STS 453/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:3068
Número de Recurso891/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución453/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Silvia, contra sentencia de fecha catorce de febrero de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija, instruyó sumario con el nº 3/2003 , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que con fecha catorce de febrero de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "ÚNICO.- En el año 1.999, la menor Flora (nacida el 28-05-1987), visitaba asiduamente un garaje cercano a su domicilio de la localidad de El Cuervo, a donde acudía a jugar con las también menores Rosario y Amparo , hijas de los propietarios del garaje.

    Un día de finales del mes de septiembre de dicho año, Amparo y Rosario se marcharon del local cansadas ya de jugar, quedándose sola Flora, que contaba 12 años, recogiendo las cosas con las que habían jugado. En esa situación entró el abuelo Silvia, de 75 años de edad (nacido el 23-02-1924), sin antecedentes penales, quien entraba allí muy a menudo a dejar la bicicleta, y, al ver a la menor sola, le ató los pies y las manos y la echó sobre un sofá en donde, tras subirle las ropas del torso y bajarle los pantalones, le hizo objeto de tocamientos por todo el cuerpo. Como la niña se pusiese a chillar, le introdujo un trapo en la boca.

    La menor como pudo se desató, dió un empujón al acusado, le cogió las llaves, abrió la puerta y se marchó.

    Días después encontrándose de nuevo la menor en el garaje, entró otra vez el acusado y, con la excusa de darle melones, realizó de nuevo tocamientos libidinosos a la menor.

    Flora había puesto estos hechos en conocimiento de su madre, Paula, quien fue a hablar con los familiares del acusado, tomando la decisión de no denunciar los hechos.

    No obstante, el 13-01-02, encontrándose Flora cerca de una farmacia, a donde había ido a comprar unos medicamentos para su hermano, se cruzó con el acusado, quién, dirigiéndose a ella, le dijo: "a las 5 ó 6 te espero en mi casa, que te voy a violar, hija de puta".

    Estos hechos desencadenaron ya la denuncia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Silvia, como autor responsable de un delito de agresión sexual, otro de abuso sexual y una falta de vejación injusta, concurriendo en los delitos la agravante específica de especial vulnerabilidad de la víctima, por padecer retraso mental leve y ser menor de 13 años, las penas de: 4 años de prisión por delito de agresión sexual; 2 años de prisión y multa de 21 meses con cuota diaria de 3 euros, por el delito de abuso sexual; multa de 20 días, por igual cuota diaria por la falta de vejación. En ambos delitos, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole así mismo al pago de las costas y a que indemnice a Flora en la suma de 3.000 euros.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que haya estado privado del libertad por esta causa.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , presunción de inocencia, en relación con el 24.1 del mismo texto legal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 178 y 180.1.3º del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., vulneración por aplicación indebida del art. 181.1.2 y 4 del Código Penal . CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim .. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 620.2 del Código Penal . SEXTO: Interpuesto de forma subsidiaria al motivo tercero: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 181.1 in fine del Código Penal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y apoyó el sexto por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco , condenó a Silvia, de setenta y cinco años, como autor de sendos delitos de agresión sexual y de abusos sexuales, y de una falta de vejación injusta, por haber atado de pies y manos a una menor y, tras echarla sobre un sofá y subirla las ropas, haberla hecho objeto de tocamientos por todo el cuerpo, y en otra ocasión, con la excusa de darle unas cosas, haberla hecho objeto nuevamente de tocamientos libidinosos, para finalmente, en otra ocasión, llamarla "hija de puta" y decirla que la esperaba en casa para violarla.

Contra la referida sentencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación articulado en seis motivos distintos: uno por quebrantamiento de forma (el cuarto), otro, por vulneración de precepto constitucional (el primero), y los restantes, por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El cuarto motivo, al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., denuncia que "la sentencia objeto de recurso no se expresa de forma clara y terminante sobre cuáles son los hechos que se consideran probados".

