STS 534/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:2489
Número de Recurso364/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución534/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gabino y de la Acusación Particular: Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera), con fecha veinticinco de Febrero de dos mil dos, en causa seguida contra Gabino por Delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Gabino , representado por la Procuradora Doña Sonia Casqueiro Álvarez y la Acusación Particular: Consuelo representada por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de A Coruña, instruyó Sumario con el número 3/2001 contra Gabino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 41/2001) que, con fecha veinticinco de Febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así lo declaramos expresamente que entre las 2 y las 3 horas de la madrugada del día 6 de junio de 2000 Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras abandonar los últimos clientes la cervecería denominada Fonteculler, sita en el lugar de igual nombre (Culleredo) donde trabajaba como encargado, bajó el portalón de cierre del local y tras preguntar a Consuelo , quien había acudido ese día, como otros anteriores, a prestas sus servicios de tipo laboral a instancias de aquél, si "quería tener un amante" y responderle ésta que no, con ánimo de obtener satisfacción a sus instintos lúbricos, le cortó el paso y juntándole ambas manos por la espalda y asiéndolas por las muñecas con una sóla de las de él, le bajó el pantalón y la braga diciéndole que "la iba a follar como la follaba su marido"; llevándola hacia la cocina donde intentó penetrarla analmente y al no conseguirlo lo hizo de forma vaginal hasta eyacular, mientras gritaba que la dejase. A continuación la giró sobre sí, obligándole a arrodillarse y, agarrando su cabeza por el cabello, le introdujo el pene en la boca diciéndole que "así por lo menos estaría callada" y que "tenía que comérsela hasta que le llegase al fondo de la garganta y le entrasen ganas de vomitar". Posteriormente le obligó de nuevo a darse la vuelta, penetrándola vaginalmente e introduciendo también los dedos de la mano en la vagina, preguntándole si "le gustaba". Luego, tras girarla, la obligó a arrodillarse diciéndole que "lo que le gustaba era correrse en la boca de las chicas", aprovechando el momento Consuelo para pellizcarle una pierna y desasirse al tiempo que comprobaba que Gabino eyaculaba cayendo su esperma hacia el suelo.- Concluido todo lo anteriormente descrito y tras arreglarse someramente Consuelo , Gabino solicitó los servicios de un taxi para que la condujera a su domicilio y tras subir en él, aquélla le pidió que le dejase antes, solicitando luego los servicios de una ambulancia que la trasladase al hospital a fin de ser atendida, marchándose del Servicio sin haberlo sido a las 4,03 horas y siendo finalmente examinada en el Centro de Orientación familiar a las 11 horas del día precitado, apreciándosele por el facultativo, entre otras, una escoriación interescapular de 3 cms. de diámetro y múltiples marcas de arañazos supraescapulares, denunciando los hechos a las 18,45 horas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Gabino como responsable en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con privación durante eses periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a que indemnice con las prevenciones del art. 576 de la LEC a Consuelo en 10.000 euros, así como al pago de las costas del proceso con inclusión de las de la acusación particular.- Declaramos ser de abono el tiempo de privación preventiva de libertad." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación del acusado Gabino y de la Acusación Particular: Consuelo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contradicción entre los hechos probados con documentos que obran en autos.

  2. - Se funda en el párrafo 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringidos el artículo 24.2º de la Constitución Española.

  3. - Se funda en el artículo 849.1º en relación con los artículos 178 y 179 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Consuelo (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación en la Sentencia recurrida de la circunstancia agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación en la Sentencia dela circunstancia 1ª del artículo 180 del Código Penal.

  3. - Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 109, 110, 113 y 115 del Código Penal, relativos a la responsabilidad civil derivada del delito y de la necesidad de indemnizar íntegramente a la víctima.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó la totalidad de los motivos que conformaban los dos recursos interpuestos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gabino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la existencia de error de hecho. Dice el recurrente que existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados y el contenido de documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador. En concreto, afirma, el informe pericial acordado judicialmente choca frontalmente con numerosos elementos que han sido declarados probados en la sentencia. Básicamente, porque viene a descartar la agresión violenta tal y como fue denunciada por la víctima, dado que salvo pequeños arañazos en la espalda de la denunciante, no aparecieron lesiones demostrativas de la agresión.

