STS, 24 de Abril de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:3323
Número de Recurso2051/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Bernardo , Marina , Jose Ramón y Mónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que les condenó a los cuatro acusados por delito de alzamiento de bienes; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el BANCO DE BILBAO-VIZCAYA, representado por el Procurador Sr.Infante Sánchez, y estando los dos primeros acusados representados por la Procuradora Sra. López Macias, y los dos últimos por la Procuradora Sra. Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Valdemoro nº 2 , Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Vigésimotercera, que con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados Bernardo , nacido el 16 de noviembre de 1.956 y su eposa Marina , nacida el 1 de abril de 1958, ambos sin antecedentes penales, siendo propietarios de la vivienda con carácter ganancial sita en la ocalidad de Ciempozuelos (Madrid), c/ DIRECCION000 nº NUM000 , la enajenaron a los atambién acusados Jose Ramón y Mónica , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de octubre de 1996 por un precio de 9.5000.000 pesetas simulando su adquisición con carácter ganancial. Para dar visos de similitud a la transacción inscribieron la venta en el Registro de la Propiedad sin efectuar el pago del precio pactado; precio este último muy inferior al real de mercado que se estima en 19.246.450 pesetas, según tasacional pericial.- La vivienda había sido embargada en virtud de diligencia de fecha 2 de octubre de 1996 en juicio ejecutivo nº 275/96 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro a instancia del B.B.V. que actuaba en reclamación de cantidad de 2.450.672 pesetas en virtud de un crédito personal concedido al matrimonio formado por Bernardo y Marina en el año 1992".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernardo como responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 500 pesetas.

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marina como responsable en concepto de autora de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 500 pesetas.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramón como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 500 pesetas.

    Que debemos condenar y condenanos a los cuatro acusados al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.

    Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de la finca asi como la cancelación de la respectiva inscripción en el Registro de la Propiedad".

    Por AUTO dictado por mencionada Audiencia Provincial en fecha veintitres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve en aclaración de la sentencia anteriormente mencionada, solicitada por el Banco Bilbao-Vizcaya se dictó lo siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: Proceder suplir la omisión padecida por lo que, en el fallo de la Sentencia 10/99 de 19 de enero de la que se solicita aclaración, se debe añadir a efectos de subsanar dicha omisión: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Mónica , como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 500 pesetas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley y de precepto constitucional, tanto por la representación de los acusados Bernardo y Marina , como por la representación de los acusados Jose Ramón Y Mónica , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados Bernardo y Marina , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que evidencian el error del juzgador. SEGUNDO.- Se plantea este segundo motivo por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Cr. y art. 5.4 de la LOPJ. por considerar infringido el precepto constitucional regulado en el art. 24 de la Constitución Española, el derecho a la presunción de inocencia.

    Y el recurso interpuesto por los acusados Jose Ramón Y Mónica , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Por Infracción de Ley del aret. 849.2 de la L.E.Cr. por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los siguientes particulares de los documentos auténticos que sin razonamiento alguno se expresan y muestran el error de la Sala, no desvirtuados por otras pruebas. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional: Al amparo del art. 849 de la L.E.Cr. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1- julio 1985, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la desestimación de los motivos alegados por todos los recurrentes; e instruída igualmente la representación del recurrido BANCO BILBAO-VIZCAYA pidió la inadmisión de todos los motivos alegados, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación el día 18 de Abril del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos interpuestos, en representación de los dos matrimonios recurrentes. coinciden en su formulación y en sus argumentos, lo que nos permite, y es aconsejable, resolverlos uno y otro conjuntamente, atendiendo a todos los argumentos expuestos.

El primero de los motivos lo residencian en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. (infracción de ley), por entender se ha deslizado por parte del juzgador un error a la hora de valorar la prueba, al hallarse en contradicción con los documentos incorporados a autos acompañando el escrito de calificación provisional, y en el acta del juicio oral.

Los recurrentes son poco escrupulosos con las exigencias procesales previstas para la formulación del recurso. Tanto el art. 855 p.2, como, el art. 884-6º, ambos de la Ley de E.Cr., imponen una concreción a la hora de señalar, en relación a los documentos, las declaraciones o extremos contenidos en éllos, de las que se deduzca el error del juzgador.

Al aducirlo los recurrentes, se refieren de forma general a varios documentos. Tal modo de proceder, constituye un motivo de inadmisión a trámite que podría convertirse, en este trance resolutivo, en causa de desestimación.