Las frases que se consideran faltas de claridad son las siguientes: ".. al ver a la menor sola, le ató los pies y las manos y la echó sobre un sofá, donde, tras subirle las ropas del torso y bajarle los pantalones, le hizo objeto de tocamientos por todo el cuerpo. Como la niña se pusiese a chillar, le introdujo un trapo en la boca. La menor, como pudo, se desató, dio un empujón al acusado, le cogió las llaves, abrió la puerta y se marchó".

En relación con el anterior relato, la parte recurrente dice que le abordan una serie de dudas, porque en el mismo no se precisa cuándo, cómo y por qué ató el acusado a la menor; dónde le tocó; qué hizo la menor; si llegó a chillar y cuándo le introdujo el trapo; cómo se desató la menor; etc.

El vicio procesal de la "falta de claridad" en los hechos probados deberá apreciarse, según la jurisprudencia, cuando el Tribunal haya usado, para describir los hechos que declare expresamente probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuros o dubitativos que impidan conocer qué es lo que, en definitiva, se declara probado e impidan, por tal circunstancia, su adecuada calificación jurídica; lo que también puede suceder cuando el "factum" adolezca de omisiones descriptivas sobre extremos esenciales para dicha calificación jurídica, en cuyo supuesto la denuncia más correcta, desde el punto de vista técnico-procesal, puede ser la de infracción de ley.

De modo patente, las frases del relato fáctico de la sentencia a las que se refiere la parte recurrente no adolecen del vicio procesal que se denuncia en este motivo. Su lectura permite comprender fácilmente en qué consistió la conducta que se imputa al acusado; las precisiones que la parte recurrente echa en falta, aparte de que varias de ellas aparecen suficientemente explicitadas en el relato (cuándo y cómo ató a la menor, dónde le tocó, si la menor llegó a chillar, etc.), las que no lo están son absolutamente irrelevantes para la calificación jurídica de los hechos.

Por lo demás, con indudable incorrección procesal, la parte recurrente denuncia también en este motivo otro supuesto quebrantamiento de forma -el de la predeterminación- porque en el relato fáctico se utiliza la siguiente expresión: ".. realizó de nuevo tocamientos libidinosos a la menor ..", que la parte considera que constituye una descripción valorativa del Tribunal, en nada descriptiva.

El defecto de la predeterminación deberá apreciarse, conforme a reiterada jurisprudencia, cuando en el "factum" se reemplaza la descripción de los hechos por su significación jurídica (v. gr., mató, violó, robó, etc., en lugar de describir las correspondientes conductas objeto de enjuiciamiento); es decir, cuando en el "factum" se sustituyan los hechos -que es lo propio del mismo- por los conceptos jurídicos -que es lo propio del "iudicium"-, utilizando términos propios de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o empleando los mismos términos con los que el legislador ha descrito la correspondiente figura penal.

En el presente caso, la expresión "tocamientos libidinosos" no es predeterminante, en el sentido indicado, porque no es la propia del tipo penal aplicado (realizar "actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona"), ni tampoco es privativa de la técnica jurídica y, por ello, asequible únicamente a los juristas, ya que se trata de una expresión propia del lenguaje ordinario.

Por todo lo dicho, no cabe apreciar los defectos procesales de "falta de claridad" ni de "predeterminación" en el relato fáctico de la sentencia recurrida; procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución , que consagra el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 24.1 del mismo texto constitucional , en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

Afirma la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que existe una completa ausencia de prueba incriminatoria, pese a reconocer que el Tribunal de instancia ha basado fundamentalmente su convicción inculpatoria contra el recurrente en el testimonio de la propia víctima, ya que, en su opinión, los argumentos esgrimidos por el Tribunal "son endebles para desvirtuar la presunción de inocencia del inculpado".

