STS 265/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:2611
Número de Recurso676/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución265/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Sebastián y Eva ( María Rosa) y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), que los condenó por delitos de favorecimiento de entrada de extranjera mayor de edad en territorio nacional para su explotación sexual por medio de engaño, de favorecimiento de entrada de extranjera menor de edad en territorio nacional para su explotación sexual por medio de engaño y agresión sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Prat Rubio. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Málaga, instruyó sumario con el número 2/2003, contra Sebastián y Eva ( María Rosa) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) que, con fecha 18 de Marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara: 1) A) Que el procesado Sebastián, conocida como Lucas o Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales que le consten en nuestro país, de nacionalidad Rumana, nacido en la ciudad de Galati, en el mes de Septiembre de 2001 contactó en Rumanía con una mujer a la conocemos en este procedimiento como "Testigo NUM000" ganándose fácilmente su confianza al tener un amigo común, la captó en su voluntad convenciendola de que podría proporcionarle un buen trabajo en España si se comprometía a devolver los gastos del viaje, aceptando al fin la mujer referida y así el día 13 de Septiembre de 2.001, tras conseguirle un visado en la Embajada de Austria en Budapest y haciendo uso esta mujer de su propio pasaporte, Sebastián la embarcó en un vuelo con destino a Málaga donde fue recibida por un individuo a quién no afecta a esta resolución, que la condujo a un piso que habían alquilado en C/ DIRECCION000NUM001, NUM002 de Málaga, contando además con una vivienda alquilada en Torremolinos AVENIDA000, a sabiendas Sebastián de que tal mujer iba a ser explotada sexualmente con el ejercicio de la prostitución.

    1) B) El procesado Sebastián, en Octubre de 2.001, utilizando el mismo método ya descrito respecto de la mujer NUM000, con promesas de conseguirle un trabajo bien remunerado en España, en el servicio doméstico o la hostelería etc......, y con el único compromiso de serle devueltos los gastos del viaje, captó a la mujer conocida en este procedimiento como "Testigo Jose Pablo", sabedor Sebastián de que la misma contaba en este momento con 17 años de edad y parando en Budapest y Brasov para obtenerle un pasaporte con la manipulación fotográfica correspondiente, la condujo a Hungría con escala en Budapest, entrando a continuación en Alemania provistos ya de pasaporte y visado, tomaron en Stutgart un vuelo con destino a Málaga donde la joven, que había aceptado movida su voluntad por las promesas de Sebastián, quedó instalada en el piso de C/ DIRECCION000NUM001, NUM002 de Málaga, a sabiendas Sebastián de que la joven iba a ser explotada sexualmente con el ejercicio de la prostitución.

  2. C) Tanto la mujer conocida como "Testigo NUM000", como la menor "Testigo Jose Pablo" fueron llevadas al Club de alterne "Scándalo" sito en Málaga, y pasado un tiempo el Club "Scándalo" de La Carlota (Córdoba). Si bien durante la estancia de tales mujeres en el club de Málaga, el procesado Sebastián no tuvo intervención alguna con respecto a la testigo NUM000, en determinadas ocasiones se dirigió a la menor "Testigo Jose Pablo" advirtiéndola de que "era mejor hacerle caso a su hermano si no quería tener problemas" refiriéndose a Marcel, a quién no afecta la presente resolución.

  3. D) El procesado Sebastián, al tiempo que acompañaba con destino a España y Málaga a la menor "Testigo Jose Pablo", aprovechando que se hospedaron en un Hostal de Budapest, la hizo objeto en más de una ocasión de forzamiento sexual, llegando a penetrarla vaginalmente en dichas ocasiones. Asimismo, encontrándose instalada en el piso de Málaga ya referido, en un día determinado de las Navidades de 2001, fue trasladada a un chalet de la localidad de Torremolinos obligada y forzada sexualmente por Sebastián que la penetró vaginalmente.

    Asimismo se establece como probado lo siguiente:

  4. A) La procesada Eva, mayor de edad, sin antecedentes penales que le consten en nuestro país, natural de Rumanía, fue la encargada de alquilar la vivienda dicha en C/ DIRECCION000 de Málaga, siguiendo instrucciones de un individuo a quién no afecta esta resolución y actuando de acuerdo con él, recibió a su llegada a las "Testigos NUM000", " Jose Pablo", " Pilar" y " Inés". Estas dos últimas, " Pilar" y " Inés" eran conocedoras de que iban a ejercer la prostitución y lo aceptaron voluntariamente a su llegada a España a finales de Abril de 2002. La procesada Eva privó de sus respectivos pasaportes a las cuatro "testigos" mencionadas, y concretamente a las testigos " NUM000" y " Jose Pablo" les dijo que era la prostitución la actividad a la que tenían que dedicarse, para reintegrar los gastos generados por el viaje de las mismas en un principio, y como se resistieran les anunció se les iba a producir un daño muy grave a ellas y a sus familiares en Rumanía, advertencia que les hacia de manera constante por lo que acabaron accediendo a lo que se les imponía, llegando incluso a recibir palizas de personas a quienes no afecta esta resolución. A las testigos identificadas como " Pilar" y " Inés", que eran conocedores de que iban a ejercer la prostitución con pingües ganancias, les fue retenido el pasaporte por Eva, así como la totalidad de las ganancias que producían por sus servicios a clientes, contraviniéndose así la promesa que se le había hecho, a pesar de lo cual se vieron conminadas a continuar en dicha situación ante las advertencias que Eva les dirigía en el sentido de sobrevenirles un mal grave a ellas y a sus familiares en Rumanía si no accedían.

