STS 504/2004, 23 de Abril de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:2673
Número de Recurso737/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución504/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Pedro Enrique contra Sentencia núm. 59/2003, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala núm. 24/2002 dimanante del Sumario núm. 4/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de dicha Capital, seguido por delito de agresión sexual y falta de lesiones contra dicho procesado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrida Doña Sofía representada por la Procurdora de los Tribunales Doña Raquel Garcia Moneva y defendida por la Letrada Doña Carmen Roney Albareda, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villodres y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Garrido González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, instruyó Sumario núm. 4/2002 por delito de agresión sexual y falta de lesiones contra Pedro Enrique y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 16 de junio de 2003 dictó Sentencia núm. 59/2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 4 horas del día 21 de enero de 2002 en la calle Marqués de Zafra, el acusado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a Sofía y, cogiéndole primero la mano izquierda y a continuación poniéndole las dos manos a la espalda, la obligó por la fuerza, llamándola continuamente hija de puta, hija de puta, a trasladarse a una chabola o habitáculo que habitaba, sito en en la calle Ricardo Ortiz, frente al Parque de Fuente del Berro, de esta Capital. Una vez allí la empujó, tirándole violentamente al suelo. Quitándole las botas y la ropa, la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior, pese a la resistencia que ella mostraba.

Acto seguido, el acusado cogió una barra de hierro de unos 30 centímetros con punta haciendo ademán de clavárselo a Sofía en el vientre y en el cuello, teniendo que esquivarlo. Manifestándola repetidas veces en francés "Tu vida no vale nada. Tu vida no me importa, si te mato nadie se va a enterar". Añadiendo que "su vida no valía nada, porque tenía toda la familia muerta", al tiempo que, en español la llamaba repetidas veces "hija de puta, hija de puta". Llegando ella a temer por su vida, pues igualmente esgrimó una maquinilla de afeitar manual con la que intentaba cortarle las muñecas.

En un momento dado la puso un cojín en la cara para que nadie la oyera, ya que sintió que alguien se aproximaba, penetrándola de nuevo vaginalmente sin llegar a eyacular.

Sofía tras verse obligada a decir que no iba a denunciarle, a preguntas reiteradas del acusado, logró marcharse. Presentando diversos hematomas y equimosis en piernas, codos, rodillas y glúteos, derivados de los actos de fuerza que sobre ella ejerció el procesado, precisando tan solo una primera asistencia médica."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique (usa también los de Sebastián, de Carlos María y de Juan Carlos) como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, ya definidos, a la pena, por el delito de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Sofía en 18.000 euros por daños morales; y a la pena, por la falta de 5 fines de semana de arresto y a que indemnice a la citada perjudicada en 150 euros por sus lesiones. Imponiéndole por ambas infracciones penales, el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Pedro Enrique que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Pedro Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ.

  2. - Por infracción de Ley según dispone el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., consistente en error de aplicación del art. 178, 179, 180.1.5º del C.penal.

  3. - Por error en la apreciación de la prueba, según dispone el núm. 2 del art. 849 de la LECrim consistente en error en apreciación de la prueba.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 inciso 1º del art. 851 de la LECrim., consistente en no exprear clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

  5. - Por quebramiento de forma, al amparo del núm. 1 inciso 2º del art. 851 de la LECrim., consistente en manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y la sentencia.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 inciso 3º del art. 851 de la LECrim., consistente en haber consignado como hechos declarados probados conceptos que implican la determinación del fallo de la sentencia.

  7. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm.1 inciso 3º del art. 851 de la LECrim, consistente en no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

QUINTO

En el trámite correspondiente la recurrida Doña Sofía impugnó el recurso por escrito de fecha 13 de noviembre de 2003.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimoséptima, condenó a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual (violación) y de una falta de lesiones, accesorias, costas e indemnización civil, frente a cuya resolución judicial se formaliza recurso de casación por citado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En su desarrollo, el recurrente denuncia "la ausencia de una prueba suficiente de cargo [que] no puede sino conducir a la absolución".

Parte de consideraciones relativas a las contradicciones que cree ver el autor del recurso, que no explicita, y de otras aseveraciones, tales como la falta de resistencia de la víctima, las presuntas relaciones sexuales con otras personas y, en definitiva, de una duda razonable acerca de quién cometió el delito de agresión sexual por el que fue condenado en la instancia.

El motivo no puede prosperar.

En efecto, el Tribunal de instancia contó con la declaración de la víctima, que fue analizada dentro del contexto de los parámetros que marca nuestra jurisprudencia. Además, existieron elementos periféricos de corroboración, objetivos y muy contundentes, que avalaban la declaración de aquélla.

En nuestra Sentencia 140/2004, de 9 de febrero, hemos dicho que "la prueba consistente en la declaración de la víctima es apta para enervar la presunción de inocencia, cuando ha sido valorado conforme a los parámetros que fija nuestra jurisprudencia". Lo que hemos repetido, entre otras, recientemente, en Sentencia 455/2004, de 6 de abril.

