STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso642/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alfredo, Antoniay Filomena, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Millán Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena, instruyó sumario con el número 40/87, contra Alfredo, Antoniay Filomenay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 8 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que con fecha 10 de Junio de 1.983, los procesados Alfredo, nacido el día 14 de Julio de 1.930, sin antecedentes penales, y dedicado a la compraventa de ganado, actividad desarrollada a comisión, y su esposa Antonia, nacida el día 7 de Julio de 1.937 y sin antecedentes penales, suscribieron, de manera solidaria, una póliza de crédito para descuento de letras de cambio, con la Caja Rural Provincial de Murcia, estableciéndose como límite la cantidad de veinticinco millones de pesetas.

    A consecuencia de la existencia de un saldo deudor derivado de los descuentos de letras de cambio, y debido al impago de éstas, la Caja Rural Provincial de Murcia presentó demanda de juicio ejecutivo, basada en póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio, ante el Juzgado de Primera Instancia, nº Uno de Murcia, con fecha 22 de Febrero de 1.985, dando lugar al procedimiento número 189 de 1.985; y, en el que, el día 5 de Junio de 1.985, se dictó sentencia de remate, ordenando que dichos procesados hicieran entero y cumplido paso a la cantidad ejecutante de 9.744.512 pesetas, más los intereses.

    Al pretenderse, por la mencionada entidad, la realización de su crédito, en el procedimiento de apremio correspondiente, fue imposible llevarlo a cabo ya que los procesados, de común acuerdo con la procesada Filomena, nacida el día 18 de Enero de 1.957, sin antecedentes penales e hija de aquellos, y con la finalidad de que quedaran insolventes, anteriormente decidieron que ésta última adquiriera todo el patrimonio de sus padres; y, con fecha 24 de febrero de 1.984, otorgaron escritura pública de compraventa de todos los bienes, excepto de una finca rústica que estaba gravada, desde septiembre de 1.980, con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Murcia. Dicha escritura fue realizada ante el Notario de Cartagena Don Miguel Cuevas Cuevas, y en ella se enajenaron los siguientes bienes; 1º) Tierra situada en la Diputación de Santa Ana, término de Cartagena, de cabida once fanegas, tres celemines y dos cuartillas; 2º) Hacienda de secano, en término de Mazarrón, compuesta de nueve trozos con diferentes cabidas, que oscila entre 95 hectáreas, 63 áreas y 11 centiáreas del mayor, y un área y 39 centiáreas del menor; 3º) Local comercial en planta baja, situado en el Barrio de DIRECCION000, con una superficie de 300 metros cuadrados; 4º) Piso- Vivienda, tipo "C", del edificio situado en el Barrio de DIRECCION000, con una superficie construída de 185 metros y 10 decímetros cuadrados; y 5º) Piso-vivienda, tipo "D" del edificio situado en el Barrio de DIRECCION000, con una superficie construída de 180 metros y 6 decímetros cuadrados. Para todo ello se fijó su precio, que se dice recibido, de 5.300.000 pesetas, cuando no medió precio alguno, pues dicho importe no guarda concordancia alguna con el valor real de dichos bienes; no habiéndose acreditado que la compradora tuviera dinero metálico suficiente a su disposición para pagar aquellos bienes; y no constando el destino dado al precio supuestamente recibido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo, Antoniay Filomena, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, teniendo el primero la cualidad de comerciante, y no las otras dos personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de Prisión menor, al primero, y a las otras dos a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales, cada uno.

    Se decreta la nulidd de la escritura pública de compraventa otorgada por los condenados el día 24 de febrero de 1.984, ante el Notario de Cartagena Don Miguel Cuevas Cuevas, así como la cancelación de su inscripción registral.

