STS, 18 de Abril de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:3212
Número de Recurso1374/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Valentín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 1ª-, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente, por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

El Juzgado Instrucción nº 6 de Alicante instruyó el Procedimiento Abreviado nº 340/97 contra Valentín , remitiéndolo, una vez concluso, a la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 1ª- que con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - "Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: sobre las 11,30 horas del cinco de junio de 1996, el acusado Valentín , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, abordó a Gloria en las proximidades de la C) Fernando Madroñal de esta ciudad cuando ésta se disponía a abrir el vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado, procediendo con ánimo libidinoso a tocarle los pechos e introduciendo su mano por debajo del vestido accedió a sus órganos genitales, tirándola al suelo, momento en que la víctima empezó a gritar pidiendo auxilio, lo que provocó que acudieran dos señoras ante lo cual el acusado se dió a la fuga, la perjudicada ha renunciado a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Valentín como autor responsable de un delito de AGRESON SEXUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda el Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de basó en los siguientes MOTIVOS

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 27 y 28 en relación con el 178 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día cuatro de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en el primer motivo de impugnación, se alega vulneración del art. 24.2 de la CE, en el particular de la presunción de inocencia, al considerar el recurrente que no ha existido suficiente prueba de cargo, que enerve su derecho a la presunción de inocencia.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad .

Es evidente que existe prueba incriminatoria que desvirtúa la presunción de inocencia, ya que consta en las actuaciones el testimonio de la víctima del delito, la cual en todas sus declaraciones, de una manera constante y uniforme, ha relatado la forma en que se produjeron los hechos, y asimismo ha reiterado la identidad del acusado en los reconocimientos practicados, el último en el acto del juicio oral. .

Por el contrario, el informe pericial del médico forense lo único que señala es que "es difícil reconocer al año y medio a alguien por fotografías", pero obviamente no descarta que esto pueda suceder. Además ha habido reconocimiento fotográfico, en rueda, y en el acto del juicio oral.

Respecto el testimonio de Mariana , según consta en el acta del juicio, personalmente no comprobó la asistencia al trabajo del recurrente. En consecuencia, el Tribunal ha valorado las pruebas de cargo y descargo practicadas en el acto del juicio oral, sin que pueda revisarse lo que vió y oyó el mismo, por esta Sala que no ha tenido una percepción directa de la prueba .

El motivo, debe rechazarse .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el correlativo motivo, se alega infracción de los arts. 27 y 28 en relación con el 178 del Código Penal. .

El recurrente denuncia que la sentencia no describe las razones por las que considera que se cumplen los requisitos del tipo aplicado.

Por otra parte, el acusado entiende que los hechos no son tan graves como exige el art. 178 del Código Penal, por lo que debió aplicarse el art. 620.2 del Código Penal. .

Si bien es cierto que la sentencia no se extiende sobre el examen doctrinal y jurisprudencial de los requisitos exigidos por el delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, lo cierto y verdad es que se cumplen a tenor de lo que se desprende del relato fáctico, que resulta concluyente.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, requiere para la existencia del delito de agresión sexual, los siguientes requisitos: 1º) un elemento objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena. 2º) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto el empleo de la violencia o la intimidación -sentencias 24 de marzo de 1.997 y 7 de mayo de 1.998- .

El tipo del art. 178, requiere, pues, además de los expresados, unos tocamientos impúdicos o contactos corporales de variada índole, que puedan despertar la sexualidad ajena, siendo indiferente el sexo tanto del sujeto activo como del pasivo; y que se realicen por encima o debajo de la ropa de la víctima, que dichos actos puedan ser, no solo activos, sino también pasivos, cuando se obliga o induce a la víctima a realizarlos sobre la persona del culpable. Exige que los actos se realicen concurriendo violencia o intimidación, y por último como elemento negativo que el sujeto activo no tenga ánimo de efectuar el acceso carnal o cualquiera otras de las conductas descritas en el art. 179, lo que determinará la diferencia entre el tipo residual y el frustrado de este último .

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, en el "factum" de la resolución recurrida se afirma que "el acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, abordó a Gloria en las proximidades de la c/ Fernando Madroñal de esta ciudad cuando ésta se disponía a abrir el vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado, procediendo con ánimo libidinoso a tocarle los pechos e introduciendo su mano por debajo del vestido accedió a sus órganos genitales, tirándola al suelo, momento en que la víctima empezó a gritar pidiendo auxilio, lo que provocó que acudieran dos señoras ante lo cual el acusado se dio a la fuga.."

La jurisprudencia indica que la dinámica comisiva de éste delito es variadísima, aunque de ordinario consista en tocamientos impúdicos o contactos realizados sin ánimo de yacimiento, pero con el propósito lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia, resultando indiferente que se realicen por encima o debajo de la ropa de la víctima (Sentencia Tribunal Supremo de 18 enero 1982). Tocar los pechos, manosear senos y nalgas y tocar todo el cuerpo, son actos objetivos que revelan la existencia de ánimo libidinos (Sentencia Tribunal Supremo de 6 febrero 1990). .

Es evidente, pues, que los actos cometidos por el recurrente encajan en la descripción del tipo recogido en el art. 178 del Código Penal, y por tanto el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Valentín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 1ª-, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el citado, por delito de agresión sexual, con expresa condena, al recurrente, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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