STS 1577/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:7397
Número de Recurso2458/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1577/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, que le condenó por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Roque instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 17 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Clemente , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que nunca estuvo privado, con la finalidad de utilizar para el uso de boca y otros de su caserío, el regadío de unas 20 hectáreas de terreno y para el consumo por el ganado existente en la finca - unas 800 cabezas de vacuno; bovino y caballar - las aguas que en toda fecha discurren por el cauce del denominado ARROYO SALADO o SAUCEDILLA en toda la trayectoria de este por la finca rústica del dominio de aquel denominada ,, DIRECCION000 ,, del término municipal de JIMENA DE LA FRONTERA; en fecha no exactamente determinada, pero entre el mes de noviembre de 1999 y el mes de febrero de 2000; aprovechando la existencia anterior de una pequeña balsa de retención de aguas o PANTANETA de las usuales en la zona, llevó a cabo la construcción, sin proyecto ni dirección técnica alguna, de una PRESA TERRIZA de grandes dimensiones -200 metros de perímetro, 15 metros de altura de la presa en su punto más alto y 6 en los laterales, 5 metros de anchura para paso incluso de vehículos y con una altura desde la lámina de agua embalsada de 3 metros -donde recoger todas aguas del curso mencionado Arroyo antes de desembocar en este gran depósito artificial de agua construido en su mismo cauce, realizando para ello, con maquinaria pesada, una abundante saca de tierra (105 toneladas métricas) y piedras, para con las mismas, realizar la represa y contener artificialmente las aguas. Todo lo cual ha supuesto un importante trastorno en la entereza del parque de Los Alcornocales, donde, en la Zona C la finca del acusado se halla enclavada; ya que ha cegado el Arroyo Salado que ahora discurre seco tras la represa no llegando por tanto agua hasta el río HOZGARGANTA del que es afluente; provocando además la sequedad del cauce del arroyo necesaria para el mantenimiento y crecimiento de la flora existente.- La construcción de la de la presa además de eliminar el bosque de ribera (alisos, fresnos y alcornoques lisos principalmente, en número aproximado total de 100) ha supuesto que ahora es infranqueable par a los peces, anfibios e invertebrados del Arroyo Salado, y se ha llevado a cabo con infracción de lo dispuesto en el artículo 9,1 de la Ley de Régimen de protección, que prohibe toda actividad susceptible de alterar y la dinámica de los sistemas naturales de las reservas naturales.- El acusado carecía total y absolutamente de autorización o del permiso administrativo necesario y obligatorio para realizar la obra, no solo del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera - en cuanto a la licencia de obra - sino de la Dirección General de Obras Hidráulicas, Confederación Hidrográfica del Sur, Comisaría de Aguas del Sur de España y, de la Consejería del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, todos ellos competentes.- Que los hechos denunciados y enjuiciados tienen lugar dentro del denominado PARQUE NATURAL DE LOS ACOLNOCALES declarado como tal de conformidad con el anexo de la Ley 2/1.989 de 18 de julio que aprueba el pacto de los Parques Naturales Protegidos de Andalucía y que la finca donde se ejecutan los hechos lo son en la DIRECCION000 situada dentro del dicho parque natural -Zona C-".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Clemente como autor criminal y civilmente responsable de un delito de contra la ALTERACION DEL MEDIO AMBIENTE previsto y penado en los artículos 325 y agravación del artículo 338 ambos del vigente Código Penal; a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, MULTA DE VEINTICUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CIEN EUROS Y LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE AGRICULTOR Y GANADERO POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y TRES MESES y, al mismo tiempo, la condenamos al pago de las costas de este proceso.- Al mismo tiempo el acusado condenado deberá realizar por su cuenta las obras civiles necesarias a fin de restaurar el equilibrio ecológico alterado perturbado por los hechos enjuiciados en esta causa y así, reponer la presa actual al estado en que se encontraba antes de ejecutar las obras denunciadas realizadas en el año 1.999 a 2000 y repoblar la zona de la arboleda destruida para lo que se recabará el auxilio de las autoridades del Parque; debiendo además, mediante la ejecución de las obras necesarias, dejar correr en lo sucesivo el agua del arroyo por su cauce hasta el río del que este es afluente, sin utilizar el agua del embalse, para ninguna otra finalidad que no sea la de abrevadero del ganado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal y asimismo se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho de presunción de inocencia y en su caso infracción, por falta de aplicación del artículo 331 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al señalar que la actuación del acusado "ha supuesto un importante trastorno para la entereza del parque" y que lleva a calificarlo como "grave perjuicio" para el equilibrio de los sistemas naturales exigido por el tipo penal.