    Reclámese del Instructor la urgente terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Alfredo, Antoniay Filomena, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número primero del art. 851 de la L.E.Criminal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma amparado en el número tercero del art. 851 de la L.E.Criminal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal; fundado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia que concede a los procesados el art. 24, de la Constitución Española. SEXTO.- Por infracción de ley amparado en el nº 1 del artº. 849 de la L.E.Criminal, fundado en la infracción de los arts. 19, 101 y 102 del C. Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Noviembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. - Los recurrentes encuentran esta contradicción en varios pasajes de la narración fáctica que expresamente mencionan al desarrollar el motivo. Según su tesis la sentencia recurrida afirma que la Caja Rural Provincial de Murcia presentó demanda de juicio ejecutivo basada en póliza intervenida por corredor de comercio ante el juzgado de 1ª Instancia de Murcia con fecha 24 de Febrero de 1.985. Más adelante la sentencia recoge que " al pretenderse por la mencionada entidad la realización del crédito...fue imposible llevarlo a cabo ya que los procesados de común acuerdo con una de las procesadas... y con la finalidad de quedar insolventes, anteriormente decidieron que esta última adquiriera todo el patrimonio de sus padres y con fecha 24 de Febrero de 1.984 otorgaron escritura pública de todos sus bienes excepto el que expresamente se menciona".

  2. - De la lectura conjunta de ambos párrafos citados se llega a la conclusión de que los procesados realizaron la venta de sus bienes un año antes de que la entidad crediticia pusiera en marcha el procedimiento ejecutivo. Se trata de datos históricos que han sido comprobados y extraídos de los diferentes documentos que obran en las actuaciones y que reflejan una realidad que en modo alguno resulta contradictoria. En todo caso a efectos dialécticos se pudiera alegar que la existencia de estos indicadores cronológicos pone de relieve que no existía el concierto de voluntades encaminadas a sustraer los bienes de la acción de la entidad acreedora, lo que podría evaluarse por la vía del error de derecho. No existe contradicción o antagonismo entre ambos párrafos, de tal manera que no se excluyen entre sí y pueden permanecer inalterables en la relación de hechos probados, sin que se observe ningún defecto procedimental que vicie la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se articula un segundo motivo por quebrantamiento de forma al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. -En el transcurso del relato de hechos probados la sentencia recurrida afirma que los procesados habían actuado "con la finalidad de que quedaran insolventes". En apoyo de su tesis cita una sentencia de esta Sala en la que se señala que no está permitido llevar a la narración fáctica conceptos eminentemente jurídicos, locuciones o frases cargadas de sentido valorativo cuyo encaje sistemático corresponde a la parte de la resolución reservada a las consideraciones jurídicas, enunciados o dicciones de los que ordinariamente componen el núcleo del tipo.

  2. - Respetando íntegramente la doctrina general que enuncia el recurrente, debemos afirmar que el empleo de la expresión "insolvente" no supone apoyar el fallo en una expresión netamente jurídica, ya que tienen un significado común que puede ser abarcado y comprendido por cualquier persona aunque carezca de formación jurídica. La expresión insolvente se aplica a la persona que no tiene con qué pagar y que carece de dinero para garantizar el cumplimiento de una obligación.

El contenido nuclear del tipo se centra en torno a la expresión alzamiento que supone tanto como sustraer los bienes a la acción de los acreedores haciendo ineficaz el principio de responsabilidad universal que proclama el artículo 1911 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo discurre también por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Se afirma que la resolución recurrida no resuelve todos los puntos objeto de la acusación, ya que en el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos del delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal o alternativamente como un delito previsto y penado en el artículo 532 del Código Penal en relación con los artículos 528 y 529.7ª del mismo texto legal, y en la sentencia recurrida se omite toda referencia a esta última imputación.

  2. - Si bien el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, no quiere decir ello, que deben darse respuesta de una manera específica a todas las contingencias que surjan durante la tramitación de la causa, ya que la adopción de una determinada resolución para algunas de ellas supone una decisión sobre aquellas que sean incompatibles o contradictorias.