Sin embargo, hallando una voluntad impugnativa en los recurrentes, y en aras a una interpretación flexible del principio de tutela judicial , se puede entender que la razón del motivo, no es otra que la Sala de instancia no tuvo en consideración el hecho de que los pagos realizados a la Caja Rural, lo fueron por los compradores.

La pretensión debe decaer. La Audiencia, valoró, en debida forma, este aspecto (fundamento jurídico 1º) y no le atribuyó el más mínimo valor exculpatorio. Razones para ello, no le faltaban.

Los documentos aludidos para fundar el "error facti" nada acreditan. Los unidos al acta del juicio refieren cargos efectuados en 1.998, en la cuenta de los acusados Jose Ramón y Mónica (compradores formales), relacionados con el préstamo hipotecario de la vivienda adquirida, sin que conste con claridad el concepto a que responden.

Los otros son los obrantes a los folios 128 y 129, en los que además de tratarse de fotocopias sin autentificar no arrojan más resultado probatorio que el de constatar que en marzo de 1996 la Caja Rural de Toledo notificó a Bernardo y Marina (vendedores formales) un descubierto de 244.605 pts. , con el ruego de regularización relativo a tal hipoteca. En realidad no se acredita si finalmente fue reclamado, si se abonó o no, y cuál fué el pagador.

Para que, en una ponderación sensata, el Tribunal de origen tuviera por acreditado tal extremo, sería preciso, no sólo que se justificase (cosa que no se ha hecho), que los pagos los realizaron los familiares compradores, sino que el numerario empleado para realizarlos, procedía de los propios ingresos, ya que pudieron sus parientes vendedores o un tercero, facilitarle los fondos para crear la apareciencia buscada.

Todavia un argumento más, hacía perder eficacia enervatoria al motivo, y es que, para el caso hipotético, de que existiere una apariencia documental (creíble o no), de que los pagos hubieran sido efectuados por los acusados compradores, el art. 849-2º de la L.E.Cr., requiere que lo constatado en el documento, base del error del juzgador, no resulte contradicho por otras pruebas o elementos probatorios. Y lo cierto es que en el proceso, ha existido una abrumadora prueba indiciaria que aboca indefectiblemente a otras conclusiones, mas acordes a la lógica y al criterio humano.

Sobre este particular el juzgador de instancia, ha efectuado una valoración, conforme al art. 741 L.E.Cr., que es inatacable en casación.

El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, alegado en ambos recursos, interpuesto por los cónyuges de uno y otro matrimonio, se formula con sede en el art. 5-4º de la Ley Org.del Poder Judicial, estimando infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

Entienden los recurrentes, que es insuficiente la prueba de cargo para reputar delictivos los hechos, y hallar en los acusados una voluntad de ejecutarlos con conciencia de su ilicitud (dolo).

Es evidente que en el delito de alzamiento de bienes, en la modalidad comisiva que se enjuicia, se plantea invariablemente la dificultad probatoria de indagar una voluntad, que se trata siempre de ocultar en el arcano de la conciencia humana.

Para ello, debe recurrirse al conjunto de elementros probatorios, de carácter objetivo, circundantes al hecho que, racionalmente interpretados, conduzcan al acreditamento de una determinada voluntad delictiva.

En el supuesto que nos atañe, se dan los elementos objetivos de la infracción criminal imputada (art. 257-2º C.Penal), al haber colocado, los cuatro acusados, de común acuerdo, un obstáculo jurídico que entorpece la efectividad del embargo trabado en el juicio ejecutivo en curso, producido a través de una venta fiduciaria.

Dada la naturaleza del recurso, a esta Sala de casación, le cumple con verificar la existencia de prueba de cargo, aún mínima, incluso indiciaria, que evidencie, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos configuradores del delito de alzamiento de bienes.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha ido concretando los requisitos que la prueba indicaria debe reunir, para atribuirle eficacia probatoria. De concurrir estas exigencias jurisprudencialmente reiteradas y hallando base probatoria indirecta que razonablemente pueda justificar la decisión de la Audiencia, la labor casacional habrá terminado.

Baste resumir en cuanto a la doctrina jurisprudencial lo declarado por la Sentencia de 3 de abril de 1998 (R.J. 1998, 2383) cuyo fundamneto 4º enumera los requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos base o indicios.

  2. Que tales hechos se hallen acreditados por prueba directa.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

  4. Que exista una correlación entre ellos.

Partiendo de tal base es preciso que el juicio de inferencia reuna las características de:

- Racionalidad (enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: art. 1253 C.Civil).

- Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia (art. 120-3 de la Constitución).