Las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo, y 1222/2003, de 29 de septiembre, señalan que, para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los requisitos que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantes de su veracidad, como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000.

El Tribunal de instancia valora hasta ocho elementos probatorios, directos e indirectos, que justifican su convicción. De ellos -a los que nos remitimos, insertos en su fundamento jurídico tercero-, destacamos la declaración de la víctima, que los jueces de instancia califican de "relato que impresionaba de sinceridad", así como la circunstancia de temer fundadamente por su vida; la declaración del agente policial 26.379 que está presente en la identificación del agresor, cuando son conducidos por la víctima hasta la chabola donde tienen lugar los hechos enjuiciados, la entrada y registro en la misma, con mandamiento judicial, en donde se hallan las bragas de la víctima y el hierro con el que se produjo una grave intimidación, aportando la maquinilla de afeitar que se había guardado en el bolsillo de su abrigo, y que corresponde con la utilizada por el agresor, en una de las fases del acometimiento; la objetivación médica de los múltiples hematomas y equimosis en piernas, codos, rodillas y glúteos, correspondientes a los actos de fuerza que se ejecutan en la acción; en el mismo centro hospitalario en el que es atendida, se extraen a la denunciante muestras vagilanes que, analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología, aparecen restos de esperma que coinciden con el A.D.N. del acusado. Finalmente, a modo de contraindicio, el Tribunal de instancia valora también las contradicciones en que incurre el acusado al declararse ante el Tribunal como impotente sexualmente, y que, en consecuencia, no podía eyacular, no ofreciendo explicación alguna al hallazgo de su esperma en la vagina de la denunciante, o también aquella contradicción de que, primero, conocía a la víctima, y después que no la conocía de nada. Incluso su frase insistente durante el acometimiento ("hija de puta", "hija de puta"), es repetida en el acto del juicio oral cuando oía a aquélla prestar declaración en el plenario.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los artículos 178, 179 y 180-5ª del Código penal.

Sin embargo, en su desarrollo no se realiza ningún análisis jurídico de tales preceptos y se vuelve a insistir en la inexistencia de pruebas directas o indirectas que prueben la intervención del acusado en la agresión sexual.

Por lo demás, los preceptos cuestionados han sido correctamente aplicados por la Sala sentenciadora al producirse un acto de asalto sexual con fuerza e intimidación evidentes, tal y como se describen en los hechos probados, con dos penetraciones vaginales (consumadas) que han sido consideradas como un solo delito, en base a la teoría del denominado "furor erótico" único, que es una traslación del concepto normativo de acción, y no del concepto de unidad natural de acción, como incorrectamente razona el Tribunal de instancia (pues en ese caso, habría dos acciones naturales, y no una jurídicamente reprochable, como aplica). La jurisprudencia ha admitido que tratándose de penetraciones sexuales realizadas en la misma ocasión se aprecie, no delito continuado, sino unidad material de acción (SS. 773/1996, de 26-10, y 663/1998, de 28-1-1999). Y en cuanto al tipo agravado previsto en el art. 180-5ª del Código penal ("... cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas"), es claro que una barra de hierro de unos treinta centímetros, con punta, haciendo ademán de clavárselo en el vientre o en el cuello, colma sobradamente tal agravación específica, cuya pena se residencia entonces entre doce y quince años, habiendo individualizado la Sala sentenciadora la pena imponible en su mínima extensión de doce años de prisión.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

De entrada, este motivo es incompatible con el primero, en tanto que parte de la base de que existe prueba que ha sido erróneamente valorada, en tesis del recurrente, lo que no justifica, de forma alguna, el vacío probatorio que aludió en aquél. Además, los documentos que cita, sin desarrollo alguno, no son literosuficientes por tratarse de pruebas de contenido personal, salvo un reportaje fotográfico que nada aporta al resultado probatorio al que llega la Sala sentenciadora.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Estudiaremos seguidamente los quebrantamientos de forma que esgrime el recurrente en los motivos cuarto, quinto y sexto (el séptimo, se ha renunciado), que carecen absolutamente de cualquier fundamento jurídico, por lo que deben ser desestimados.

En el primero, se denuncia el vicio sentencial correspondiente a no expresar claramente y de forma terminante cuáles son los hechos declarados probados, que lo conecta el recurrente con ser trasunto de las pruebas personales producidas en el proceso, lo que, en sí mismo, invalida su argumentación. En el segundo, esgrime una manifiesta contradicción "entre los hechos declarados probados y la sentencia"; como quiera que tal vicio es interno del "factum", el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de la incorrección de referirlos "a la sentencia", como si los hechos probados no formaran parte de ella. Por último, el tercero, implica, en tesis del recurrente, la inclusión de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; al no referenciarse cuáles son tales conceptos, el motivo no puede ser analizado.

En suma, los motivos, como ya hemos denunciado, no pueden prosperar.

SEXTO

Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas al recurrente las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Pedro Enrique contra Sentencia núm. 59/2003, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero y Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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