En el caso de las conclusiones alternativas está claro que la opción por una de las posibles calificaciones jurídicas de los hechos, rechaza las que se han formulado subsidiariamente con carácter excluyente, ya que sólo una de ellas puede prevalecer sobre las otras y la elección conlleva necesariamente la exclusión de las que se han planteado como alternativa. Por ello estima que la Sala sentenciadora al calificar los hechos como un delito de alzamiento de bienes, resuelve inplícitamente que el relato fáctico no puede ser encauzado en la figura de la estafa que se proponía como opción condenatoria.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se articula por infracción de ley al amparo de lo prevenido en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal.

  1. - Estima el recurrente que el nervio central del delito de alzamiento de bienes está constituído por el ánimo de defraudar y que la declaración de su existencia es un mero juicio de valor que puede ser revisado por la vía del error de derecho.

    En todo caso, sostiene, que respetando la intangibilidad de los hechos probados, es lo cierto que éstos no recogen ni permiten siquiera inferir la existencia del dolo defraudatorio y, añade, que la sentencia recurrida debe motivar razonando los indicios existentes.

    Por último aborda la cuestión relativa a la condición o no de comerciante a efecto de la cuantificación de la pena a imponer.

  2. - De los hechos que se declaran probados se desprende la existencia de una deuda contraída por los recurrentes, de manera solidaria con la entidad crediticia, deuda que se plasma en una póliza de crédito para descuento de letras de cambio hasta un límite de veinticinco millones de pesetas.

    Se afirma que existía un saldo deudor derivado del descuento de las letras de cambio sin precisar las fechas en que surgieron los débitos acumulados, si bien se declara, que la póliza fué concertada el día 10 de Junio de 1.983.

    La deuda, por tanto, deviene en líquida y exigible a partir de que se cargan las letras que han resultado impagadas, y por tanto, no puede situarse el momento de su nacimiento tiene que ser anterior a la fecha en que se presenta la demanda del juicio ejecutivo que, según el relato fáctico, tuvo lugar el 22 de Febrero de 1.985.

    No obstante es lo cierto que no puede establecerse unas fechas de vencimiento de las deudas que supongan presunciones en contra de los acusados. La sentencia debió determinar en el hecho probado cuándo las deudas se habían convertido en líquidas y exigibles, con objeto de comprobar si eran anteriores o posteriores a la enajenación de los bienes por parte de los querellados. Siguiendo la cronología que nos proporciona el relato de hechos probados, podemos establecer con claridad y precisión que la póliza de crédito para el descuento de letras se concertó el día 10 de Junio de 1.983. A continuación nos habla de la existencia de un saldo deudor derivado de los descuentos de las letras de cambio debido al impago de éstas, pero no nos dice las fechas en que la obligación cambiaria había resultado exigible y por tanto, el momento en que el querellante había devenido en deudor de la entidad crediticia.

    Omitiendo esta mención el hecho probado sólo nos fija la fecha en que se presenta la demanda del juicio ejecutivo que es la de 22 de Febrero de 1.985, y sin embargo, se hace constar que la venta de los bienes que colocó a los querellados en situación de insolvencia se produce el 24 de Febrero de 1.984, es decir, prácticamente un año antes de que se presente la demanda ejecutiva, por lo que no hay constancia fehaciente en el relato de hechos que nos acredite que la venta fue posterior al vencimiento y exigibilidad de la deuda derivada de la emisión de las letras, por lo que falta uno de los requisitos imprescindibles para la existencia del delito de alzamiento de bienes, por lo que el motivo debe ser estimado.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto se interpusieron al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y de los artículos 19, 101 y 102 del Código Penal en relación con la nulidad de la escritura pública por la que los querellados vendieron los bienes a su hija.

Una vez que se ha estimado la viabilidad del motivo cuarto, no es necesario entrar en el análisis de éstos últimos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Alfredo, Antoniay Filomenacasando y anulando la sentencia dictada el día 8 Mayo de 1.990 por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra los mismos por un delito de alzamiento de bienes. Declaramos de oficio las costas causadas y acordamos la devolución de los depósitos constituídos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 40/87, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de alzamiento de bienes, contra los procesados Alfredo, Antoniay Filomena, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de Mayo de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfredo, Antoniay Filomenadel delito de alzamiento de bienes por el que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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