauración González Vidal, quien el 21 de mayo le nombró, además, administrador único." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable, en concepto de autor, de un delito de alzamiento de bienes, anteriormente definido, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de una cuarta parte de las costas del presente juicio, incluido un cuarto de las devengadas por la acusación particular.- Declaramos nula la resolución del contrato de arrendamiento y renuncia a indemnizaciones efectuado con fecha 3 de mayo de 1996, entre Jose Daniel y Juan Ramón, reintegrando a la mercantil PEFLI en el arrendamiento sobre dicho local.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente al referido Jose Daniel, terminada conforme a derecho.- Aprobamos el auto de solvencia dictado por el Instructor respecto de Juan Ramón.- Y debemos absolver y absolvemos a Jose Daniel del delito estafa y a Jesús Luis de los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que, respectivamente, venían siendo acusados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas.- Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido dictadas contra Jesús Luis, con motivo de la presente causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Elena (Acusación Particular) y Jose Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Elena (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 19, 101 a 111 y 519 del Código Penal de 1.973 y 116 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2.- Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender no resueltos en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de alegación como es la petición formulada en cuanto a la responsabilidad subsidiaria civil.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Daniel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado Jose Daniel como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión menor, (Código Penal de 1973), declarando la nulidad del contrato de arrendamiento y renuncia de indemnizaciones que había suscrito el acusado con Juan Ramón, y reintegrando a la mercantil PEFLI, S.L., en el arrendamiento sobre dicho local.

Contra la sentencia interponen recurso de casación el condenado, que formaliza un solo motivo, y la acusación particular que formaliza dos motivos.

Recurso de Jose Daniel

En el único motivo de su recurso se refiere a varios aspectos diferentes. Denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim. Afirma que el Tribunal no ha valorado la documental aportada al inicio de las sesiones del juicio oral, omitiendo dar valor de prueba a que con fecha 26 de abril de 1996 se presentó para su diligenciamiento en el Registro Mercantil el libro de sumas y saldos de PEFLI, S.L. del que resulta que los estados financieros de la dicha sociedad al formalizarse la compraventa de participaciones no reflejaban la realidad al encontrarse en quiebra técnica. Tampoco declara probado que tuvo que solicitar un préstamo personal para hacer frente a las deudas sociales, entre ellas las existentes con el Banco Popular. También obvia que la despatrimonialización de PEFLI, al encontrarse en estado de insolvencia, no es un delito. Solamente dejó la explotación del negocio ante las deudas que por arrendamientos tenía con el propietario, que, por otra parte, es quien busca al nuevo arrendatario. Se limitó a renunciar al arrendamiento ante las deudas existentes, pero no ocultó bienes propios ni hizo desaparecer en ningún caso. Por otro lado, señala las manifestaciones de los testigos y del propio acusado, y afirma que el Tribunal yerra al reintegrar a la sociedad PEFLI en el arrendamiento del local, al no traer al proceso a todas las personas que han tenido intervención en los sucesivos contratos de arrendamiento, pues en el momento del recurso se encuentra arrendado a otra persona que no fue parte en el proceso.

Examinaremos el motivo en sus diferentes aspectos a pesar de que incurre en defectos de planteamiento, pues como es sabido, salvo los casos en los que las cuestiones planteadas estén íntimamente ligadas, cada una de ellas debería dar lugar a un motivo diferente formalizado por el cauce legal oportuno. Tampoco cumple el recurrente con la obligación de señalar concretamente en cada caso la vía de impugnación que pretende utilizar, aunque, como se verá, es identificable en relación con cada alegación.

En relación al error en la apreciación de la prueba, los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Por lo tanto, desde esta perspectiva han de dejarse a un lado las alegaciones basadas en las declaraciones del acusado y de los testigos, al tratarse de pruebas personales, ya que no es posible basarse en ellas para modificar el relato de hechos probados de la sentencia.

