STS 163/2006, 10 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución163/2006
Fecha10 Febrero 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2369/2004, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA. nº 77/02 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona , que absolvió al acusado recurrido D. Cornelio, como autor responsable de un delito de Alzamiento de bienes, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente la acusación particular, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y como parte recurrida la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en nombre de D. Cornelio, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 77/02, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Cornelio del delito de alzamiento de bienes del que venía acusado declarando de oficio las costas procesales".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "UNICO.- Se considera probado y así se declara que a 22 de diciembre de 1992 el Banco Español de Crédito S.A. concluyó con la entidad C.P.P. Mediterránea un negocio jurídico en virtud del cual concedía a la misma una póliza de crédito de hasta 3.000.000 de pesetas con vencimiento a 22 de diciembre de 1993. Cornelio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en condición de legal representante de la entidad prestataria aparecía en dicho negocio jurídico como fiador personal y solidario.

    A 8 de julio de 1993 dicho acusado, junto a Raquel, constituyeron la sociedad P.C. Assesorament, S.L. con un capital social desembolsado de 500.000 pesetas. A 25 de noviembre se otorgó escritura de ampliación de capital a 1.500.000 pesetas lo que se articuló mediante la emisión de participaciones que fueron suscritas y desembolsadas por el Sr. Cornelio el cual en pago del valor nominal aportó a dicha sociedad dos fincas sitas en Solsona, la número registral 4795 de su propiedad, valorada en 600.000 pesetas, la mitad indivisa de su propiedad de la número registral 4796, valorada en 400.000 pesetas y un automóvil valorado en 500.000 pesetas.

    Llegada la fecha del vencimiento del crédito, éste no fue satisfecho, certificando la entidad bancaria a 23 de marzo de 1994 que el adeudo alcanzaba en aquella fecha la cantidad de 3.963.925 pesetas, requiriendo de pago al deudor e interponiendo demanda ejecutiva contra el mismo a fecha 15 de septiembre de 1994, solicitándose el embargo de las referidas fincas registrales y de dos vehículos. El embargo sobre las referidas fincas fue denegado a 16 de enero de 1995 al no figurar a nombre del demandado ejecutivo sino de la sociedad P.C. Assesorament S.L.

    El 14 de marzo de 1995 se solicitó mejora de embargo sobre la finca número 30.239 así como de las participaciones que el demandado tuviera en la sociedad Assesorament S.L. que se acordó, resultando materialmente infructífero para Banesto el embargo sobre la finca por hallarse hipotecada y no ostentar la condición de acreedor privilegiado. El hoy acusado transmitió la mitad indivisa de su propiedad de la finca 4796, que había sido aportada en pago de las participaciones emitidas por Assesorament S.L. a dicha entidad a 25 de noviembre de 1993, a su hermano Gerardo el día 29 de junio de 1995, no constando el destino de la finca con número registral 4795 que en aquella fecha continuaba en la esfera dominical de Assesoraments S.L.

    No consta que la entidad deudora hubiera solicitado embargo de dinero, cuentas bancarias u otros bienes muebles o inmuebles que pudiera poseer el ejecutado ni que éste no los tuviere o los hubiere distraído de su patrimonio con la finalidad de frustrar el crédito.

    El Banco Español de Crédito interpuso querella contra el hoy acusado a 26 de julio de 1999 fecha que tuvo su entrada en el órgano jurisdiccional correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusador particular, Banco Español de Crédito, S.A., anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 1 de octubre de 2004 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 29-11-04, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre del Banco Español de Crédito, S.A., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr . por inaplicación del art. 519 CP de 1973 .

  5. - La representación procesal del recurrido, D. Cornelio, y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 7-3 y el 11-2-05, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por providencia de 19-1-06 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 7-2-06, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el único motivo del recurrente por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr . por inaplicación del art. 519 CP de 1973 .

  1. Critica el recurrente la decisión absolutoria de la Sala de instancia que entendió que no se daban los elementos del delito imputado porque en la fecha de la transmisión existían otros bienes en el patrimonio del deudor, y porque el bien enajenado no se encontraba adscrito a la devolución del préstamo.

    Se alega que con ello se impone que la situación de insolvencia sea real y efectiva, y no parcial y ficticia, convirtiendo el delito de alzamiento de bienes en un delito de resultado, todo lo que colisiona con la doctrina de esta Sala, y ello tanto con relación al texto actualmente vigente, como con referencia al de 1973 aplicado al caso de autos.

    Entiende así el mismo recurrente que basta el hecho de burlar la eficacia directa del acreedor sobre los bienes que el deudor alza y oculta, no siendo la situación de solvencia o de insolvencia determinante de la culpabilidad del deudor. Y que el delito aparece, por tanto, desde el momento en que el acreedor no cobre su crédito porque el deudor fraudulentamente oculta sus bienes, sin que se pueda obligar al acreedor a dirigir su acción contra los bienes que quiera y convenga al deudor porque éste responde con todos sus bienes del cumplimiento de las obligaciones contraídas.

