STS 1459/2004, 14 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:8079
Número de Recurso2386/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1459/2004
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Alexander representado por el procurador Sr. Calvo Ruiz, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2002 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers incoó Diligencias Previas con el nº 171/98 contra D. Alexander que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y sí se declara, que: En 21 de octubre de 1993 el acusado D. Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó, junto con cinco personas mas, la sociedad DIRECCION000. domiciliándola en C) DIRECCION001 nº NUM000, de la localidad de Cardedeu (Barcelona) en POLÍGONO000, teniendo como objeto social la fabricación de muebles.

    En calidad de administrador único de la sociedad, cargo para el que fue designado desde la constitución de la sociedad, en 12 de diciembre de 1994, reconoció adeudar a la empresa Maderas Alpinas SA. la cantidad de 7.200.000 ptas., comprometiéndose al pago mediante doce cambiales, con vencimientos en 20 de cada mes, siendo el primero en 20.12.1994 y la última 20.11.1995 y por diversos importes. En garantía del pago de tal cantidad constituyó hipoteca mobiliaria, a favor de Maderas Alpinas S.A. sobre Máquina Taladro Morbidelli, nº FS 85.08, Escuadradora modelo GRIGGIO 3200I, Chapadora de cantos, modelo BASIC-2 SCM, nº AN/007414, Aspiradora de 3HP 2 sacos coral nº 439831 DR, fresadora copiadora con convertidor marca COSMEC, nº 0583, tipo Taf y Comprensor de 7,5 HP, marca Mércury. Para ello se otorgó escritura pública y se inscribió en el Registro de la Propiedad.

    Llegado el vencimiento de las cambiales ninguna de ellas fue abonada, dado lugar a que Maderas Alpinas SA instara demanda al amparo del art. 84 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria ante el Juzgado de 1ª Instancia de Granollers, notificando personalmente al acusado el requerimiento en pago y ante su impago se sacaron los bienes a subasta pública, no pudiendo hacerse efectiva porque la empresa había desaparecido de su domicilio social, sin dejar otro, desapareciendo igualmente sus máquinas, que se adjudicó la empresa acreedora en virtud de resolución del Juzgado de 1ª Instancia de 28.2.97."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que absolviendo a D. Alexander del delito de malversación de caudales públicos del que era acusado por la acusación pública, debemos condenarle y condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante igual tiempo, y a la multa de DOCE MESES, con cuota día de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; igualmente se le imponen las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

    Como responsable civil indemnizará a Maderas Alpinas SA en la suma de 7.200.000 pts.

    Notifíquese esta resolución a las partes, informándose que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Alexander se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infringido el art. 257 CP. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia infringido el art. 24.2 CE presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 1 de diciembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a D. Alexander como autor de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1º CP sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de tres euros.

Era administrador único de la entidad DIRECCION000., creada para la fabricación de muebles con los bienes de una anterior empresa para la que trabajaban el acusado y otros compañeros, socios constituyentes. En tal concepto, en escritura pública de 12.12.1994 (folios 23 a 36), reconoció una deuda de 7.200.000 pts. con la sociedad querellante, Maderas Alpina S.A., y al propio tiempo constituyó hipoteca mobiliaria, sobre seis de las máquinas que estaban funcionando para la referida fabricación de muebles, en garantía de tal deuda que quedó distribuida en doce letras de cambio con vencimiento mensual.

La falta de pago de muchas de tales letras hizo que la entidad acreedora siguiera procedimiento de ejecución de tal hipoteca mobiliaria que terminó con la adjudicación de las referidas seis máquinas a favor de la citada sociedad acreedora, acordada en auto de 28.2.97 (folios 90 a 92) a la que no pudo hacerse entrega de dichos objetos, porque había desaparecido la empresa deudora sin que se haya llegado a saber el paradero de los bienes hipotecados.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el último de tales dos motivos, amparado en el art. 5.4 LOPJ, donde se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Es necesario determinar antes cuáles han de ser los hechos probados para luego poder ver si existió o no la infracción de ley alegada en el motivo 1º. Las cuestiones fácticas son lógicamente anteriores a las jurídicas.

