STS 1370/2004, 23 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 2004
Número de resolución1370/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que condenó al acusado por delitos de agresión sexual y robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, instruyó Sumario 5/02 contra Agustín, por delitos de agresión sexual y robo con intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que con fecha tres de noviembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Probado y así se declara que el procesado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 22 de agosto de dos mil dos, abordó en las proximidades de la discoteca Camelot de Puerto del Rosario, a Luis Alberto de 25 años de edad, a la que amedrentó con una botella de vidrio rota de cerveza "Tropical" y tras quitarle la cartera en la que tenía cincuenta euros, la penetró vaginalmente en contra de su voluntad" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín, como autor responsable, de un delito de agresión sexual, y de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión por la agresión sexual, y dos años de prisión por el delito de robo, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas, a que indemnicen a Luis Alberto en la cantidad de seis mil cincuenta euros (6.050 euros), por los daños y perjuicios causados, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.- Se declara la insolvencia provisional del acusado, aprobando a tal efecto y por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la "presunción de inocencia". SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio "in dubio pro reo". TERCERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 120.3 de la C.E.. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional (artículos 901 bis a) y bis b) LECrim.) debemos comenzar por el examen de los tres últimos motivos formalizados, quinto, sexto y séptimo, que denuncian ex artículo 851.1 LECrim. falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo y, bajo el amparo del número 3 de dicho precepto, incongruencia omisiva.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. En el primero se funda la falta de claridad en la inexistencia de acreditación de los hechos probados "tales como el hecho de que el condenado amedrentó con una botella de vidrio rota a la víctima, le quitó la cartera en la que tenía cincuenta euros y la penetró vaginalmente en contra de su voluntad", lo que evidentemente nada tiene que ver con el vicio denunciado y sí con la presunción de inocencia (motivo primero). Después se refiere a la clara insuficiencia de los hechos probados y a la falta de "explicación coherente en atención a los medios probatorios obrantes en autos". La omisión en el "factum" de elementos de hecho que lo hagan incoherente, ambiguo u oscuro y que impidan la calificación jurídica puede ser equivalente a su falta de claridad y por ello hacer estimable el motivo. Sin embargo, en el presente caso, no sucede lo anterior. Basta la lectura del hecho probado, escueto desde luego, pero suficiente, para advertir que se describen de forma perfectamente entendible unos hechos que pueden ser subsumibles en la calificación jurídica aplicada.

  2. El sexto denuncia predeterminación del fallo, refiriéndose primero a frases consignadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia, lo que no se corresponde con el motivo, para posteriormente acotar la expresión del hecho probado "...... la penetró vaginalmente en contra de su voluntad", que asimila a la definición del tipo penal aplicado. Igualmente, en relación con el delito de robo, subraya la frase "..... tras quitarle la cartera en la que tenía cincuenta euros ....", lo que implicaría anticipar la calificación jurídica en el "factum". El vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico (por ejemplo, en el presente caso emplear el concepto intimidación sin describir en que consistió la misma). Por ello las frases acotadas no responden al concepto jurisprudencial de predeterminación del fallo en la medida que integran la descripción de los hechos sucedidos y no su síntesis o expresión técnico-jurídica asequible solamente a expertos en derecho.

  3. El último motivo formalizado, ex artículo 851.3 LECrim., denuncia incongruencia omisiva en la medida que la Audiencia no resuelve la alegación fáctica central del acusado, cual es que mantuvo una relación sexual consentida con la presunta víctima a cambio de un precio. Pero el vicio denunciado no alcanza a las cuestiones de hecho, que por otra parte sí reciben respuesta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, sino que se refiere a la falta de contestación a las pretensiones jurídicas suscitadas por las partes en tiempo y forma (ordinariamente en los escritos de calificación). El resto del motivo disiente sencillamente de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia.

SEGUNDO

El primer motivo formalizado denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E., dividiendo su desarrollo en dos apartados que se corresponden con los dos delitos por los que ha sido condenado el ahora recurrente.