TERCERO

En el caso de autos la sentencia censurada ha explicitado un conjunto de pruebas de naturaleza indiciaria, confluyentes todas a la culpabilidad de los cuatro acusados, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales que acabaron de reseñar.

Asi, se cuenta con los siguientes hechos indubitadamente acreditados:

a).- La transación se realiza dos días despues del embargo. El inmueble se embarga el día 2 de Octubre de 1996 y la venta se consumó el día 4 del mismo mes y año.

b).- El parentesco existente entre el matrimonio vendedor y el comprador. Los compradores son la hermana y cuñado del vendedor.

c).- El precio señalado en la venta, es menos de la mitad, que el de mercado, según tasación judicial, debidamente practicada, con intervención de los acusados.

d).- La contradicción de los acusados, en sus declaraciones sumariales y en el plenario, entre unos y otros, en extremos relevantes, como el precio pagado, modo de abonarlo, etc.

e).- Carencia de motivo razonable de la adquisición.

- Por un lado se alega por los compradores que su decisión de compra tenía por objeto estar cerca de la familia; pero el colegio de los niños esta mas próximo a la casa en la que se vive.

- Hasta el momento de dictar sentencia (enero de 1999), se mantiene la misma situación, en la ocupación de los inmuebles que antes de celebrar el contrato (Octubre de 1996); esto es, vendedores y compradores, siguen viviendo en la misma casa.

- Los ingresos que por todos los conceptos perciben los compradores, alcanzarían, si aceptamos su versión, de tendencia lógicamente exculpatoria, 280.000 pts. mensuales; estaban pagando una hipoteca de 40.000 pts. y ahora añaden 100.000 pts. más, al mes, en su endeudamiento.

- Los compradores sólo aportan documentos de pago a partir de 1998, en lugar de justificarlos desde que se realizó la venta; circunstancia anómala e inexplicable, en cualquier compraventa normal.

Con todos esos datos indiciarios, la Sala sentenciadora de instancia ha podido alcanzar conclusiones razonables.

Razonable es la insuficiencia desvirtuadora de los argumentos de los recurrentes.

Por mencionar alguno, reseñamos brevemente, los que tratan de atacar los indicios con mayor carga incriminatoria.

Se dice por el vendedor, que desconoce el embargo; y no sabe qué responder, cuando se le exhibe el documento nº 33, en que consta su práctica efectiva y la firma estampada de dicho acusado que no niega.

Así como, considera poco menos que imposible, que con dos días de preparación se pueda formalizar, en una Notaria, un contrato de compraventa. La Sala de instancia, en su facultad crítica, ha entendido, con fundamento, que puede hacerse, sobre todo cuando se demanda del Notario una intervención propia de un caso de urgencia. Por tal debe entenderse, aquella intervención, que realizada extemporaneamente o con retraso, carecería de sentido. La situación demandaba rapidez, y el Notario, profesional en libre competencia, es lógico y usual que atienda el requerimiento de urgencia, hecho por un cliente, si quiere ser eficaz.

Atacan, igualmente, los recurrentes el dictámen pericial emitido.

Sobre él se realizan apreciaciones particulares y subjetivas, lógicamente interesadas; pero, su emisión adornada de toda regularidad procesal, y con sometimiento a la debida contradicción debe prevalecer, y surtir plenos efectos probatorios.

El perito al evacuar el informe, si dice que tal inmueble tiene un valor determinado en el mercado, significa, que con gran facilidad podía hallarse un adquirente que ofreciera el importe de la tasación.

La circunstancia probatoria es importantisima, ya que si la compra se concertó, entre familiares, por menos de la mitad del precio de mercado, el resto, hasta alcanzar su valor real, lo estaban sustrayendo a la realización de los terceros acreedores, disminuyendo o haciendo desaparecer el caudal para hacer frente a la responsabilidad patrimonial universal, que incumbe a todo deudor, proclamada en el art. 1911 del C.Civil.

Por último, y en orden a la concurrencia de la fraudulencia del negocio que realizaron los cuatro acusados, se colige de las pruebas indiciarias referidas. La anormalidad de la venta y las absurdas explicaciones ofrecidas, permitieron al Tribunal de origen alcanzar las conclusiones, que la sentencia refleja en orden a la concurrencia del dolo exigido por el delito.

Este segundo motivo impugnatorio debe igualmente rechazarse, y con él, el recurso.

Las costas del recurso deben imponerse a los recurrentes, por imperativo del art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos, respectivamente, por la representación de los acusados Bernardo y Marina , y Jose Ramón y Mónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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