  1. Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales podamos valorar aquí, en estos recursos de casación, si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos debe señalar como la base de su pronunciamiento condenatorio.

    Aquí, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

    Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. La sentencia recurrida cumple su deber de motivación fáctica con lo expuesto en sus fundamentos de derecho 1º y 2º.

    Con los datos que en tales fundamentos de derecho se ofrecen, podemos decir que hay tres pruebas fundamentales que justifican la condena referida:

    1. En primer lugar, las declaraciones prestadas en el juicio oral por el propio acusado, en las que viene a reconocer prácticamente todos los datos en que se apoya la mencionada condena, cuando dice, según el acta del plenario en su transcripción mecanográfica incorporada al rollo de la Audiencia Provincial: que fue administrador único de DIRECCION000.; que él dejó de trabajar allí a finales del 96 ó primeros del 97 (es decir, después de haberse ultimado la actuación de DIRECCION000 en este proceso mediante el abandono del lugar donde estaban trabajando las máquinas que desaparecieron, antes de aquella diligencia negativa del Juzgado de Paz de Cardedeu -folio 78- en que se hizo constar el cierre de tal empresa y el traslado de la maquinaria a un lugar que luego nunca llegó a precisarse); que conocía la deuda que tenía, "le parece que llegó un papel del juzgado diciendo que tenía que pagar o devolver las máquinas"; "que el notario le dijo que él era el depositario de los bienes"; que él fue quien firmó la escritura porque era el administrador único; se le exhibió la parte de escritura (folios 23 a 36) donde se dice que la maquinaria era de DIRECCION000 (se refiere al final del folio 29 donde tal escritura hace constar que "dicha maquinaria pertenece a la sociedad hipotecante en propiedad, a título de compraventa, hallándose su precio de adquisición totalmente pagado"), contestando que esto no fue así, que todo lo preparó el señor de Maderas Alpina; se le exhibió el folio 56 -donde aparece la diligencia, también del Juzgado de Paz de Cardedeu, en que, como trámite del procedimiento de ejecución hipotecaria, se le requiere para el pago de los 5.510.500 pts. reclamados en tal procedimiento-, reconociendo su firma (la del folio 56); que para las letras pidieron unas garantías y dieron las máquinas; "que él en 48 horas podría averiguar donde están las máquinas, pero nunca se lo han preguntado"; que DIRECCION000 la formaban nueve trabajadores que recibieron las máquinas por salarios atrasados, aportando además el dinero que recibieron del Fondo de Garantía Salarial.

      En realidad, repetimos, con tales manifestaciones, D. Alexander está reconociendo esos mismos hechos por los que luego se le condenó. Tanto es así que, según consta al inicio del acta del juicio oral, del que hemos entresacado tales declaraciones, "el acusado está totalmente conforme tanto con los hechos como con la calificación jurídica que se le ha leído por el presidente de la sala", pese a lo cual el acto continuó porque la defensa de dicho acusado lo consideró necesario. Era obvio que no podía ratificar este letrado la conformidad del acusado pues había una calificación del Ministerio Fiscal por delito de malversación de caudales públicos que luego, muy razonadamente, se rechazó en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º).

    2. Otra prueba fundamental para la condena fue el testimonio del tan repetido procedimiento civil de ejecución de hipoteca mobiliaria (folios 13 a 104) donde aparece constatado todo su trámite y donde se encuentran acreditados ese requerimiento de pago hecho en la persona del entonces imputado (f. 56) y esa otra diligencia negativa de 26 de noviembre de 1996 (folio 78) que acreditaba ya el cierre de la empresa DIRECCION000. y la desaparición de la maquinaria, extremo que también consta en otra diligencia judicial, ya al final del trámite al folio 99. El Ministerio Fiscal citó estos folios como prueba documental para el juicio oral (folio 198), que no se leyeron en dicho acto solemne porque las tres partes que intervinieron en el mismo (Ministerio Fiscal, acusador particular y defensa) manifestaron expresamente su acuerdo de que no se procediera a la lectura por decir que estaban todas enteradas de su contenido.

