STS 1203/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:5568
Número de Recurso391/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1203/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo y Eusebio , contra sentencia de fecha 29 de junio de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. González Díez, y como parte recurrida Arturo Moix, S.A. representada por el Procurador Sr. Granda Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarrasa instruyó Diligencias Previas con el nº 1151/96, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 29 de junio de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara que mediante escritura pública de fecha 25 de septiembre de 1.989, Rosendo y Eusebio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron la sociedad DIRECCION000 . con un capital de 2.000.000 ptas. totalmente desembolsado, dividido en 200 participaciones, teniendo Rosendo 129 participaciones (por valor nominal de 1.290.000 ptas) y Eusebio 71 participaciones (por valor nominal de 710.000 ptas.), siendo su objeto social el comercio al mayor de toda clase de tejidos y textiles, fijando su domicilio social en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Terrasa, ostentando Rosendo el cargo de administrador y Eusebio el de apoderado.

    El local donde se fijó el referido domicilio formaba parte de un edificio que también daba a la c/ DIRECCION002 nº NUM001NUM002 y que era propiedad de DIRECCION003 ., de la que eran también socios Rosendo y Eusebio , ostentando este último el cargo de Administrador.

    El principal proveedor de género de DIRECCION000 . era Arturo Moix, S.A., generándose en el año 1.991 una deuda a favor de esta última por importe de 35.243.923 ptas.; y al ser infructuosas las negociaciones llevadas a cabo entre ambas para llegar a un pago amistoso, el 22 de diciembre de 1.992 Arturo Moix S.A. presentó una demanda ante los Juzgados de Terrasa en reclamación de la referida cantidad, oponiéndose DIRECCION000 a la demanda, y recayendo sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de aquella población con fecha 17 de febrero de 1.994, por la que se condenaba a DIRECCION000 al pago de aquella cantidad más los intereses legales.

    Tras haber ganado firmeza la sentencia, la actora solicitó la ejecución, llevándose a cabo la diligencia de embargo con fecha 19 de diciembre de 1.994, encontrándose la comisión judicial con que la referida sociedad no se hallaba en el domicilio de la c/ DIRECCION001 nº NUM003 (antes NUM000 ), sino que en este local se hallaba domiciliada otra entidad Infilva, S.L., cuyo apoderado les franqueó la entrada y les manifestó que allí la anterior arrendataria había dejado un stock consistente en 3,250 kg. de hilo en cajas cuya valoración no ha quedado acreditada que se embargó, pese a lo cual Arturo Moix no pudo hacer efectivo su crédito.

    DIRECCION000 ., abandonó el domicilio social y cesó completamente su actividad en fecha no determinada de 1.993, sin efectuar su liquidación ni instar ningún procedimiento concursal habiendo tenido unas pérdidas en el año 1.992 de 2.131.478 ptas., de 2.808.428 ptas., en el año 1.993, estando valorado el activo al cierre de 1.992 en 132.407.626 ptas., del que 112.250.590 ptas. se correspondía con las existencias, y el pasivo en 132.407.626 ptas. y en el ejercicio 1.993 el activo ascendía a 49.398.381 ptas. del que 33.000.000 ptas. se correspondía con las existencias y el pasivo ascendía a la misma cantidad de 49.398.381 ptas.

    Mediante escritura pública de fecha 6 de abril de 1.992 Rosendo , su esposa Alicia y Eusebio , constituyeron DIRECCION004 ., con un capital de 2.000.000 ptas., divididos en 200 participaciones, adjudicándose Rosendo 60, su esposa 110 y Eusebio 30, teniendo esta sociedad el mismo objeto social que DIRECCION000 , siendo administrador Rosendo y apoderado Eusebio y fijando su domicilio social en la c/ DIRECCION002 nº NUM001NUM002 , es decir en otro local del mismo edificio en el que tenía su domicilio DIRECCION000 y que era propiedad de DIRECCION003 ., incorporándose el día 21 de julio de 1.993 a la plantilla de trabajadores cinco personas que hasta el día anterior habían compuesto la plantilla de DIRECCION000 , continuando aquellos la misma actividad de comercialización de textiles a través de DIRECCION004 . cuyo capital fue aumentando en 1.000.000 ptas. en Junta General Extraordinaria celebrada el día 11 de junio de 1.993, suscribiendo aquellos 56 y 94 participaciones más respectivamente.