Partiendo de que la prueba de cargo está constituida por la declaración de la víctima, los argumentos del acusado se enderezan a poner en entredicho la misma subrayando las contradicciones existentes en sus sucesivas declaraciones, la falta de confirmación objetiva de actos violentos y la inexistencia de lesiones físicas, todo ello por lo que hace al delito de agresión sexual. La declaración de la víctima, aún siendo la única prueba de cargo, es medio de prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. Tanto la Audiencia como el recurrente se refieren a las especiales cautelas que la Jurisprudencia ha señalado en trance de valorar la misma, precisamente por tratarse de una prueba única. Sin embargo, las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices. En este sentido la Audiencia, fundamento de derecho primero, concluye correctamente que "lo definitivo, siempre es la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz", con cita del artículo 741 LECrim. y de Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las contradicciones o incluso retractaciones en las declaraciones de testigos y acusados deben ser valoradas por el Tribunal de instancia que las ha percibido directamente y sólo cuando existan elementos objetivos incompatibles con la declaración podrá ser ésta tachada de irracional o arbitraria y por ello sujeta al control casacional. Los argumentos aducidos por el recurrente carecen de esta consistencia en la medida que la ausencia de lesiones físicas o externas es compatible con la agresión sexual (también existen indicios corroboradores en el informe médico forense cuando se refiere a la existencia de fragmentos de papel y restos vegetales en los cabellos de la víctima), o que la víctima puede encontrarse intimidada sin necesidad de que se haya ejercido violencia física en su persona. De la misma forma que las declaraciones sucesivas pueden variar en detalles o simples circunstancias, siendo coincidentes en lo sustancial, sin que ello altere su persistencia. En el presente caso, además, el acusado admite la existencia de la relación sexual, alegando que fue consentida y mediante precio, luego la Audiencia debe explicar razonablemente, de acuerdo con el desarrollo del juicio, porqué da mayor credibilidad al testimonio de la víctima que al del acusado, y ello está desarrollado en el fundamento de derecho primero cuando tacha de inexplicable la versión de éste no sólo aceptando la versión de aquélla sino considerando su conducta posterior a los hechos, razonamiento que se enmarca dentro de lo lógico y racional. Lo anterior es igualmente aplicable al delito de robo con intimidación.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del principio "in dubio pro reo". Este motivo no puede prosperar teniendo en cuenta que la Audiencia no ha expresado albergar duda alguna acerca de la participación del acusado en los hechos, único supuesto en que este motivo puede acceder a la casación, cuando a pesar de ello se ha dictado una sentencia condenatoria. El principio mencionado no constituye un derecho cuyo titular sea el acusado sino una regla atinente a la valoración de la prueba cuando la convicción del Tribunal no es absoluta.

CUARTO

El motivo siguiente invoca el artículo 852 LECrim. para denunciar la infracción del deber de motivación de las sentencias ex artículo 120.3 C.E..

La motivación de las resoluciones judiciales, que es una manifestación concreta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 C.E., no sólo alcanza la escueta relación de los medios probatorios examinados sino, lo que es más importante, su aptitud o sentido incriminatorio y es en este punto donde el Tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo, sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los argumentos empleados por la defensa sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficiente (S.S.T.S. 114 u 808/04). En el motivo correspondiente a la presunción de inocencia ya hemos señalado que la Audiencia da respuesta a las cuestiones fácticas suscitadas por el recurrente.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo formalizado denuncia error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., designando para sustentarlo los dictámenes médicos obrantes en la causa, concretamente, el informe de urgencias del Servicio Canario de Salud (folio 10) y el médico forense (folios 15 a 17). A la vista de ellos sostiene el recurrente "que no debió tenerse por probado, bajo ningún concepto, el hecho consistente en que el acusado abordó y amedrentó a la denunciante por medio de una botella rota de «Tropical» y mucho menos que el contacto sexual mantenido ..... se realizó en contra de la voluntad de ésta última".

La prueba pericial en línea de principio, como medio personal que es, no constituye un documento casacional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha admitido su equivalencia cuando se trata de una única prueba o de varias idénticas cuyas conclusiones han sido ignoradas o no contradichas eficazmente por el Tribunal. Lo que sucede es que en todo caso existe una prueba contradictoria con las conclusiones que pretende extraer el acusado de los informes mencionados, la declaración de la víctima, por una parte, y, por otra, la falta de "literosuficiencia" de los informes mencionados para evidenciar el error de la Sala sobre los hechos. Ya hemos señalado que la falta de lesiones erosivas y contusivas es compatible con la intimidación definida en el "factum". Pero el informe también se refiere, ya lo hemos señalado, a la existencia de fragmentos de papel y restos vegetales en la víctima. Por último, habiendo admitido el acusado la relación sexual, evidentemente era ocioso el análisis de los restos de semen obtenidos en el lavado vaginal. Por lo demás, el recurrente se contrae en el desarrollo del presente motivo a hacer una nueva valoración de las pruebas.

Este motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Agustín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en fecha 03/11/03, en causa seguida frente al mismo por delitos de agresión sexual y robo con intimidación, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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