En definitiva, el recurrente sostiene que el informe pericial demuestra el error que comete el juzgador al declarar probada la existencia de violencia y consiguientemente, al calificar los hechos como constitutivos de una agresión sexual.

En segundo lugar cita como documento que demuestra un error del Tribunal una sentencia presentada junto con el escrito de defensa, que se refiere al desahucio de la denunciante de su domicilio en La Coruña. Esta sentencia acredita, en su opinión, que el cambio de domicilio de la denunciante no se debió, como declaró, a las amenazas del acusado, sino a otras razones.

Ambos documentos, dice el recurrente, chocan frontalmente con lo denunciado, enjuiciado y declarado probado y afectan directamente a la credibilidad del testimonio de la denunciante.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal, o bien construir un razonamiento distinto. Es preciso que el documento revele un error, bien por consignar como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien por omitirlo cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos sea la única prueba sobre ese extremo.

Los informes periciales no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre esas cuestiones una preparación especial reconocida, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios técnicos que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.

Cuando se trata de pericias médicas, el informe debe proceder a constatar la existencia de lesiones, lo cual, como hecho externo, podría, en ocasiones, ser verificado directamente por el Juez; a informar sobre sus características y proceso de curación; en la medida de lo posible, y si fuera necesario, sobre su etiología; y de haber secuelas, sobre su concreción y su carácter definitivo o no, según los casos. El informe pericial no puede extenderse, sin embargo, a las consecuencias jurídicas de los aspectos informados, pues esa determinación corresponde al Tribunal.

La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999).

Lo importante, por lo tanto, es la verificación de la racionalidad de la actuación del Tribunal al tener en cuenta estos informes, especialmente cuando prescinden de sus conclusiones o las utilizan de modo incompleto para construir el relato fáctico.

En relación con los informes periciales, el parte médico relativo a la asistencia inicial prestada el mismo día de los hechos, en la que se aprecia un estado de confusión y desorientación y se le detectan como lesiones evidentes escoriación interescapular de 3 cms. de diámetro y múltiples marcas de arañazos supraescapulares, fue reproducido como documental en el acto del juicio oral sin oposición alguna de la defensa. Los informes prestados en el acto del juicio por el Médico Forense y el perito médico designado por la defensa, que no llegó a reconocer a la denunciante, son divergentes en cuanto a la necesidad de que hubieran resultado secuelas físicas de los hechos tal como fueron relatados por la denunciante, pues según se recoge en la sentencia impugnada, Fundamento de Derecho Tercero, según el Médico Forense, frente a lo manifestado por el perito de la defensa, las lesiones descritas evidenciaban el empleo de fuerza y no necesariamente deberían existir otras marcas visibles.

En el relato fáctico de la sentencia no se describen unas lesiones que no aparezcan en los dictámenes médicos. En este sentido, la Audiencia no se ha separado del informe pericial ni lo ha incorporado al relato fáctico de manera fragmentaria, incompleta o contradictoria. Así, se afirma que la víctima denunciante fue examinada en el "Centro de Orientación Familiar a las 11 horas del día precitado, apreciándosele por el facultativo, entre otras, una escoriación interescapular de 3 cms. de diámetro y múltiples marcas de arañazos supraescapulares, ...". Y respecto de las valoraciones de los peritos en orden a la necesidad de que aparecieran otras señales de violencia, se inclina razonadamente por una de las opiniones vertidas en el acto del juicio oral.

Por otra parte, la existencia de violencia, empleada para vencer la resistencia de la mujer a la acción del acusado, la deduce el Tribunal de la combinación de este dato sobre la existencia de unas concretas lesiones, con los que surgen de otras pruebas, como especialmente la declaración de la denunciante y sus corroboraciones periféricas a las que luego se aludirá en el siguiente Fundamento de Derecho.

En lo que se refiere a la sentencia de desahucio como documento que demuestra el error del juzgador, su contenido no acredita nada que esté en contradicción con lo que se declara probado. La incorporación de su contenido tampoco determina necesariamente una modificación en el sentido del fallo. La sentencia acredita la existencia de una decisión de desahucio, pero no elimina la posibilidad de que en el abandono de ese domicilio influyeran además otras causas.