Y se defiende en el motivo que el enjuiciamiento debe limitarse a las obras de ampliación realizadas en el año 1999 y no a la primera ampliación realizada en el año 1995. Y se añade que los informe de la Consejería de Medio Ambiente y de la Confederación Hidrográfica del Sur que sirven de base a la calificación del Fiscal se refieren a la existencia de la pantaneta como tal, es decir de su construcción inicial unida a sus diversas ampliaciones, y el Ministerio Fiscal solicita la reposición del cauce al momento anterior a la construcción y no al momento anterior a las obras de 1999.

En concreto se mencionan los siguientes extremos que se dicen son erróneos: "las aguas que en toda fecha discurren por el cauce denominado arroyo Salado o Saucedilla..." y se señala para evidencias ese denominado error el informe pericial emitido por el Director Conservador del Parque Natural de los Alcornocales Sr. Simón quien en el acto del juicio oral manifiesta que las aguas no discurren por el arroyo durante los meses de verano. Y se dice que ello viene ratificado por el Agente de Medio Ambiente Sr. Imanol quien pone de manifiesto que "en el verano se seca casi del todo...".

Otro señalado error es que se diga "aprovechando la existencia anterior de una pequeña balsa de retención de aguas o pantaneta de las usuales en la zona, llevó a cabo la construcción, sin proyecto ni dirección técnica alguna, de una presa terriza de grandes dimensiones -200 metros de perímetro...". Y se señala como documento el atestado de la Guardia Civil del que se menciona que "parece ser que anterior a la construcción de la actual represa existía en el mismo lugar una represa de dimensiones menores a las actuales y que ocupaba una extensión con el agua embalsada de unos 2.000 metros cuadrados de terreno.

En tercer lugar se dice que ha incurrido en error al ponerse de manifiesto en los hechos que se declaran probados que "todo lo cual ha supuesto un importante trastorno a la entereza del parque de Los Alcornocales, donde en la zona C la finca del acusado se halla enclavada; ya que ha cegado el Arroyo Salado que ahora discurre seco tras la represa no llegando por tanto agua alguna hasta el río Hozgarganta del que es afluente; provocando además la sequedad del cauce del arroyo necesaria para el mantenimiento y crecimiento de la flora existente".

Se dice para acreditar el error, concretamente respecto de que se hubiera cegado el arroyo del Salado, que dicho cegamiento no se produjo por las obras de ampliación de la pantaneta realizadas en el año 1999 sino de las obras de su construcción y que ello viene refrendado por el Agente de Medio Ambiente Sr. Cristobal quien en su declaración ante la Sala sentenciadora afirma que antes de la obra corría muy poco agua.

Respecto a la sequedad del cauce del arroyo se dice que todas las personas que intervinieron en el proceso (Seprona, Agaden, testigos, acusados) coinciden en afirmar que la pantaneta contaba con un aliviadero de agua que permitía discurrir ésta hasta el cauce del arroyo y que de los informes periciales del Sr. Pedro Francisco , biólogo y del Sr. Jose María , y unas fotografías, se infiere que la vegetación del cauce no ha sufrido el más mínimo daño.

Por ultimo se dice que ha incurrido en error al afirmar que "la construcción de la represa, además de eliminar el bosque de ribera (alisos, fresnos y alcornoques lisos principalmente, en número aproximado total de 100) ha supuesto que ahora es infranqueable para los peces anfibios e invertebrados del Arroyo Salado...".