    En fecha no determinada comprendida en la segunda mitad del año 1.993 Rosendo y Eusebio , con la intención de eludir las deudas de DIRECCION000 , acordaron cesar completamente la actividad de DIRECCION000 , abandonar su domicilio social y hacerla desaparecer de ese modo del tráfico comercial impidiendo con su actuación que Arturo Moix, S.A., pudiera hacer efectivo el crédito a su favor por importe de 35.243.923 ptas., más los intereses legales a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, a cuyo pago fue condenada DIRECCION000 . en la antes citada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Rosendo y a Eusebio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes ya definido, no concurriendo circunstancias en ninguno, a cada uno a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por ese tiempo, pago de las costas procesales por mitad, incluídas las devengadas por la actuación de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Arturo Moix, S.A. en la cantidad de 35.243.923 ptas. mas los intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrasa (17 de marzo de 1.994) hasta la fecha de esta sentencia.

    Notifíquese esta sentencia al Minsiterio Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Trbunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rosendo y Eusebio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 519 del Código Penal de 1.973. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio de no arbitrariedad de la actuación de los poderes públicos del artículo 9.3 en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), en sentencia de veintinueve de junio de dos mil uno, condenó a los acusados Rosendo y Eusebio a un año de prisión, accesoria, costas e indemnización pertinente, como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes.

Por la representación de los acusados, se ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia el cual ha sido articulado en tres motivos distintos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, con sede procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal de 1973", porque -a juicio de los recurrentes- "falta el elemento de la sustracción por el deudor al destino solutorio de las obligaciones de bienes propios". Según la parte recurrente, el órgano judicial ha valorado incorrectamente los hechos que se declaran probados en los antecedentes fácticos de la sentencia, en los que -a juicio también de la parte recurrente- habría de haberse consignado qué bienes poseía la sociedad deudora y precisarse si los mismos fueron ocultados.

El Tribunal de instancia, por su parte, estima que los acusados cometieron el delito por el que han sido condenados porque, tras constituir una sociedad dedicada al comercio textil, en cuyo desenvolvimiento se generó una deuda con su principal proveedor -Arturo Moix, S.A.- de más de treinta y cinco millones de pesetas, que la entidad acreedora no ha conseguido cobrar, pese a las gestiones amistosas llevadas a cabo con los deudores, pese a haber obtenido sentencia judicial favorable a sus pretensiones, y pese también a haber logrado embargar algo más de tres mil kilogramos de género de la entidad deudora, porque los acusados cesaron en la actividad de la sociedad deudora -sin llevar a efecto su liquidación- y constituyeron otra con la que continuaron sus actividades mercantiles (v. FJ 2º).

El delito de alzamiento de bienes, cuyo bien jurídico lo constituye el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos -en cuanto el deudor debe responder del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 C. Civil), sin perjuicio del interés general en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio-, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, es un típico delito patrimonial de peligro o de tendencia, que no requiere para su comisión la producción de un quebranto o perjuicio económico efectivo, puesto que, a tales efectos, se equipara la insolvencia real y la aparente, debiendo considerarse típica toda conducta que tienda a menoscabar fraudulentamente el patrimonio y hacer ineficaz la acción de los acreedores (v. sª de 10 de febrero de 1976), de tal modo que ha de concurrir en el sujeto activo un dolo específico de defraudar o no pagar al acreedor. Alzarse es colocarse en situación de insolvencia frente a los acreedores.

Por lo dicho, junto al carácter de deudor en el sujeto activo, es precisa la existencia de una obligación crediticia válidamente constituida y previa a la comisión del hecho. Estas obligaciones deben consistir en deudas líquidas y exigibles, en su día, y generalmente vencidas, pues los deudores pueden desarrollar sus actividades defraudatorias con anterioridad al vencimiento de sus obligaciones. (v. ss. de 30 de diciembre de 1978, de 9 de junio de 1986 y de 8 de octubre de 1996). Se trata de un tipo penal de estructura abierta, por lo que deben considerarse penalmente típicos todos aquellos comportamientos encaminados al fin defraudatorio indicado (v. sª de 15 de abril de 2002); sin que, finalmente, sea precisa para la comisión del delito la declaración judicial de la insolvencia (v. sª de 16 de diciembre de 1964).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a considerar jurídicamente acertada la calificación jurídica cuestionada. En efecto, el relato fáctico de la sentencia combatida nos pone de manifiesto la existencia de una sociedad mercantil, gestionada conjuntamente por los dos acusados (v. FJ 3º), quienes, tras contraer una deuda de relativa importancia con su principal acreedor -Arturo Moix, S.A.-, cesaron en sus actividades, sin liquidar en la forma jurídicamente correcta la sociedad que habían creado, constituyendo otra sociedad a través de la cual continuaron su actividad mercantil. De este modo dificultaron extraordinariamente la posibilidad de que la entidad acreedora pudiera cobrar su crédito, pese a las gestiones amistosas llevadas a cabo entre los representantes de ambas sociedades, lo que obligó a la acreedora a reclamar judicialmente su crédito que, finalmente, no pudo cobrar no obstante haber embargado una partida de género perteneciente a la sociedad deudora, al haber cesado irregularmente ésta en sus actividades por decisión de los acusados; pues en el relato fáctico de la sentencia se hace constar que la primera sociedad - DIRECCION000 .-, al cierre del ejercicio de 1.992 tenía un activo patrimonial de 132.407.626 pesetas y al año siguiente de sólo 49.398.381 pesetas, sin que se haya dado explicación alguna sobre tan importante disminución del activo.