    3. La otra prueba, también de carácter documental público, consiste en la escritura notarial (folios 23 a 36) de reconocimiento de esa deuda de 7.200.000 pts., distribuida en doce letras de cambio (folio 135), reconocimiento que hizo y nunca ha negado el acusado, realizado en el mismo acto de constitución de la citada hipoteca mobiliaria, en cuya escritura intervino el entonces administrador único (folio 25) D. Alexander, y donde consta, entre otros extremos ya indicados, que la maquinaria hipotecada se halla libre de cargas "y no está embargada, al decir de la parte hipotecante" (folio 30).

    4. Terminamos aquí añadiendo que en el juicio oral declaró como testigo D. Ricardo, que actuó en las negociaciones con DIRECCION000. en calidad de representante de Maderas Alpina S.A. (folio 25), quien declaró que en su empresa comprobaron que allí estaba la maquinaria y en el notario formalizaron la escritura; que en el juicio ejecutivo correspondiente les adjudicaron las máquinas hipotecadas que luego no se encontraron; que el acusado no le dijo nada de que las máquinas tuvieran algún problema ni que no fueran suyas.

  3. Como conclusión de todo lo expuesto, hemos de afirmar que la prueba de cargo expresada como tal en la sentencia recurrida: a) existió en los términos que se afirman por la Audiencia Provincial; b) fue lícitamente aportada al procedimiento al haberse incorporado toda ella al acto del juicio oral; c) ha de considerarse razonablemente suficiente como amparo de la condena aquí recurrida, como queda de manifiesto por lo que acabamos de exponer.

    Con tal prueba de cargo quedó respetado el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que desestimar este motivo 2º.

TERCERO

1. Pasamos ahora a referirnos al motivo 1º, acogido al nº 1º del art. 849 LECr, en el que se alega infracción de ley, en concreto aplicación indebida del art. 257.1º CP que define y sanciona el delito de alzamiento de bienes.

En realidad, tal y como aparece formulado este motivo, lo que se expresa en su desarrollo, al menos en gran parte, habría de encajar en el motivo 2º, relativo a la presunción de inocencia que acabamos de examinar: comienza diciéndonos que los hechos imputados al recurrente no han sido acreditados en forma alguna, con lo cual está planteando el tema de la prueba al que acabamos de referirnos.

Con lo dicho hasta aquí habría razón suficiente para desestimar este motivo, pues no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que es obligado en todos los casos en que el recurso de casación penal se funda en este art. 849.1º LECr (art. 884.3º de esta misma ley procesal).

No obstante, en aras de una mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, entramos en el fondo de las cuestiones aquí planteadas.

  1. El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (artículo 1.911 del Código Civil). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta sala: "alzarse con sus bienes" y "en perjuicio de sus acreedores".

    Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

    Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

    La expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

    De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:

    1. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

    2. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo, una parte del dolo.

    3. Se construye así esta figura penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

    La jurisprudencia de esta sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia, y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II CP bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al CP 73.

    Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28-5-79, 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

    Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (sentencia de 6-5-89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

    Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

    Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

    Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

    En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual (519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

    Así se viene pronunciando esta sala con reiteración. Véanse las recientes sentencias de 27.4.2000, 12.3.2001, 11.3.2002, y 18 de octubre de 2002, entre otras muchas.

  2. A la vista de la doctrina que acabamos de exponer, contestamos a las alegaciones realizadas en este motivo:

    1. Se dice por el recurrente que las máquinas hipotecadas fueron objeto de embargo por la Seguridad Social; pero este dato, fácil de acreditar no aparece en el presente procedimiento. Es más, el documento del folio 189, emitido por la Tesorería General de este organismo público y cuya autenticidad nadie ha puesto en tela de juicio, nos dice que "no ha sido trabado ningún embargo sobre bienes de Alexander, D.N.I. NUM001, ni a título personal, ni tampoco en su condición de administrador único de la compañía DIRECCION000. NIF NUM002". Entendemos, para salir al paso de las alegaciones del recurrente, que, si hubiera existido algún embargo de la Seguridad Social contra dicha empresa, (que pudiera haber habido sin constar ninguna referencia al mencionado D. Alexander en la documentación poseída en esta oficina pública) al contestar esta entidad al juzgado, lo habría hecho constar así. Por tanto, hay que estimar que este documento público acredita que el aquí pretendido embargo no existió. Además, del contenido de las propias declaraciones del acusado, se deducen unas imprecisiones que no existirían si realmente ese embargo se hubiera producido.