Se reitera que la eliminación del bosque de la ribera es consecuencia de la existencia de la represa y no de las obras de reforzamiento y ampliación de 1999 y para acreditarlo se señala la declaración del perito Director Conservador del Parque Natural de los Alcornocales, Sr. Simón , quien afirmó ante la Sala que "otro impacto es la agresión física del terreno y no se sabe lo que había pero se ocultó parte del bosque de ribera por el agua..." y que los peritos Sres. Pedro Francisco y Jose María en sus informes ponen en duda que con el recrecimiento del año 1999 hayan podido eliminarse más árboles de los que ya se perdieron con la construcción y primera ampliación de la represa. Y que ello viene refrendado por el miembro de Agaden quien en el acto del juicio pone de manifiesto que "había un tramo de bosque de ribera que ya iba a desaparecer anteriormente a 1999, y después de la última obra también se ha afectado otro tramo de bosque...".

Y respecto al pase de peces anfibios se dice que Sr. Simón en el acto del juicio oral manifestó que "antes de la obra ya era difícil el paso de anfibios y peces..", lo que fue ratificado por los peritos Sres. Pedro Francisco y Jose María ..

También se critica la conclusión a que llega el Tribunal de instancia de que "todo lo cual ha supuesto un importante trastorno a la entereza del parque de los Alcornocales" con grave perjuicio de los sistemas naturales. Y se dice que ello no tiene refrendo en ninguno de los peritos intervinientes en el proceso y en concreto que el Sr. Simón dijo en el acto del juicio oral que "no puede afirmar si el recrecimiento perjudica gravemente el entorno natural. Si es claro que supone un perjuicio. Que el impacto grave se produjo cuando se construyó la pantaneta..", lo que se dice es refrendado por los peritos Sres. Pedro Francisco y Jose María quienes coinciden en afirmar que las obras de recrecimiento y reforzamiento de la presa no causan graves efectos en la naturaleza, no existe impacto ambiental notorio. "Que el impacto ambiental del recrecimiento no es significativo" afirma el Sr. Jose María y de similar forma expone el Sr. Pedro Francisco .

El motivo no puede prosperar.

Es preciso recordar la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que condicionan la viabilidad del cauce casacional esgrimido para denunciar presuntos errores del Tribunal de instancia, como la no consideración de documentos, a estos efectos casacionales, de las declaraciones de testigos y acusados y de los dictámenes periciales, salvo excepciones que en este caso no concurren.

Ciertamente, olvida el recurrente que la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde, como se ha hecho en la presente causa, al juzgador de instancia. Y es más, el Tribunal sentenciador hace expresa mención de las declaraciones del propio acusado y de testigos, concretamente del agente de Agaden denunciante, de los Guardias Civiles de Seprona y de los agentes de medio ambiente, cuyas declaraciones se invocaban en apoyo del motivo, para acreditar los extremos que integran el relato fáctico de la sentencia de instancia y en concreto se señala que el propio acusado reconoce los hechos objeto de acusación si bien lo pretende justificar mediante el argumento de que con ello pensaba que se causaba un bien para la zona y que de todas formas no le hubieran autorizado las obras; que conocía que necesitaba autorización ya que su finca se encuentra enclavada en el Parque Natural de Los Alcornocales; que existía una pequeña pantaneta cuando adquirió la finca en el año 1988 y que en el año 1995 la amplió y en los años 1999 ó 2000 llevó a cabo la ampliación actual objeto de la denuncia; que conocía que tenía que pedir autorización pero que no lo hizo porque sabía que no la obtendría; que no ha pedido autorización ni al Ayuntamiento, ni a la Comisaría de Aguas del Sur de España ni a las autoridades del parque natural ni contó con el debido proyecto técnico; que de la presa actual desvía el agua para el consumo de la casa cortijo, para el ganado y para el regadío de unas treinta hectáreas sin contar con la concesión para el aprovechamiento de aguas públicas. Los Guardias Civiles de Seprona se ratifican en el atestado en el que consta las dimensiones de la presa; que detiene todo el curso del arroyo; que al río no llega agua alguna; que la ampliación ha enterrado mucho arbolado y que en las riberas del arroyo, por la ausencia de humedad, se ha perdido toda la flora; que la ampliación denunciada supone la mitad más de la existente; que se ha producido un fuerte impacto ambiental y que vieron dos máquinas grandes y camiones trabajando y que la pantaneta anterior era mucho más pequeña. El Agente de Agaden Sr. Carlos Alberto confirma las declaraciones de los Guardias Civiles de Seprona e insistió en la importancia de las obras -doble de la anterior-, con pérdida de arbolado y de toda la flora y peces. Y los agentes de medio ambiente confirmaron la existencia de una pequeña presa anterior recrecida en el año 1995 y que la nueva, objeto de la denuncia es de mayor importancia, casi el 50%, y confirmaron la destrucción del arbolado y que la tierra de los bordes del pantano se había secado.