Por todo lo dicho, es patente la concurrencia de todos los elementos del delito, tanto el objetivo -el ocultamiento de los bienes- como el subjetivo -el interés de defraudar a la entidad acreedora- que se infiere lógicamente del comportamiento de los acusados.

No es posible apreciar, por tanto, la infracción legal que se denuncia; consiguientemente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo ha sido formulado al amparo del art. 849.2º de la LECrim. y en él se denuncia "error de hecho en la apreciación de las pruebas".

Según la parte recurrente, "el problema reside en si quien debe designar bienes en un embargo es el embargante o el embargado; el embargante designa solamente una parte de los activos y se condena porque estos activos embargados son insuficientes para cubrir la deuda", y "la sentencia no se percata de quien designa los bienes", cuando "la realidad es que quien designó los bienes a embargar fue el procurador de la parte actora en aquel proceso y que no embargó la totalidad de los bienes que existían".

En el desarrollo del motivo, se refiere la parte recurrente a la diligencia de embargo, obrante a los folios 27 y 28 de los autos, en la que consta cómo la comisión judicial se personó en el domicilio social de la sociedad deudora y cómo, tras lograr hablar con el Sr. Rosendo -uno de los acusados- que les informa de que "en un antiguo domicilio social quedan unos stoks de género donde se conservan", se persona en el mismo y por el Procurador de la parte actora "se designan como objeto de embargo 3250 kilos de hilo en cajas, de diversos colores, de lana, poliester de lana, poliester de fibrana, y por el Sr. Agente Judicial se traba formal embargo".

Se refiere también la parte recurrente, en pro de su tesis absolutoria, a las declaraciones hechas en el acto del juicio oral por los trabajadores de Infilva, S.L. (una sociedad instalada en el antiguo domicilio de la sociedad deudora) -D. Sergio y D. Hugo -, obrantes a los folios 14, 15 y 16 del acta correspondiente, para concluir que "de haber valorado adecuadamente los hechos resultaría que había activos suficientes para cubrir el principal adeudado".

El motivo, de modo evidente, no puede prosperar.

En primer lugar -en atención a la argumentación del motivo-, es conveniente poner de manifiesto que la designación de los bienes del deudor a embargar por parte del Procurador del acreedor constituye una práctica procesal correcta (v. art. 589.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1454 de la LEC de 1881).

En segundo lugar, es menester recordar también que el acta del juicio oral no puede ser considerado "documento" a efectos casacionales, por cuanto solamente constituye la documentación por el fedatario público del desarrollo del juicio oral, en el que se producen las declaraciones de los testigos que, como es evidente, constituyen pruebas personales.

Y, en último término, hay que tener en cuenta también que en ningún caso puede hablarse de "literosuficiencia" de los "documentos" citados por la parte recurrente, en cuanto que ninguno de ellos puede acreditar, por sí mismo y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o de efectuar complicados razonamientos lo que dicha parte pretende -es decir, que la sociedad deudora tenía bienes suficientes para atender sus obligaciones-; con independencia de que tampoco cabe hablar, en el presente caso, de que en la causa no existan otros medios probatorios de signo contrario a la tesis defendida por la parte recurrente.

Por todo lo dicho, es patente la falta de todo fundamento atendible, por lo que procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El tercero y último de los motivos del recurso ha sido deducido al amparo del art. 852 de la LECrim., y se formula "por violación del principio de no arbitrariedad de la actuación de los poderes públicos del artículo 9.3 en relación con el artículo 24.2, ambos de la Constitución Española".

Dice la parte recurrente, como fundamento del recurso, que "la resolución recurrida condenó a los recurrentes por un delito de alzamiento de bienes en base a interpretar unas supuestas declaraciones testificales y a una diligencia de embargo de bienes de forma, a criterio de esta parte, totalmente incongruente con las manifestaciones reales prestadas por los testigos y con el contenido de la referida diligencia, habiéndose producido error patente por parte del Tribunal, conculcándose el derecho de mis representados, contenido en el artículo 9.3 en relación con el 24.2 de la Constitución a una resolución respetuosa con el principio de interdicción de la arbitrariedad judicial".