  5. B) La procesada Eva, una vez se hizo cargo en Málaga de las que hemos denominado como Testigos " NUM000" y " Jose Pablo", tras ser traidas a España por Sebastián, además de retenerles siempre el pasaporte para evitar que pudieran marcharse, permaneció junto a las mismas en todo momento vigilándolas de cerca e impidiendo que pudieran abandonar el domicilio donde se albergaban, y del que solo salían en taxi y estrictamente vigiladas por la procesada, para dirigirse al Club S´Candalo de Málaga o al de la Pilar de Córdoba donde a veces eran trasladadas, situación que se prolongó con respecto de " Jose Pablo" (menor de 18 años) desde su llegada a Málaga en Octubre de 2001, hasta aproximadamente mediados de Febrero de 2002 en que pudo fugarse. Asimismo y respecto de " NUM000", tal situación se prolongó desde Septiembre 2001 hasta primeros de Diciembre de 2001 en que aprovechando la circunstancia de haber recuperado su pasaporte y haberse relajado la vigilancia, consiguió escapar a Madrid con la ayuda de un cliente.

  6. En la dinámica de control, vigilancia y confinamiento antes descrita, no tuvo intervención ninguna el procesado Sebastián respecto de la testigo " NUM000", ni queda acreditada de modo preciso la que pudo realizar sobre la testigo " Jose Pablo".

    No consta acreditado que las manipulaciones efectuadas en los pasaportes intervenidos a los procesados y los que les fueron preparados a los testigos citados, fueran realizados en territorio español.

    Para llevar a cabo los traslados de las mujeres a las que nos hemos referido, los procesados utilizaban los vehículos Opel Calibra W-....-WL y Renault 19- GO-....-OY, que fueron intervenidos por la Policía una vez se puso en marcha el dispositivo policial tras denunciarse los hechos y someterse a registro legalmente autorizado el domicilio de C/ DIRECCION000 de Málaga, donde además de pasaportes y documentos manipulados se intervinieron siete agendas de anotaciones de ingresos y gastos generados pro las mujeres explotadas, una linterna de luz-ultravioleta y aparatos fechadores cuyo uso no se han acreditado.

    El Club de alterne denominado "S´Cándalo" sito en Polígono de Guadalhorce de Málaga y en un hostal en las afueras de la Carlota de Córdoba, se ubica en edificios propiedad de la Sociedad Lopezgo S.L., cuyo administrador es Marco Antonio, siendo arrendataria de los mismos la Sociedad Exploharia S.L., cuyo administrador era Gustavo, todo ello en el periodo comprendido entre 1.999 y 2.003. Las testigos " NUM000", " Jose Pablo", " Pilar" y " Pilar", han manifestado su deseo de no reclamar nada a las Sociedades mencionadas por los hechos relatados.

  7. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que ABSOLVIENDO COMO ABSOLVEMOS, libremente a los procesados del delito de falsificación de documento oficial de los arts. 390-1 y 392 del código penal , y a Sebastián del delito continuado de violación del art. 179, 74-1 y del Código Penal , por los que venía siendo acusados por el Ministerio Fiscal, y a las entidades Lopezgo S.L. y Exploharias S.L. de la Responsabilidad Civil Subsidiaria que frente a ellos se solicitaba, debemos CONDENAR A LOS PROCESADOS Y LES CONDENAMOS como autores criminalmente responsables, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a los siguientes delitos y a las siguientes penas:

    1. AL PROCESADO Sebastián: 1) Como autor responsable de UN DELITO DE FAVORECIMIENTO DE ENTRADA DE EXTRANJERA MAYOR DE EDAD EN TERRITORIO NACIONAL PARA SU EXPLOTACIÓN SEXUAL por medio de engaño del art. 188-1 del código penal a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 20 MESES CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS. 2.) Como autor responsable de UN DELITO DE FAVORECIMIENTO DE ENTRADA DE EXTRANJERA MENOR DE 18 AÑOS EN TERRITORIO NACIONAL PARA SU EXPLOTACIÓN SEXUAL, por medio de engaño del art 118-4º en relación con el del Código Penal, y en concurso medial del art. 77 con un delito de PROSTITUCIÓN COACTIVA de menor de 18 años de edad del artº 188-2º y 4º del Código Penal , a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 40 MESES CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, y 3) Como autor responsable de un delito de AGRESION SEXUAL del art. 179 del Código Penal a la pena de 9 AÑOS DE PRISION.