La parte recurrente destaca, en primer término, el tiempo transcurrido entre los hechos más graves (año 1999) y el momento en que fueron denunciados (año 2002), considerando que "no resulta convincente la explicación de la madre" para justificar este lapso de tiempo ("no resultan ni convincentes ni serias las razones de no denunciar dadas por la madre de Flora"). La primera "notitia criminis" la dio el padre (que no fue sometido a contradicción); además -dice la parte recurrente, sobre la posible existencia de móviles espurios- que, la madre de la menor "había tenido problemas con un hijo del acusado (...), siendo juzgada y condenada por ello"; y pone de manifiesto también la existencia de contradicciones entre los dictámenes del Médico Forense y de la psicóloga judicial. Se critica igualmente el testimonio de Lidia (la primera persona a la que la menor contó lo sucedido), y el de las menores Amparo y Rosario (nietas del acusado con las que la menor Flora jugaba en el garaje donde tuvieron lugar los hechos de autos); viniendo a concluir que "los argumentos esgrimidos por la sentencia llevan simplemente a pensar que se ha invertido la carga de la prueba".

Denunciada la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, es propio de la revisión casacional: constatar la existencia de una prueba de cargo, de suficiente entidad, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, y que haya sido valorada racionalmente.

En el presente caso, el Tribunal de instancia afirma que, "como es habitual en esta clase de delitos, entre los factores que han contribuido a formar la convicción del Tribunal ocupa un lugar preferente la declaración de la propia víctima", respecto de la cual se pone de manifiesto la relativa inmediatez de la misma, el mantenimiento inalterable de lo relatado a través de las distintas etapas del proceso y la no existencia de relaciones de enemistad entre el autor y la víctima ("el propio acusado manifestó en varias ocasiones que no había ningún motivo de enemistad -f. 12, 40 vuelto y en el propio juicio oral-; v. FJ 1º, ); habiendo dado la madre de la víctima cumplidas explicaciones sobre el retraso en denunciar los hechos. Por lo demás, el Tribunal de instancia pone de manifiesto la existencia de "corroboraciones periféricas": "todos admiten que es verdad que Flora entraba a menudo en el garaje a jugar", y, además, "en el garaje había un sofá".

Por lo demás -dice el Tribunal-, "la declaración de la víctima no es la única prueba con que se cuenta en ese caso": "la vecina de Flora, Lidia, declaró que vio llegar a la primera corriendo y llorando, y al preguntarle qué le ocurría le contó que el abuelo de sus amigas se había metido con ella y le había dicho cosas feas", y " Lidia debió darle la necesaria importancia al tema, cuando lo puso en conocimiento de la madre de la menor, Paula, quien declara que su hija le contó que el acusado le había levantado la ropa y le había tocado, pero que no le había contado nada a ella por temor a que le riñera". Por todo ello, viene a concluir que "la cuestión planteada se reduce así a una valoración de credibilidades", aludiendo a la conclusión a la que llegó la psicóloga forense, favorable a la credibilidad de las manifestaciones de la víctima, para afirmar, finalmente, que "las pruebas practicadas en el acto del juicio no dejan duda sobre la autoría delictiva del acusado".

Como hemos visto, el Tribunal de instancia, entre otros extremos, ha destacado la no existencia de relaciones de enemistad entre el acusado y la víctima; y, a este respecto, el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha puesto de manifiesto que "la afirmación del recurrente de la existencia de problemas entre la madre de la menor y un hijo del acusado, es algo que no se debatió en el juicio. En efecto, en el acta del juicio puede verse que el acusado negó tener problemas con la familia de la denunciante, a preguntas del Ministerio Fiscal (folio primero del acta del juicio). A preguntas de la defensa, la madre de la menor reconoció que hubo un juicio de faltas contra ella, a denuncia de un hijo del recurrente, pero que fue condenada en ausencia por falta de citación (folio tres del acta del juicio). No obstante, afirma tener buena relación con la familia del recurrente". Por lo demás, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto también que, en realidad, no existió contradicción entre el informe del médico forense y el de la psicóloga: "a la pregunta acerca de la credibilidad de la menor, el Forense se limita a afirmar que ".. no sabe si se da ... fabulación ..", lo cual no se opone a lo dicho por la psicóloga, cuya conclusión "fue favorable a la credibilidad de la testigo ... No observó actitudes engañosas ... Una persona con capacidad intelectual baja va a tener poca posibilidad de crear una historia que sea congruente si es falsa ..."; concluyendo el Fiscal que "la opción de la Sala de instancia a favor del informe pericial psicológico, no contradicho por el informe médico-forense, responde en todo a una actitud racional y en modo alguno quebranta la presunción de inocencia del recurrente".