En realidad, como el propio recurrente admite en el motivo, lo que se pretende con ambos documentos no es acreditar unos hechos que sean incompatibles con lo que se declara probado, demostrando así una equivocación del juzgador al valorar la prueba, sino poner de relieve que no se debió conceder credibilidad a la versión de la denunciante. Y no es esta la finalidad del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, como lo demuestra el examen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, antes expuestos.

La credibilidad de los acusados y testigos que declaran ante el Tribunal depende en gran medida de la inmediación, de la que no dispone esta Sala al resolver el recurso de casación. Las cuestiones que se refieran este extremo, en cuanto afectan a la existencia de prueba de cargo, deben resolverse en el ámbito de la presunción de inocencia. Cuando se trata de supuestos especiales, como ocurre cuando declaran las víctimas o los coimputados, esta apreciación del Tribunal sobre la credibilidad, debe someterse a unos parámetros de valoración establecidos por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, tendentes a contrarrestar las especiales características de esas declaraciones, en atención a la posición que ocupan los declarantes en el proceso, por su relación con los hechos. La existencia de otras pruebas, entre ellas las documentales, puede y debe ser tenida en cuenta en el momento en que se decide sobre la credibilidad, pero solo en casos muy excepcionales en los que se aporten datos objetivos no tenidos en cuenta por el Tribunal que demuestren la imposibilidad de aceptar la versión de la víctima o del coimputado, o en los que se acredite, por estas u otras razones, una decisión arbitraria o lindante con la arbitrariedad, puede ser sustituida la valoración que de estas pruebas personales ha efectuado quien las ha presenciado directamente.

Los documentos designados, con el contenido que ha sido expuesto, no demuestran el error del juzgador en la apreciación de la prueba, pues no contienen elementos fácticos incompatibles con lo declarado probado, que se apoya, además, en otros elementos de prueba.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo, habiendo sido influenciado todo el proceso por el resultado de la prueba de ADN.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Cuando se alega en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, que esa prueba tiene un contenido suficientemente incriminatorio, y que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada, que debe aparecer expresada en la sentencia, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, lo cual tiene especial importancia en los supuestos en que se ha acudido a la prueba indiciaria.

La verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea.

Desde este punto de vista, la labor del Tribunal de casación no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

La primera y principal prueba que tiene en cuenta el Tribunal de instancia es la declaración de la denunciante, víctima de los hechos. Esta relata lo ocurrido como un acceso carnal por distintas vías, contra su voluntad manifestada, y venciendo su resistencia física mediante el empleo de fuerza.

La declaración de la víctima, como prueba de cargo, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de esta Sala que han llamado la atención sobre las especiales características de esta prueba, que la hacen distinguirse de la prueba testifical genérica, y que exigen unas ciertas cautelas que superan las pertinentes en los casos más generales. La colisión entre el derecho de toda persona a la presunción de inocencia y la necesidad de hacer justicia, en la que se engloban los derechos de las víctimas y las legítimas aspiraciones de la sociedad, se resuelve por los Tribunales del orden jurisdiccional penal mediante el proceso de valoración de las pruebas. El punto mayor de tensión entre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba de cargo se produce cuando la víctima es además la denunciante, y más aún, cuando se ha personado en la causa sosteniendo la acusación particular. No es entonces solamente un testigo, sino además una parte material, o formal y material, según el caso, y, por ello, un interesado en el éxito de su propia versión, sobre la que se sustenta su posición procesal.

Es por ello que esta Sala ha establecido unos parámetros de valoración que deben atenderse por los Tribunales de instancia con la finalidad de introducir en la apreciación de la prueba algunos elementos de carácter objetivo que contrarresten un excesivo subjetivismo, posible en la valoración de una prueba de carácter personal, como ésta. No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un iter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual.

Así, ha de comprobarse, en primer lugar, que no existen razones de incredibilidad subjetiva, basadas en enemistad, resentimiento, odio, venganza o similares, que puedan enturbiar la credibilidad de la manifestación. De existir, deben ser valoradas expresamente en relación con los demás datos de que se disponga. En segundo lugar, debe comprobarse la persistencia en la incriminación, sin contradicciones evidentes, sin rectificaciones de importancia, de manera que la versión que inicialmente se sostiene, aunque admita algunas precisiones, subsista a lo largo de las distintas declaraciones de la víctima. Y en tercer lugar, siempre que la naturaleza del delito lo permita, debe comprobarse la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la versión del testigo.