El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), expone en los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada las razones de su convicción inculpatoria respecto de los acusados. A tal fin, destaca la constitución por éstos de la sociedad DIRECCION000 ., su domicilio y su objeto social, la deuda contraida por la misma con su principal proveedor -Arturo Moix, S.A.-, el cese de actividades de dicha sociedad -por decisión de los acusados, que gestionaban conjuntamente la sociedad-, sin que se haya llevado a efecto la liquidación jurídicamente correcta de la misma, al tiempo que los dos acusados, junto con la esposa de uno de ellos, han constituido una nueva sociedad -DIRECCION004 .-, con la que han proseguido sus actividades mercantiles en un nuevo domicilio; habiendo fracasado las gestiones amistosas llevadas a cabo entre acreedora y deudora para el pago de la deuda, por lo que la primera se vio obligada a acudir la vía judicial, habiendo obtenido sentencia condenatoria contra la sociedad de los acusados.

Con estos antecedentes, la entidad acreedora hubo de solicitar la ejecución de la sentencia y, en el curso de la misma, tuvo lugar el embargo cuestionado por los acusados, que sostienen - acudiendo al testimonio de dos trabajadores de otra sociedad ( Sergio y Hugo ), que consideran "prueba irrefutable"- que, al tiempo del citado embargo, existían unas partidas de género muy importantes y superiores a las que se embargaron, de lo que, según ellos, se infiere que la resolución del Tribunal "desconoce las reglas de la lógica y del criterio humano"; afirmando, además, que en la resolución recurrida se reconoce que no hubo traspaso de activo de DIRECCION000 . a ninguna otra sociedad, cuando en la misma se dice claramente que "los acusados no dieron ninguna explicación acerca de las existencias de DIRECCION000 ", que esta sociedad "desapareció del tráfico mercantil mediante el cierre de la empresa, abandonando su sede social sin disolverse y sin instar ningún procedimiento concursal (...) y sin justificar el destino de su patrimonio", de todo lo cual el Tribunal "a quo" concluye "que la conducta de los acusados culmina el delito de alzamiento de bienes en su modalidad de ocultación más tradicional".

De modo patente, las argumentaciones de la parte recurrente no son convincentes ni, por ende, asumibles. No se comprende que si la sociedad deudora era solvente no dieran resultado positivo las gestiones amistosas llevadas a cabo con la entidad acreedora para la liquidación de la deuda (no se ha dado razón alguna del fracaso de tales gestiones), tampoco se han puesto de manifiesto las razones de su oposición -si es que la hubo- a la demanda judicial instada por la acreedora en reclamación de su crédito, ni por qué no se cumplió voluntariamente la obligación de pago judicialmente impuesta en la sentencia, ni la conducta del acusado Rosendo al indicar a la comisión judicial la existencia de los bienes embargados, si es que, como ahora se afirma, existían unas partidas de género muy importantes y superiores a las que se embargaron. Carece también de explicación razonable la creación de una nueva sociedad (DIRECCION004 .) por parte de los acusados y el cese de actividades de la primeramente constituida por ellos (DIRECCION000 .), para continuar sus actividades mercantiles sin referencia a la sociedad deudora, que tenía problemas para las operaciones bancarias por sus problemas judiciales.

A la vista del conjunto de circunstancias concurrentes -debidamente acreditadas en la causa-, es preciso reconocer que la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia (que los acusados crearon una segunda sociedad, cesando en sus actividades en la primera, para evitar la efectividad del crédito que contra ésta tenía Arturo Moix, S.A.) no adolece, en modo alguno, de la arbitrariedad denunciada, por cuanto es conforme a las reglas del criterio humano (art. 386 LEC), al responder a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia ordinaria, sin que razonablemente pueda admitirse la posible existencia de otras conclusiones distintas igualmente razonables. Por consiguiente, hemos de reconocer que la sentencia recurrida constituye una respuesta judicial debidamente motivada que respeta adecuadamente el derecho de los acusados a la tutela judicial efectiva, y que por ello en modo alguno puede ser considerada arbitraria.

Por todo lo dicho, al no apreciarse vulneración de los preceptos constitucionales cuya infracción se denuncia en este motivo, es procedente su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rosendo y por Eusebio , contra sentencia de fecha 29 de junio de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago por iguales partes de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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