Visto lo expuesto, difícilmente puede sostenerse que las declaraciones de los testigos evidencian error en el Tribunal sentenciador respecto a los extremos que se mencionan al principio del motivo. Muy al contrario viene a sustentar lo que se declara probado.

Lo mismo cabe decir respecto a los dictámenes periciales que se designan para apoyar el error denunciado. Así el Tribunal sentenciador señala que el perito del parque natural dictaminó que la nueva balsa ha producido un triple impacto ambiental; y señala la ocupación física del terreno por la lámina de agua que ocultó la vegetación; que no pasa agua de la presa al arroyo y por tanto al río Hozgarganta; que la nueva obra ha producido destrucción de arbolado, alisos en la orilla por falta de humedad y fresnos y acebuches por inundación y que el arroyo tenía agua todo el año y ahora no. El Comisario de Aguas del Sur de España dictamina que la obra ejecutada necesita permiso para su construcción, con el correspondiente proyecto de obras y dirección técnica y la obtención de la concesión administrativa de aguas públicas. Se menciona además la prueba documental incorporada a la causa que acredita la importancia de la obra y grave impacto así como la inexistencia de toda autorización.

Si relacionamos todo ello con la doctrina de esta Sala, resulta evidente que los mencionados en el motivo no constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito, y eso, como se acaba de dejar expresado con las pruebas que ha podido valorar el Tribunal sentenciador, no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, los dictámenes vienen a acreditar todos los efectos perjudiciales y el serio peligro que han supuesto las obras realizadas por el acusado en los años 1999 y 2000.

No ha incurrido, pues, en error el Tribunal al señalar que la actuación del acusado ha supuesto un importante trastorno para la entereza del parque que permite calificarlo como "grave perjuicio" para el equilibrio de los sistemas naturales. Tampoco existe error alguno ya que al contrario de lo que se sostiene en el motivo los hechos que se imputan al acusado, en la presente causa, como bien explica la sentencia recurrida, se contraen a las obras de ampliación realizadas en los años 1999 y 2000, objeto de acusación, y no a las realizadas en años anteriores, siendo bien expresivo de ello el que el fallo ordene que el acusado realice por su cuenta las obras civiles necesarias a fin de restaurar el equilibrio ecológico y reponer la presa al estado en que se encontraba antes de ejecutar las obras denunciadas realizadas en los años 1999 o 2000. Tampoco existe error, por lo antes expresado, sobre el efecto de la represa sobre el cauce del Arroyo Salado impidiendo que llegue agua hasta el río Hozgarganta como reconocen los testigos y peritos. Los que señala como documentos tampoco evidencian error en el Tribunal de instancia al declarar probado que "aprovechando la existencia anterior de una pequeña balsa de retención de aguas o pantaneta de las usuales en la zona, llevó a cabo la construcción, sin proyecto ni dirección técnica alguna, de una presa terriza de grandes dimensiones -200 metros de perímetro...". Lo que viene igualmente acreditado por las declaraciones y dictámenes periciales emitidos e incluso reconocido en parte por el propio acusado, como igualmente no existe error alguno al afirmarse como probado que al no llegar agua al río Hozgarganta ello ha provocado además la sequedad del cauce del arroyo necesaria para el mantenimiento y crecimiento de la flora existente.

Las declaraciones testificales y los dictámenes periciales que indebidamente se califican de documentos tampoco acreditan que el Tribunal de instancia hubiera incurrido en error al afirmar que "la construcción de la represa, además de eliminar el bosque de ribera (alisos, fresnos y alcornoques lisos principalmente, en número aproximado total de 100) ha supuesto que ahora es infranqueable para los peces anfibios e invertebrados del Arroyo Salado...".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal y asimismo se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho de presunción de inocencia y en su caso infracción, por falta de aplicación, del artículo 331 del Código Penal.