    2. A LA PROCESADA Eva: 1) Como autora de TRES delito de PROSTITUCION COACTIVA y mediando engaño del art. 188-1º del código Penal a TRES PENAS de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 20 MESES a razón de 5 EUROS DE CUOTA DIARIA.

  8. Como autora responsable de 1 delito de PROSTITUCION COACTIVA sobre una menor de 18 años de edad del art. 188-1º en relación con el del Código Penal a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y 30 MESES DE MULTA a razón de 5 euros DE CUOTA DIARIA.

  9. Como autora responsable de DOS delitos de DETENCIÓN ILEGAL, del art. 163-1º del código Penal a DOS PENAS DE 4 AÑOS DE PRISION.

    Asimismo a ambos procesados se imponen las penas accesorias del inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Los procesados indemnizaran de manera conjunta y solidaria a los testigos protegidos denominados " Jose Pablo" y " Inés", en la suma de 30.000 euros a cada una de ellas, y además el procesado Sebastián indemnizará a " Jose Pablo" en otros 30.000 euros, cantidades que devengaran el interés legal.

    A los procesados se les condena al pago de las 8/10 partes de las costas procesales proporcionales, declarándose de oficio 2/10 partes de las mismas, siéndoles a ambos de abono el tiempo que hubieran estado privado de libertad en la presente causa, aprobándose por sus propios fundamentos los Autos de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó en el ramo correspondiente.

  10. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - La representación del procesado Sebastián, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional, en base a lo prevenido por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse producido una vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24. 2 de la Constitución española .

  12. - La representación de la procesada Eva, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, en base a lo prevenido por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse producido una vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24. 2 de la Constitución española .

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo preceptuado en el artículo 116 del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo preceptuado en el artículo 116 del Código Penal. 7.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de Julio de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos de los acusados que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por Providencia de 19 de Diciembre de 2005 se declaró los recursos admitidos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eva ( María Rosa)

PRIMERO

Como primera cuestión plantea un quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - La omisión consiste, según su criterio, en que nada se ha dicho sobre la calificación alternativa que planteó, en su momento y sobre la inexistencia de asistencia letrada en el comienzo de las investigaciones.

  2. - En relación con la calificación alternativa es evidente que el planteamiento que hizo la recurrente se basaba en mantener que su actuación en los hechos se había realizado en la condición de cómplice y no de autor.

    No es necesario insistir en una argumentación muy profunda ya que al decantarse la Sala sentenciadora por la consideración de la misma como autora, está advirtiendo, con toda claridad y sin omisión u oscuridad alguna, que desecha la posibilidad de otorgarle la participación a título de cómplice ya que implícitamente resulta incompatible con su cualidad de autora.

  3. - Un segundo aspecto de este recurso se refiere a la inexistencia de asistencia letrada durante la fase previa de la investigación.

    La cuestión carece de consistencia ya que, en ningún momento, se le ha causado indefensión. Lo sucedido realmente es que se le designó un letrado de turno de oficio mientras se dilucidaba la cuestión de competencia entre los juzgados que habían actuado desde el momento inicial.

    A partir de ese momento tuvo asistencia letrada y no se le ha causado indefensión alguna.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El otro motivo de esta recurrente invoca la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - En realidad no plantea directamente la vulneración de un derecho fundamental, sino la calificación jurídica de los hechos.

    Reconoce que ha existido actividad probatoria y se queja de que la Sala sentenciadora haya dado preferencia a las versiones inculpatorias sobre las exculpatorias. Cita de una manera genérica la prueba documental obrante en las actuaciones, sin precisar cuál es ésta. Hace una serie de consideraciones en relación con el delito de falsificación de pasaporte, sin tener en cuenta que la sentencia no ha condenado a la recurrente por este hecho.

    En relación con el delito de agresión sexual no entendemos a que se debe esta invocación, ya que la recurrente no ha sido condenada por esos hechos sino solamente por tres delitos de prostitución coactiva y dos delitos de detención ilegal.

  2. - Reconoce la existencia de testimonios inculpatorios derivados de las manifestaciones de las víctimas que han gozado de la condición de testigos protegidos.

    Para establecer esta discrepancia considera que las imputaciones son interesadas y además carecen de verosimilitud porque las testigos, según su criterio, incurren en numerosas contradicciones a lo largo de la investigación y en el momento del juicio oral.