La valoración de las pruebas, que nunca puede reconducirse a una estructura rígidamente formalista, constituye -como es notorio- una función que la ley reserva al Tribunal (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .), el cual, para formar su convicción sobre los hechos que declara probados, dispone, en todo caso -en relación especialmente con las pruebas personales- de los insustituibles elementos de juicio inherentes al principio de inmediación,

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, valorada en forma que no cabe tildar de arbitraria ni de absurda (v. art. 9.3 CE ), y que tiene entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, por lo cual no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo, que, lógicamente, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 178 y 180.1.3º del Código Penal .

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "en conexión con el anterior motivo y utilizando, en parte, iguales argumentos. Desarrollaremos en este motivo la crítica a la argumentación de la sentencia en lo que se refiere a los indicios que incriminan al ahora recurrente". "A estas inferencias nos hemos referido en el anterior apartado, y por economía procesal no las vamos a reproducir aquí, remitiéndonos a lo dicho, respecto a lo que la sentencia de la Audiencia considera como indicios concomitantes que contribuyen a reafirmar su convicción".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente debe respetar plenamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que claramente se describe una conducta de este acusado que ha sido calificada por el Tribunal de instancia en forma jurídicamente correcta; b) porque, para formar su convicción sobre los hechos declarados probados, el Tribunal sentenciador ha dispuesto fundamentalmente de una prueba directa -el testimonio de la víctima- complementado con otras pruebas -testificales y periciales- que le han permitido corroborar la veracidad de aquél; y c) porque las críticas vertidas por la parte recurrente en el motivo primero de su recurso, sobre la valoración de las pruebas, han sido adecuadamente combatidas con los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, que damos por reproducidas aquí.

Los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, ponen de manifiesto que el acusado atentó contra la libertad sexual de la menor Flora ("tras subirle las ropas del torso y bajarle los pantalones, le hizo tocamientos por todo el cuerpo") utilizando -en el primero de los episodios descritos en el "factum"- violencia contra la misma ("le ató los pies y las manos y la echó sobre un sofá" y "como la niña se pusiese a chillar, le introdujo un trapo en la boca"). Al propio tiempo, es patente que la víctima de este comportamiento contaba a la sazón doce años de edad y, además, como puso de manifiesto el Tribunal de instancia, "padece un retraso mental leve, (...), lo que le hace especialmente vulnerable frente al ataque de una persona mayor y de respeto, como es el abuelo de sus amigas". No es posible, por consiguiente, hablar de infracción de los artículos 178 y 180.1.3º del Código Penal .

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente infracción de ley, ahora por aplicación indebida del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal .

Dice la parte recurrente que, "este motivo, según los hechos probados de la sentencia, lo desarrollaremos más extensamente en el motivo cuarto, (...), y es que de la lectura de dichos hechos probados, en lo que se refiere a lo ocurrido "días después", no tiene cabida en precepto penal alguno por carecer de reprochabilidad penal".

Se refiere este motivo, al segundo de los episodios narrados en el "factum", es decir, a que "días después (del primer incidente), encontrándose de nuevo la menor en el garaje, entró otra vez el acusado y, con la excusa de darle melones, realizó de nuevo tocamientos libidinosos a la menor".