En cuanto a los documentos que designa, en primer lugar el recurrente no concreta los particulares de los mismos que demuestran el error del juzgador, y además, tampoco precisa cuál es el error que resulta trascendente a los efectos del fallo. Si pretende referirse a la situación económica de la empresa en el momento de la compraventa de las participaciones, se trata de un elemento que puede resultar de interés a los efectos del planteamiento de cuestiones de carácter civil relacionadas con los efectos del contrato por el que aquellas se transmitieron, pero que no afecta a las obligaciones de pago que correspondían al comprador ni tampoco a sus actuaciones subsiguientes en relación con la resolución del contrato de arrendamiento del local, que la sentencia declara acreditadas.

En lo que se refiere al documento que acredita la solicitud de un préstamo personal, no demuestra el destino que se diera a su importe, por lo que tampoco es acreditativo de ningún error del Tribunal en relación a los hechos probados.

En cuanto a que la empresa se encontraba ya en estado de insolvencia, ello no está demostrado de forma absoluta por los particulares de los documentos designados, y por el contrario, lo que sin duda resulta de aquellos, es la existencia de un activo patrimonial de la propia sociedad constituido por el contrato de arrendamiento en vigor y por los elementos del negocio, aunque no pueda establecerse de forma definitiva su situación económica en el momento de los hechos.

Afirma también el recurrente que en ningún momento ocultó o hizo desaparecer sus bienes propios, sino que únicamente dejó el negocio ante las deudas que por los arrendamientos tenía con el propietario del local. Sin perjuicio de este segundo aspecto, que en la sentencia no se declara probado y que, por ello, no podemos tener en cuenta, la mención del primero, es decir, la inexistencia de actos de disposición de bienes propios, se conecta directamente con la existencia del delito de alzamiento de bienes, por lo que se puede entender que el acusado niega la comisión de tal delito en cuanto que los hechos probados no son típicos.

Efectivamente, en el artículo 519 del Código Penal derogado, que se aplica en la sentencia, se sancionaba al que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Este delito "tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil, y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio". (STS nº 2212/2001, de 27 de noviembre, con cita de la STS nº 1805/2000, de 26 de diciembre)

Tal como decíamos en la STS nº 1347/2003, de 15 octubre, "...el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo». También hemos dicho que «el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (numerosas sentencias de esta Sala, entre las últimas, las de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001) (STS núm. 440/2002, de 13 de marzo). Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas (STS nº 129/2003, de 31 de enero), que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquéllos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores".

Por lo tanto, para estimar la comisión de un delito de alzamiento de bienes, es preciso que el deudor haya actuado sobre sus bienes propios de forma que pueda entenderse que pretendió situarlos fuera del alcance de las acciones que corresponden a los acreedores para la efectividad de sus créditos, originándoles el correspondiente perjuicio en sus derechos. Bien porque resulte imposible hacerlos efectivos ante la inexistencia de bienes sobre los que dirigir la reclamación, o bien porque su actuación suponga una dificultad seria y relevante para ello. Consecuentemente, no existirá delito de alzamiento de bienes respecto de acreedores propios si los actos realizados por el acusado afectan solamente al patrimonio de terceros.

En el caso actual, es preciso partir del relato fáctico. La sentencia declara probado que el acusado recurrente, que había adquirido a la querellante sus participaciones sociales, el 50% de las totales, y no había satisfecho una gran parte del precio, procedió a resolver el contrato de arrendamiento del local del que era arrendataria la sociedad, renunciando a cualquier derecho incluidas indemnizaciones. Sin perjuicio de que no se declaran probados los términos del contrato de arrendamiento, lo cual resultaría de interés para valorar su relevancia respecto del patrimonio de su titular, se trata de derechos que correspondían a la sociedad como arrendataria, y no al acusado personalmente.

También se declara probado que, a través del propietario, encontró a otra persona que firmó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, como titular de la entidad Restauración González Vidal, a la que pasó con sus elementos el negocio tal y como venía funcionando, y que el acusado permaneció al frente de la explotación y fue nombrado administrador único de esta segunda entidad.