  2. La doctrina y la jurisprudencia han venido señalando que la insolvencia es la situación en que se encuentra el deudor cuyo patrimonio resulta insuficiente para afrontar los créditos acumulados en su contra. Pero el desequilibrio económico, la misma bancarrota, no resultan punibles sino cuando a esa situación se llega como consecuencia de actuaciones penalmente reprochables realizadas por el deudor, que frustra de este modo los derechos de crédito de los acreedores. El CC proclama en su art. 1911 que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes o futuros". Así, quienes contratan o se relacionan en el tráfico jurídico, pueden confiar en que la responsabilidad con que la contraparte se presenta no se verá alterada con actuaciones dirigidas a menoscabar y reducir el crédito determinante de aquella relación negocial. Lo que el Código castiga no es el empobrecimiento del deudor, como modalidad de la proscrita "prisión por deudas", sino la conducta dolosa de quien reduce u oculta su patrimonio para defraudar los derechos de sus acreedores que ven así frustradas las legítimas condiciones en que efectuaron la contratación.

    La práctica demuestra que las actuaciones del deudor suelen ir destinadas a frustrar el juicio ejecutivo, alejando del previo embargo y ulterior ejecución todo aquello que pueda servir para la satisfacción del crédito, sean muebles (por ejemplo, fondos o depósitos bancarios) o bienes inmuebles.

  3. Es cierto que el tipo básico de este delito es exactamente el mismo que en el anterior Código, por lo tanto subsiste la interpretación que de él se hacía, y en cuya virtud "alzarse" consiste en una primera acepción en la desaparición física del deudor con sus bienes, pero en una interpretación más acorde con la función del precepto, basta con que se de un acto de disposición sobre los propios bienes, para alejarlos del alcance de los acreedores o con desprecio de los derechos de estos, en virtud del cual el deudor queda total o parcialmente en estado de insolvencia, no siendo necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible, precisamente por la actitud que adopta el deudor en estos supuestos (Cfr. SSTS de 10-2-76, 5-79, 29-10-88 , etc.).

    Se ha indicado, también, que no es exigible que el acreedor agote todos los medios de cobro, basta con obstaculizar la ejecución, pudiendo ser la insolvencia total o parcial, real o ficticia ( SSTS de 22-12-89, 26-9-90, 17-1-92 y 26-12-2000 ).

    No se exige que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencias de 6 de mayo de 1989, 27 de abril y 26 de diciembre de 2000 ), ni tampoco que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica (STS 2212/01, de 27 de noviembre ).

    Lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

  4. Ahora bien junto a ello, también ha señalado la jurisprudencia que no se produce el delito si subsisten bienes importantes, de valor suficiente y superior al conjunto de las deudas. Si se protege al acreedor, respecto de disminuciones patrimoniales fraudulentas, provocadas por el deudor, esas disminuciones se deben determinar, desde el punto de vista del delito, en relación al valor general de los bienes, porque de lo contrario se establecería poco menos que una obligación total de inamovilidad comercial del deudor, o deudores, cuando en este caso el valor de los bienes enajenados representan una mínima parte del enorme capital de los acusados principales. El delito es incompatible con la existencia de bienes importantes, de valor suficiente, muy superior al conjunto de las deudas, que en ningún momento van a propiciar una dificultosa vía de apremio.

    El concepto de insolvencia debe referirse siempre a casos en los que la ocultación de parte del activo del deudor produzca un impedimento importante a la hora de la ejecución de las deudas, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio ( SSTS de 26-12-89, de 8-5-90, y 801/199, de 27-4-92 ).

    En la misma línea, también se sostiene que es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso tal ocultación no sería tal y resultaría inocua para los intereses ajenos al propio deudor, porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiere hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no aparece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS 808/2001, de 10 de mayo y 2212/2001, de 27 de noviembre ).

  5. Esto último es lo acontecido en el caso de autos cuando relata el factum de la sentencia recurrida que "El 14 de marzo de 1995 se solicitó mejora de embargo sobre la finca número 30.239 así como de las participaciones que el demandado tuviera en la sociedad Assesorament S.L. que se acordó, resultando materialmente infructífero para Banesto el embargo sobre la finca por hallarse hipotecada y no ostentar la condición de acreedor privilegiado. El hoy acusado transmitió la mitad indivisa de su propiedad de la finca 4796, que había sido aportada en pago de las participaciones emitidas por Assesorament S.L. a dicha entidad a 25 de noviembre de 1993, a su hermano Gerardo el día 29 de junio de 1995, no constando el destino de la finca con número registral 4795 que en aquella fecha continuaba en la esfera dominical de Assesoraments S.L.

    No consta que la entidad deudora hubiera solicitado embargo de dinero, cuentas bancarias u otros bienes muebles o inmuebles que pudiera poseer el ejecutado ni que éste no los tuviere o los hubiere distraído de su patrimonio con la finalidad de frustrar el crédito".

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Desestimado el recurso procede hacer imposición a la parte recurrente de las costas de su recurso, condenándole igualmente a la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida por delito de Alzamiento de bienes.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito constituido, en su caso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse

de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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