    No solo desde el punto de vista de la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino también desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, en cuanto al manejo y valoración racional de las pruebas, no se encuentran razones para considerar que la decisión de la Sala haya sido arbitraria o carente de sustento probatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    RECURSO DE Sebastián

TERCERO

Este recurrente formaliza un motivo único por presunción de inocencia que afecta al delito de agresión sexual con penetración y al de favorecimiento de extranjera en territorio nacional para su explotación sexual.

  1. - En relación al delito de agresión sexual resulta evidente que no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de prueba ya que contamos con la manifestación de la víctima. Ahora bien, esta manifestación abarca una serie de hechos que tienen su origen en Bucarest y que posteriormente se repiten ya en territorio español.

  2. - La cuestión se puede decidir sin necesidad de acudir a la existencia o inexistencia de prueba, siendo suficiente examinar el hecho probado que resulta carente de todo apoyo fáctico para establecer una condena por un hecho de estas características.

  3. - La sentencia, con una parquedad, absolutamente insuficiente para construir un delito de agresión sexual, en el contexto de una explotación coactiva del ejercicio de la prostitución, no precisa ni describe actos de fuerza o intimidación que pudieran aislarse del propósito de dedicar a las mujeres, de forma coactiva, al comercio sexual. Para relatar los actos de penetración vaginal se limita a utilizar una expresión, absolutamente inespecífica e incluso viciada por falta de claridad, para integrar los elementos constitutivos de un delito de agresión sexual.

    No se puede construir un delito que lleva a la imposición de una pena de 9 años de prisión, utilizando expresiones que impiden valorar, de forma terminante, cual ha sido la fuerza física o el factor intimidante utilizado en el momento concreto de la realización del elemento objetivo del delito como es la penetración vaginal.

  4. - Los redactores de la sentencia mayoritaria han establecido su conclusión sobre la base de incluir en el hecho probado una expresión tan genérica e insuficiente como la que se contiene en el apartado 1.D de la sentencia.

    No se puede sustanciar una cuestión tan grave diciendo de manera simple y absolutamente insuficiente que la víctima fue forzada sexualmente. Esta expresión absolutamente abstracta hubiera necesitado de una más extensa descripción para que pudiera ser considerada como determinante de una agresión sexual, antes violación, cuya forma comisiva permanece en la mas absoluta indeterminación por lo que, como también sostiene el voto particular, no existe base fáctica para condenar por un delito de agresión sexual.

  5. - En relación con el delito de tráfico de personas para dedicarlas a la explotación sexual y de prostitución coactiva, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, único que se somete a nuestra consideración, no hay duda sobre la existencia, incluso reconocida por el recurrente, de actividad probatoria derivada de las manifestaciones de las víctimas cuya credibilidad y verosimilitud no ha sido puesta en duda por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

CUARTO

El Ministerio Fiscal suscita dos motivos que tienen como finalidad, mas bien, la corrección de errores materiales en la fijación de indemnizaciones que al no poder ser corregidas en su momento ahora son objeto de recurso.

  1. - Trataremos las dos cuestiones de forma conjunta ya que se trata de ajustar la parte dispositiva en cuanto a las indemnizaciones civiles al propio contenido de la sentencia. En relación con la testigo protegida Pilar se debe establecer una indemnización de 30.000 euros que será satisfecha por la condenada Eva.

  2. - En sentido contrario, se debe corregir la sentencia estableciendo que la testigo protegida Inés sólamente debe ser indemnizada en la cantidad de 30.000 euros por Eva, sin que quepa establecer indemnización alguna a cargo de Sebastián que no intervino en hecho que pudiera afectar a esta testigo.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser estimados

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Sebastián, casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª ) en la causa seguida contra el mismo por delitos de favorecimiento de entrada de extranjera mayor de edad en territorio nacional para su explotación sexual por medio de engaño, de favorecimiento de entrada de extranjera menor de edad en territorio nacional para su explotación sexual por medio de engaño y agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Eva ( María Rosa), contra la sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª ) en la causa seguida contra la misma por delitos de favorecimiento de entrada de extranjera mayor de edad en territorio nacional para su explotación sexual por medio de engaño, de favorecimiento de entrada de extranjera menor de edad en territorio nacional para su explotación sexual por medio de engaño y agresión sexual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª ) en la causa seguida contra Sebastián y Eva ( María Rosa) por delitos de favorecimiento de entrada de extranjera mayor de edad en territorio nacional para su explotación sexual por medio de engaño, de favorecimiento de entrada de extranjera menor de edad en territorio nacional para su explotación sexual por medio de engaño y agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Málaga, con el número 2/2003, contra Sebastián y Eva ( María Rosa), en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Marzo de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Sebastián del delito de agresión sexual por el que venía acusado.

Que se debe indemnizar a la testigo Pilar en 30.000 euros y se deja sin efecto la indemnización acordada para la testigo Inés a cargo de Sebastián

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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