En realidad, por lo tanto, según el hecho probado el acusado no dispuso de bienes propios, sino de bienes o derechos de la sociedad, sin que se precise la repercusión que ello pudiera tener en su patrimonio.

Respecto de los elementos del negocio, que por otro lado no se describen en la sentencia sin que conste su estado o su valor o las cargas existentes sobre los mismos, se dice que pasaron a un tercero. Sin embargo, la propiedad de estos elementos que originariamente parecía corresponder a la sociedad PEFLI, aunque la sentencia no lo dice con claridad, o bien permaneció en dicha sociedad, o bien pasó al propietario del local en virtud de la mencionada resolución del contrato, pero en ningún momento se declara probado que su propietario viniera a ser la nueva entidad arrendataria, sin que conste que el acusado tuviera ninguna posibilidad real de acceso directo a la propiedad de los mismos.

El Tribunal de instancia razona, FD 3º de la sentencia impugnada, que el acusado vació por completo el activo patrimonial de la mercantil con el consiguiente perjuicio para la querellante, "a quien de esa manera le impedía hacer efectivo el crédito que tenía contra ella", y añade más adelante, en el mismo Fundamento, que "la querellante era acreedora ante PEFLI por una cantidad de 3.750.000 pesetas (importe de las cinco cambiales impagadas)", y que "en esta situación la querellante se queda sin posibilidad de encontrar el más mínimo activo patrimonial en PEFLI sobre los que realizar su derecho de crédito". Tal forma de argumentar confunde los términos de la cuestión, pues la querellante no tenía ningún crédito contra la sociedad sino contra el acusado, ya que tal como se dice en la sentencia fue éste, junto con otra persona, quien adquirió las participaciones sociales, y por lo tanto, quien estaba obligado al pago del precio. Por esa razón la disposición de bienes de la sociedad, cuya justificación o explicación pudiera deberse a causas variadas, no afectó a la solvencia aparente o real del acusado, que, como ya se ha dicho, respondía de sus deudas con sus propios bienes, según el artículo 1911 del Código Civil, y no con los bienes de la sociedad. Ni tampoco supuso, en principio, ningún perjuicio para el crédito de la querellante, pues en ningún caso podría dirigirse contra los bienes de la sociedad para hacerlo efectivo.

Tampoco puede entenderse que el patrimonio del acusado sufriera una disminución apreciable al disponer de bienes de la sociedad como lo hizo. El valor de las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada se corresponde con el capital social (art. 5 LSRL) y éste debía estar completamente desembolsado por imperativo legal (art. 4 LSRL). Se ignora, pues no lo dice la sentencia, si el precio pactado en la compraventa se corresponde con el valor nominal de las participaciones sociales o es diferente, con lo cual, no puede deducirse directamente de los hechos probados que el valor de aquellas sufriera ninguna modificación por el hecho de la resolución del contrato de arrendamiento. Y de otro lado, la resolución de éste también supone la desaparición, al menos, de la correlativa obligación de pago de la renta a cargo de la sociedad. Y no consta en la sentencia que el negocio hasta entonces explotado tuviera beneficios para los socios.

Por otro lado, las participaciones sociales permanecieron en poder del acusado, y por lo tanto al alcance de las acciones de reclamación de la querellante, y, además, según se argumenta en la sentencia, aquél "se aseguraba la continuidad en el negocio a través de la pantalla que suponía la nueva sociedad Restauración González Vidal, obteniendo, de paso, las ventajas o beneficios que de otra manera tendrían que haber ido a parar a PEFLI". No deja de apreciarse que esta argumentación resulta un tanto contradictoria desde la perspectiva de las exigencias propias del delito de alzamiento de bienes, pues en caso de que tales beneficios no existieran la disposición de los bienes resultaría irrelevante al no afectar al patrimonio del deudor, y en caso de existir, al pasar al patrimonio del acusado, lo incrementarían de forma que ello facilitaría el cumplimiento de sus obligaciones.