Se alega que, partiendo de la nueva base de hechos probados, en función del motivo anterior, existe infracción del artículo 325 del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución, en cuanto no puede considerarse que las obras denunciadas perjudiquen gravemente el entorno natural y se añade que al no existir prueba de cargo debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia.

Por último, con carácter subsidiario, se alega que, en cualquier caso, el recurrente no tuvo conciencia de que con su conducta pudieran acaecer tales perjuicios, de manera que, a lo sumo, dicha conducta debiera ser subsumida en el tipo del artículo 331 del Código Penal que sanciona los hechos con la pena inferior en grado cuando se cometa la acción típica por imprudencia grave.

No se ha producido la estimación del motivo anterior ni la alteración del relato fáctico que se interesaba y ello obliga a mantener los hechos que se declaran probados como se describen en la sentencia recurrida y su debido respeto impide apreciar la infracción legal que se denuncia.

Ciertamente están presentes cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito contra le medio ambiente en la modalidad apreciada en la sentencia de instancia, ya que mediante la realización de las obras datadas en los años 1999 y 2000 construyó, aprovechando la existencia de una pequeña balsa de retención de aguas, de una presa terriza, careciendo de proyecto, de dirección técnica y sobre todo de autorización de las autoridades pertinentes, lo que ha determinado un trastorno de la entereza del Parque Natural de los Alcornocales, habiendo cegado el cauce de un arroyo e impidiendo que llegue agua al río Hozgarganta, afectando al mantenimiento y crecimiento de la flora existente, eliminando el bosque de la ribera del cauce y haciéndolo infranqueable para los peces, anfibios e invertebrados del arroyo Salado.

Todo ello sin duda, entraña un grave perjuicio para el equilibrio del sistema natural que en este caso se ha concretado y materializado en el entorno de un Parque Natural y en la flora y fauna en él existente.

Se ha cumplido, igualmente, el elemento normativo, ya que la conducta realizada por el recurrente ha supuesto la infracción de leyes y otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente, como se precisa en la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos son de reproducir.

No plantea tampoco cuestión que la conducta ha afectado negativamente a un espacio natural protegido, al realizarse dentro de los contornos del Parque Natural de los Alcornocales cuya condición de espacio natural protegido viene catalogado y declarado por la normativa que igualmente se señala en la sentencia recurrida, lo que ha determinado al Tribunal de instancia a apreciar correctamente la agravante específica prevista en el artículo 329 del Código Penal, como igualmente es correcta la aplicación del artículo 339 del mismo texto legal, con la consiguiente imposición de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado.

Carece de todo fundamento la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, habiendo expuesto el Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos, los elementos de prueba, legítimamente obtenidos, que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado ha realizado la conducta que se refleja en los hechos que se declaran probados, alguno de los cuales han sido mencionados al rechazar el primer motivo.

Tampoco puede prosperar la petición, que con carácter subsidiario se presenta, de que, en su caso, al no tener conciencia de que con su conducta pudieran provocar tales perjuicios, se debería aplicar el artículo 331 del Código Penal y calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de imprudencia grave.

Se cuestiona, pues, el tipo subjetivo, en este caso doloso, apreciado por el Tribunal sentenciador.

Tiene declarado esta Sala que el dolo está presente cuando el acusado tiene conocimiento de que con su conducta, además de contravenir leyes y otras disposiciones de carácter general, crea una situación de grave peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, lo que resulta bien evidente en el supuesto que examinamos respecto a quien reconoce que no solicitó las pertinentes autorizaciones para la construcción de la presa ya que era consciente que no le iban a ser concedidas, y el grave perjuicio en este caso resultaba bien a la vista, como queda acreditado por los testimonios depuestos y los informes periciales emitidos. El recurrente estaba perfectamente impuesto del alcance de su conducta y del grave perjuicio que ocasionaba al impedir el curso de las aguas por un arroyo y un río, con afectación de su fauna y flora, y además dentro de un Parque Natural así catalogado.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Clemente , contra sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, de fecha 17 de junio de 2002, en causa seguida por delito contra el medio ambiente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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