En relación con este motivo -dada la forma en que el mismo ha sido desarrollado-, hemos de remitirnos a cuanto ya hemos dicho al examinar el posible fundamento del cuarto motivo -por quebrantamiento de forma-, dada la conexión establecida entre ambos por la parte recurrente; y, en cuanto se refiere concretamente a la infracción legal aquí denunciada, debemos manifestar que el motivo carece de todo fundamento porque, al igual que hemos dicho al estudiar el motivo precedente, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente debe respetar plenamente el relato de hechos probados de la resolución recurrida que, indudablemente, describe una conducta del acusado tipificada penalmente en el precepto cuya infracción se denuncia; pues, en efecto, aprovechar la excusa de hacer un obsequio a una niña de doce años y que padece un retraso mental leve, para hacerle objeto de "tocamientos libidinosos", constituye una conducta tipificada en el precepto cuya infracción se denuncia, en cuanto atentatorios contra la libertad e indemnidad sexual de la menor, sin haberse utilizado en esta segunda ocasión violencia o intimidación, pero sin contar tampoco con el consentimiento de la víctima (que tenía doce años al tiempo de los hechos y, como también hemos dicho, padecía un retraso mental leve, todo lo cual la hacía "especialmente vulnerable frente al ataque de una persona mayor y de respeto como es el abuelo de sus amigas" - v. FJ 3º de la sentencia recurrida y art. 181.2 y 4 del CP ).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., al igual que los motivos segundo y tercero, denuncia infracción de ley; concretamente del art. 620.2 del Código Penal .

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que es de aplicación al mismo "lo dicho en el motivo primero, que por razones de economía procesal no vamos a repetir".

Tampoco este motivo puede prosperar, dado que el último episodio reflejado en el "factum" -que ha de ser plenamente respetado (v. art. 884.3º LECrim .)-, es decir, dirigirse el acusado a la víctima, al cruzarse con ella en la calle, diciéndole: "a las cinco o seis te espero en mi casa, que te voy a violar, hija de puta", constituye, sin la menor duda, una vejación injusta de carácter leve, del art. 620. 2º del CP , como ha sido calificada por el Tribunal de instancia.

No es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del art. 181.1 "in fine" del Código Penal .

Dice la parte recurrente que "la sentencia objeto de recurso aplica indebidamente las penas contenidas en el mencionado artículo, al hacerlo en forma cumulativa -aplicando la pena de prisión junto con la pena de multa- siendo así que el dictado de dicho artículo obliga a la aplicación de las mismas en forma alternativa".

El Ministerio Fiscal ha apoyado explícitamente este motivo y no cabe la menor duda de que el mismo debe ser estimado por la sencilla razón de que el texto literal del citado precepto, al señalar la penalidad correspondiente al hecho delictivo que describe, dice que se castigará "con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses". Por tanto, se trata de penas alternativas -como sostiene la parte recurrente- y no de penas cumulativas -como erróneamente ha estimado el Tribunal-.

Al apreciarse la infracción de ley denunciada, procede estimar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEXTO, con desestimación de los restantes al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de interpuesto por Silvia, contra sentencia de fecha catorce de febrero de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera , en causa seguida al mismo por delitos de agresión sexual, abusos sexuales y vejación injusta; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

En el sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija, y seguido ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con el número 3 de 2003 , seguido por delitos de agresión sexual, abusos sexuales y vejación injusta contra Silvia, con D.N.I. NUM000, hijo de Antonio y de María Paz, nacido el 23-02-1924 en Lebrija, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de El Cuervo (Sevilla); y en cuya causa se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO. Aceptando en cuanto no se opongan a lo resuelto en la sentencia decisoria de este recurso los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y refiriéndonos exclusivamente a la pena que debe imponerse al acusado, en cuanto responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al tener que optarse entre la pena privativa de libertad o la de multa, conforme se ha razonado en el último Fundamento de Derecho de la sentencia decisoria del recurso, cuyos razonamientos se dan por reproducidos aquí, este Tribunal estima procedente -atendida la gravedad de los hechos y la persistencia del acusado en este tipo de conductas atentatorias contra la libertad e indemnidad sexual de una menor- optar por imponerle únicamente la pena privativa de libertad en la misma extensión que le había sido impuesta en la sentencia recurrida.

Que condenamos a Silvia, como responsable, en concepto de autor, de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha catorce de febrero de dos mil cinco , en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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