En el caso actual, no se aprecian razones de incredibilidad subjetiva. La testigo no ha mantenido con el acusado recurrente relaciones anteriores de las que pudiera deducirse la existencia de algún sentimiento contrario hacia su persona que pudiera desacreditar su testimonio. Como razona el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, el despido que se cita como posible causa explicativa de una denuncia falsa, es reconocido desde un principio por la denunciante, pero se había producido con anterioridad a los hechos y posteriormente había sido contratada nuevamente.

En cuanto a la persistencia de la incriminación, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencian impugnada el Tribunal resalta que la denunciante ha mantenido su versión esencialmente desde la primera declaración hasta el juicio oral, sin que se hayan apreciado contradicciones relevantes.

Y en cuanto a las corroboraciones de su versión, son varias las que pueden tenerse en cuenta.

En primer lugar, la propia existencia de la relación sexual, acreditada por la prueba de ADN. En relación con este dato no puede dejar de tenerse en cuenta que el acusado negó su existencia en sus primeras declaraciones. Solo el resultado del análisis de ADN, practicado a su instancia en lo que la Audiencia califica como una "desaforada huida hacia adelante", le obligó al reconocimiento de esa relación. Las explicaciones del acusado son valoradas expresamente por el Tribunal en el Fundamento de Derecho Quinto de forma razonada y razonable.

En segundo lugar, las lesiones causadas a la denunciante, apreciadas en el reconocimiento médico, escoriación interescapular de 3 cms. de diámetro y múltiples marcas de arañazos supraescapulares, que el Médico Forense ha valorado como datos que evidencian la existencia de fuerza, y que coinciden con la versión de la denunciante en cuanto a la forma concreta en que fue sujetada y forzada en algún momento de los hechos, agarrándole el acusado con una mano ambas muñecas, elevándole los brazos hacia atrás y subiéndoselos hacia arriba. En este aspecto además, tanto las lesiones como la forma en que fueron producidas por el método de inmovilización utilizado, son congruentes con la constitución física de agresor y agredida, verificadas directamente por el Tribunal, tal como expresa en el Fundamento de Derecho Tercero. Todos estos datos no encajan con una relación sexual consentida como pretende el recurrente, que además niega el empleo de cualquier clase de violencia, y, sin embargo, son congruentes con el empleo de fuerza para vencer la resistencia de la víctima.

En tercer lugar, la denuncia se produce poco después de ocurridos los hechos y tanto el taxista que recoge a la denunciante en el lugar de los hechos, como el sanitario de la ambulancia que la recogió después, como el empleado de la gasolinera desde donde hace una llamada telefónica, como en la exploración realizada a las 11 horas de ese mismo día en el Centro de Orientación Familiar, aprecian en la denunciante un estado de tristeza, desazón, confusión y desorientación, compatibles con la reacción a una agresión sexual como la que denuncia, y poco congruentes con una relación consentida como la que relata el recurrente en sus declaraciones posteriores al resultado de la prueba de ADN.

En definitiva, de todos los datos anteriormente expuestos puede concluirse que el Tribunal dispuso de prueba de cargo y que procedió a su valoración de forma razonable, expresándolo suficientemente en la sentencia.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal, pues, según afirma, no se da el requisito de la fuerza o violencia.

La vía casacional elegida exige el absoluto respeto al relato fáctico de la sentencia impugnada, de forma que el control casacional debe limitarse a verificar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos ni añadir otros diferentes. En los hechos de la sentencia impugnada, que subsisten en su integridad ante la desestimación de los dos motivos anteriores, se relata como el acusado empleó la violencia física para doblegar la resistencia de la mujer a sus propósitos lascivos, por lo que en la calificación jurídica no puede prescindirse de tal violencia, lo que permite subsumir los hechos en el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

El motivo se desestima.

Recurso de Consuelo

CUARTO

En el primer motivo del recurso alega al amparo del artículo 849.1º de la LECrim la inaplicación indebida de artículo 22.2 del Código Penal, en cuanto entiende que ha existido un abuso de superioridad basado en la diferente corpulencia entre agresor y agredida, en que esperó a que estuvieran solos, cerrando la verja del local, lo que no era imprescindible para la consumación de la agresión, y que ésta se verificó en el ámbito de una relación laboral de la que se aprovechó.