    2. Es cierto que en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida se dice que "se ignora si la empresa deudora es insolvente; pero también lo es que, a continuación añade una clara referencia a la doctrina de esta sala, la que acabamos de exponer, en la que ahora tenemos que insistir sólo para repetir que esa insolvencia del deudor, en estos delitos de alzamiento de bienes, puede ser total o parcial, real o ficticia, pues lo que importa para que este delito sea consumado es que con la actuación del imputado se haya producido un impedimento u obstáculo de modo que sea previsible un fracaso en la vía de apremio. Hay que tener en cuenta que en el caso presente la empresa deudora había desaparecido de su domicilio ignorándose dónde habían ido a parar las máquinas hipotecadas, que es uno de los supuestos genuinos de comisión de este delito, que se designa así, alzamiento de bienes, haciendo referencia al modo originario en que este delito se cometía, mediante la fuga del deudor con todo su patrimonio.

    Ciertamente se había producido ese impedimento u obstáculo para que hayamos de entender ahora que no era razonable que pudieran existir, como bienes del patrimonio de la sociedad deudora, no sólo esos bienes particularmente afectos al pago de la deuda, las máquinas hipotecadas en escritura pública inscrita en el registro de la propiedad, sino cualquier otro de la empresa con el que pudiera satisfacerse el crédito de Maderas Alpina S.A.

    Es claro que existió el delito de alzamiento de bienes cuya autoría ha de atribuirse al acusado que, como él mismo admitió en sus manifestaciones del juicio oral, era el administrador único de DIRECCION000. en las fechas en que se originó la deuda que reconoció y en que se produjo la desaparición de la empresa con la maquinaria hipotecada incluida. Más no se puede acreditar en estos casos particulares de alzamiento de bienes, casos que se caracterizan precisamente por su clandestinidad.

    No nos encontramos sólo ante una deuda impagada, sino ante una verdadera infracción del nº 1º del art. 257 CP, que fue correctamente aplicado al caso presente.

    También rechazamos este motivo 1º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Alexander contra la sentencia que le condenó por delito de alzamiento de bienes, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintinueve de julio de dos mil dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución dela causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

190 sentencias
  • ATS 365/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia ( STS 14.12.2004 ). El Tribunal Constitucional en SS 100/96 de 30 de diciembre y 555/2003 de 16 de abril, entre otras, ha fijado la finalidad y el alcance y l......
  • STS 823/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Octubre 2021
    ...808/2001 de 10.5, 1717/2002 de 18.10). La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que " la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1......
  • SAP Las Palmas 18/2014, 17 de Enero de 2014
    • España
    • 17 Enero 2014
    ...808/2001 de 10.5, 1717/2002 de 18.10 ). La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que" la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.......
  • SAP Zamora 72/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...808/2001 de 10.5, 1717/2002 de 18.10 ) La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que " la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 257 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De las insolvencias punibles
    • 21 Septiembre 2009
    ...891 deuda se encuentre vencida, líquida y exigible en el momento del alzamiento (SSTS 1133/2002; 388/2002; 1062/1998; 1770/1999; 667/2002; 1459/2004 y 1203/2003); c) acción consistente en la ocultación patrimonial o la realización de maniobras de diversa índole (enajenación real, ficticia, ......
  • Apunte jurisprudencial sobre el delito de alzamiento de bienes
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 106, Abril 2012
    • 1 Abril 2012
    ...con perspectivas de éxito" (SSTS 808/2001, de 10 de mayo; 2212/2001, de 27 de noviembre; 1471/2004, de 15 de diciembre y 1459/2004, de 14 de diciembre). Y todo ello, naturalmente, con independencia del éxito que tengan los acreedores que consigan el cobro, pues esto último dependerá de una ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR