STS, 25 de Abril de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1868/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por tres delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero del los indicadaos y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante instruyó Sumario con el número 1/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de marzo 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que el procesado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada, pero en todo caso a partir de 1.985, convivía en la CALLE000, núm. NUM000, NUM001letra NUM002, de Alicante, con Ángela, y con las dos hijas de ésta: Marta, de 9 años de edad (nacida el 21-12-76) y Alicia, de 10 años de edad, (nacida el día 13-7-75), produciéndose los siguientes hechos: A) Desde la fecha citada de 1.985 hasta los primeros meses del años 1.989, el procesado, en numerosas ocasiones, sometió a Aliciaa múltiples contactos de carácter sexual, obligándola a que le tocase sus órganos genitales y lo masturbase. En tres ocasiones le introdujo el pene en la boca. B) Desde la fecha citada de 1.985 y cuando Martaera menor de 12 años de edad, el procesado Inocencio, en numerosas ocasiones, la sometió a múltiples contactos de carácter sexual, obligándola a que lo masturbase. Y otras muchas veces les introdujo el pene en la boca.- C) Una vez cumplidos los 12 años de edad por Marta, desde el año 1.989 hasta el año 1.991, el procesado Inocencio, en numerosas ocasiones, y seguro más de tres veces, la sometió a contactos y tocamientos sexuales en su órganos genitales, así como la obligó a que le masturbase, amedréntandola, si no accedía a tales actos, con revelar públicamente los hechos que desde hacía varios años le obligaba a efectuar.- Ambas hermanas Martay Aliciapresentaron denuncia el día 9 de Noviembre de 1.995".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Inocenciocomo autor responsable de TRES DELITOS DE AGRESION SEXUAL sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, así como al pago de la mitad de las costas del juicio y a que indemnice a la perjudicada Martaen UN MILLON DE PESETAS.- Se declara extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal del acusado por el resto de delito que le imputaba el Ministerio Fiscal.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica el Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2. de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 430 y 429.1 del Código Penal, en relación con los artículos 112.6 y 113 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente cuestiona, en el presente motivo, la credibilidad del testimonio depuesto por la perjudicada argumentando que pueden concurrir razones de resentimiento, enemistad o venganza que le hayan determinado a imputar los hechos objeto de la acusación.

Hay figuras delictivas, como sucede con los delitos contra la libertad sexual, cuya prueba se sustenta fundamentalmente en el testimonio de la víctima. De ahí que los Tribunales sentenciadores deban explicitar las razones que han tenido en cuenta para otorgar o no credibilidad al testimonio depuesto en contra de las invocaciones de inocencia afirmadas por el presunto agresor. Y aunque el Tribunal de instancia no ha efectuado un pormenorizado examen de las declaraciones de la víctima, lo cierto es que éstas se han mantenido constantes a lo largo de la causa, coinciden con las depuestas por hechos similares por su hermana, y obra en la causa informe psicológico sobre la credibilidad y veracidad de los hechos denunciados por las dos hermanas. Todos estos elementos, así como las declaraciones de los otros testigos han podido ser valorados por el Tribunal sentenciador que ha alcanzado la convicción que se refleja en el relato de hechos probados.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria sobre elementos de cargo legítimamente obtenidos, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

La existencia de un "espermatocele" que le fue diagnosticado y que aparece en informe médico emitido en marzo de 1997 en modo alguno puede cuestionar el testimonio depuesto por la perjudicada ni los demás que obran en la causa ni puede determinar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador para valorar las pruebas practicadas respecto a unos hechos que se produjeron bastantes años antes de que se emitiera el informe con el que se quiere justificar el error que se invoca.

Este motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 430 y 429.1 del Código Penal, en relación con los artículos 112.6 y 113 del mismo texto legal.

Se defiende en el motivo la prescripción de alguno de los tres delitos de agresión sexual por los que fue condenado el recurrente.

Ciertamente, el relato histórico adolece de la necesaria precisión en cuanto se omiten las fechas precisas en las que se produjeron las agresiones a la libertad sexual de la perjudicada Marta, que aparecen descritos en el apartado c) de los hechos que se declaran probados, únicos que el Tribunal de instancia no considera prescritos.

Se dice literalmente: "desde el año 1989 hasta el año 1991, el procesado Inocencio, en numerosas ocasiones y seguro más de tres veces, le sometió.... ".

Como razona el propio Tribunal de instancia la denuncia fue presentada el día 9 de noviembre de 1995 y los delitos objeto de condena tienen un plazo de prescripción de cinco años, por lo que se extiende el beneficio de la prescripción a todos los hechos acaecidos con anterioridad al 9 de noviembre de 1990. Como se expresa acaecidos hasta el año 1991, es indudable que una de las agresiones ha tenido lugar en este último año, pero en modo alguno se descarta que las otras dos, por las que fue condenado, no se hubieran producido con anterioridad al 9 de noviembre de 1990.

Así las cosas, ante la omisión de eso elementos fácticos que resultan imprescindibles para poder hacer un pronunciamiento sobre la prescripción de esos otros dos delitos de agresión sexual objeto de condena, y no pudiéndose mantener una lectura contraria a los intereses del acusado, procede absolverle de dos de los delitos de agresión sexual y mantener la condena exclusivamente respecto de uno de ellos, acaecido en el año 1990, ya que el artículo 430 del Código derogado castigaba las conductas delictivas objeto de enjuiciamiento con pena de prisión menor, delitos que, conforme a lo que se dispone en el artículo 113 del mismo texto legal, prescriben a los cinco años.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION, por infracción de Ley interpuesto por Inocencio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 13 de marzo de 1997, en causa seguida por delitos contra la libertad sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante con el número 1/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delitos contra la libertad sexual contra Inocencioy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que deberán ser completados con el tercero de la sentencia de casación, debiéndose limitar el pronunciamiento a un sólo delito de agresión sexual, procediendo la absolución de los otros dos delitos por los que fue condenado en la instancia, al haber transcurrido el plazo para apreciar su prescripción, y reduciéndose a un tercio el pronunciamiento por responsabilidad civil.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Inocencio, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE AGRESION SEXUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas correspondientes y a que indemnice a la perjudicada Martaen trescientas treinta y tres mil pesetas. Y QUE DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS de los demás delitos de agresión sexual de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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