Según tiene dicho esta Sala, la circunstancia agravante de abuso de superioridad supone, como elemento objetivo, un manifiesto desequilibrio entre las fuerzas de sujeto activo y pasivo; y, como elemento subjetivo, un aprovechamiento consciente de ese desequilibrio para la más fácil realización del hecho. De una forma más detallada, se dice en la STS nº 354/1996, de 27 de abril, que "la agravante requiere para su aplicación con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, SSTS 2 febrero 1988, 29 octubre 1989, 5 diciembre 1991, 728/1994, de 5 abril, 2111/1994, de 30 noviembre y 730/1995, de 5 junio) la concurrencia de estos requisitos: 1.º) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2.º) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado». 3.º) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4.º) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así".

Tal como dice el Ministerio Fiscal en su informe, en el hecho probado no aparece atisbo alguno que permita fundar un abuso de superioridad por parte del agente que exceda del propio del delito por el que ha sido condenado.

Desde el punto de vista de la desproporción de fuerzas entre agresor y víctima en relación con las circunstancias del delito, no consta que sea de tal entidad que suponga necesariamente un aprovechamiento que exceda del que implica el triunfo de la fuerza física propio de los delitos que se consuman mediante el empleo de violencia o intimidación. Otro tanto puede decirse de las circunstancias de lugar y tiempo, que no superan las características de un delito como el de agresión sexual, que se comete generalmente en situaciones de soledad y clandestinidad. Finalmente, en nada se dice en los hechos probados que haya repercutido en la ejecución del delito la relación laboral existente entre agresor y agredida.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, también por infracción de Ley, denuncia la inaplicación indebida del artículo 180.1º del Código Penal. En la escueta fundamentación del motivo se señala que en la sentencia se describe una conducta que permite apreciar el plus de brutalidad, de degradación o vejación, superior al que normalmente concurre en estos hechos delictivos.

Como el propio recurrente viene reconocer, los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la fuerza o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad. Esta degradación, vejación y humillación adquieren una intensidad mayor cuando la agresión sexual se convierte en violación al consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, logrados en todo caso mediante el empleo de violencia o intimidación.

Este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la ley, al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado en cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena.

La agravación del artículo 180.1º, no se refiere a los actos sexuales realizados, de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución, (STS nº 530/2001, de 28 de marzo), y solo será apreciable cuando éstas, la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter "particularmente" degradante y vejatorio. Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo del artículo 178 y 179, una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos (STS de 21 de enero de 1997), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual (STS de 14 de febrero de 1994).

De acuerdo con esta doctrina, la conducta del acusado, tal como está descrita en el relato fáctico, se hace acreedora a toda condena anudada a esta clase de actos, pero no contiene en la violencia o intimidación empleadas ese plus necesario para justificar la aplicación de la agravación prevista en el artículo 180.1º.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el tercero y último motivo del recurso alega por la misma vía de la infracción de ley la vulneración de los artículos 109, 110, 113 y 115 del Código Penal, en cuanto establecen la necesidad de indemnizar íntegramente a la víctima, ya que la sentencia fija una indemnización de 10.000 euros que la recurrente considera inadecuada al daño moral sufrido. Tampoco fija las bases de dicha indemnización.

El motivo no puede ser acogido. La cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS nº 395/1999, de 15 abril, que es doctrina general de esta Sala en materia de «quantum» de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989, 8-7-1986, 10-7-1987, 15-2-1991 y 25-2-1992, que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento.

La sentencia de instancia refiere la indemnización exclusivamente a los daños morales, derivados naturalmente de un hecho como el descrito en el factum, pues otros perjuicios, de otra naturaleza, no constan en los hechos probados, y razona expresamente la cuantía en base a que la perjudicada solamente acudió en una ocasión al psicólogo, instaurándose luego un tratamiento sin que se acreditase el tipo de padecimiento. La cuantía señalada no se aleja de lo razonable.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por la representación del acusado Gabino y de la Acusación Particular: Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera), con fecha veinticinco de Febrero de dos mil dos, en causa seguida contra Gabino por Delito de agresión sexual.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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