De todo lo expuesto no se deduce que el acusado ocultara su patrimonio para hacer ineficaz o para dificultar seriamente las reclamaciones de la querellante, pues no solo las participaciones de la sociedad continuaban en su poder sino que además recibía los beneficios de la explotación, aun cuando fueran solamente en concepto de retribución como administrador, sobre los que, sin duda, podría dirigirse la reclamación de cantidad de la querellante a través de la vía procedente en derecho.

Por lo tanto, no se aprecia la existencia de un delito de alzamiento de bienes, lo que determina la estimación del motivo.

SEGUNDO

La estimación del motivo del recurso del acusado deja sin contenido el motivo primero del recurso de la querellante como acusación particular, pues es claro que negada la existencia del delito no es procedente ningún pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que se sostenía en la acusación como derivada de aquél.

Sin embargo, es procedente examinar el segundo motivo de este recurso de la acusación particular, pues al estar planteado por quebrantamiento de forma una eventual estimación daría lugar a la anulación de la sentencia y a la devolución de la causa al Tribunal de instancia para el dictado de una nueva sentencia.

Denuncia la recurrente que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa. La sentencia no contiene ningún pronunciamiento, dice, acerca de la reclamación de la acusación particular de una indemnización de 22.537,95 euros en concepto de responsabilidad civil ni tampoco se contiene un pronunciamiento expreso sobre el destino que ha de darse a la fianza.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. Como decíamos en la STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación".

De acuerdo con esta doctrina, el motivo debe ser desestimado. La propia recurrente admite en el desarrollo del motivo que solicitó la aclaración de la sentencia en este extremo, y que ello fue resuelto mediante auto denegatorio de la pretensión en el que se explicaba que la indemnización solicitada por la acusación particular solo podía entenderse vinculada con el delito de estafa que también venía comprendido en su acusación, por lo que debía correr la misma suerte que éste, de manera que al haberse acordado la absolución, no procedía indemnización alguna. En cualquier caso, al fijar como indemnización la nulidad del contrato de resolución del arrendamiento y consecuentemente el reintegro de PEFLI en los derechos derivados del contrato de arrendamiento, se adoptó una decisión incompatible con la concesión de la indemnización solicitada por la acusación particular, aunque se pretendiera vincularla al delito de alzamiento de bienes. Por lo tanto, la recurrente ha obtenido una respuesta a su pretensión, lo que determina la desestimación del motivo.

En cuanto al destino de la fianza prestada por quien no ha sido condenado en aspecto alguno, el procedente es el legal, por lo que no era preciso realizar otras precisiones.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Jose Daniel y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por Elena (Acusación Particular) ambos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo tercera), con fecha nueve de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra Jose Daniel, Jesús Luis y los responsables civiles: Juan Ramón y Restauración González Vidal por Delito de alzamiento de bienes, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales en cuanto al recurso de Jose Daniel. Condenando al pago de las costas ocasionadas en su recurso a Elena.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Collado-Villalba incoó Procedimiento Abreviado número 2.604/96 por un delito de alzamiento de bienes contra Jose Daniel, nacido el 4 de febrero de 1947, hijo de Antonio y de Vicenta, natural de Villarta de San Juan y vecino de Madrid y contra Jesús Luis, nacido el 19 de diciembre de 1971, hijo de Edelmiro y de María del Carmen, natural de Madrid y vecino de Guadarrama (Madrid), y una vez concluso lo remitió a la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha nueve de Mayo de dos mil tres dictó Sentencia condenándo a Jose Daniel como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de una cuarta parte de las costas del presente juicio, incluido un cuarto de las devengadas por la acusación particular, absolviéndole de un delito de estafa y absolviendo, también, a Jesús Luis de los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que era acusado. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y de la acusación particular y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Jose Daniel del delito de alzamiento de bienes del que venía acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Daniel del delito de alzamiento de bienes del que venía acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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