STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:7848
Número de Recurso1017/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña; fue dictada el 15 de octubre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra orden de demolición de vivienda.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Don Mauricio ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña ha conocido del recurso número 4892/96, promovido por la representación de Don Mauricio ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cangas de Morrazo (Pontevedra) y fue promovido contra las resoluciones del Ayuntamiento demandado de 12 de febrero y 11 de abril de 1996, que acordaron, respectivamente, la demolición de una vivienda construida por el demandante en Areacova-Aldán y la desestimación del recurso de revisión interpuesto contra la primera.

Conforme a los acuerdos impugnados se trata de una vivienda compuesta de 60 m² de bajo 67 m² de primero y otros tantos de segundo. Fue edificada sin licencia dentro de la zona de protección de la Ley de Costas 22/1988, de 22 de julio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de octubre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Mauricio contra las resoluciones del Ayuntamiento de Cangas de 12 de febrero de 1996 y 11 de abril de 1996, dictadas en expediente número 84-91-D, que acordaron, respectivamente, la demolición de una vivienda construida por el recurrente en Areovaca-Aldán y la desestimación del recurso de revisión interpuesto contra la primera; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Don Mauricio ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de junio de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, no habiendo formalizado oposición el Ayuntamiento recurrido. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de noviembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha desestimado el recurso presentado por Don Mauricio contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cangas de Morrazo de 12 de febrero y 11 de abril de 1996 que confirman, dice la Sala de instancia como punto de partida, un acuerdo de 11 de abril de 1991.

Declara la sentencia que dicho acuerdo es definitivo y firme, así como dictado en aplicación del artículo 184.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y que ordenaba ya la demolición de la vivienda, que no era susceptible de legalización (estaba ubicada en zona de protección de la Ley de Costas) y había sido edificada sin licencia por el demandante.

SEGUNDO

Frente a este fallo se formulan cuatro motivos de casación. El primero de ellos denuncia, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido ésta - se dice - en incongruencia por omisión.

La queja se fundamenta en la supuesta falta de examen por la sentencia de un alegato sobre la improcedencia de que se hubiera dictado la orden de demolición antes de resolver la solicitud de legalización que habría formulado el interesado.

El fundamento de Derecho tercero de la sentencia da respuesta a la cuestión que se entiende omitida: Razona que, en contra de lo que alega la demandante, la resolución de 11 de julio de 1991 era firme y definitiva y había sido dictada, precisamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 184.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976; y todo ello - dice - porque la segunda de las resoluciones que considera (de 7 de mayo de 1991) fue la que resolvió que las obras realizadas no eran legalizables. No existe, por ello, la incongruencia por omisión que se denuncia. Decae el primer motivo.

TERCERO

Procede anteponer el examen del cuarto de los motivos, dividido a su vez en tres submotivos, ya que también se articula al amparo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

En el primer submotivo se alega que la sentencia aborda una cuestión no suscitada por las partes y ajena a los datos que se desprenden del expediente, sin haber hecho uso previo del trámite que, a efectos de la debida contradicción, prevé el artículo 43.2 de la LJCA.

En efecto, razona la sentencia sobre la imprescriptibilidad de las infracciones urbanísticas en suelo no urbanizable protegido conforme al artículo 255.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS), trayendo a colación lo que dijo en otra sentencia en un asunto distinto ponderando los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 sobre dicho artículo. Esta queja no prospera por la siguiente razón: Aunque asiste razón a la parte recurrente sobre la existencia de un vicio de incongruencia, al haber abordado la Sala una cuestión no sometida a las partes, la infracción carece de relieve a efectos de casación, en cuanto carece también de relieve para el fallo. Así lo dice expresamente la sentencia cuando afirma textualmente que pronuncia su razonamiento "aunque sea ya innecesario para la resolución del recurso" (sic). Realmente lo es -como se comprobará- al basarse la razón de decidir de la sentencia, que vamos a confirmar, en que existía ya una resolución firme de demolición, de obligado cumplimiento desde el año 1991, según la doctrina jurisprudencial que se recoge.

Decae así este submotivo sin que deba olvidarse, no obstante, que en el presente caso se discute sobre una vivienda sita en la zona de servidumbre de protección, lo que está tipificado como infracción grave en el artículo 91.2 e) de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio y no se discute sobre las sanciones correspondientes, sino únicamente sobre el restablecimiento de la legalidad vulnerada, por lo que vendría a colación siempre el artículo 92 de la citada Ley de Costas, cuando dispone que se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Los efectos de la inconstitucionalidad del artículo 255 del TRLRS carecen de relieve en este caso.

CUARTO

En el segundo submotivo se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse vulnerado el derecho de defensa (artículo 24.1 CE). Se queja de que la Administración demandada, que compareció en forma tardía en la instancia y no tuvo ocasión de contestar a la demanda, se explayó en exceso en el escrito de conclusiones. Se alegó que respondió en él tanto a los argumentos de la demanda como a las conclusiones de la recurrente, invocando hechos no considerados anteriormente que no pudieron ser refutados ya por la demandante. La queja no tiene relieve, a la vista de la demanda, de las conclusiones y de los datos que obran en el expediente. El Auto de la Sala de instancia de 10 de febrero de 1997 corrigió el exceso que se denuncia al estimar en parte el recurso de súplica de la actora y devolver a la representación del Ayuntamiento de Cangas los documentos que había aportado en conclusiones. En lo demás, el escrito de conclusiones del referido Ayuntamiento no se apartó de la función que le es propia, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley jurisdiccional, por lo que debe decaer este submotivo.

Tampoco puede prosperar el tercer submotivo, que se queja de que la Sala de La Coruña no tuvo a bien recibir el proceso a prueba, a pesar de la petición correcta que se formuló en tal sentido en el otrosí del escrito de demanda. Resulta que los dos únicos hechos concretos sobre los que se solicitó el recibimiento a prueba no afectan a la desestimación del recurso: a) La alegada terminación de las obras antes del mes de Diciembre de 1990 carece de relieve a efectos de caducidad de la acción para restablecer la legalidad, al existir un acto firme que la acuerda en 1991 y situarse la vivienda, a mayor abundamiento, en la zona de servidumbre de protección y b) las solicitudes de legalización también carecen de relieve al ser firme el citado acto de 1991, que las rechazó. Por otra parte son firmes los actos administrativos seis meses después de haber sido notificados aunque no expresen los recursos que caben contra ellos (artículo 79.4 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958). Decae así esta queja, y con ella todo el cuarto motivo.

QUINTO

El segundo motivo vuelve a plantear la cuestión suscitada en el motivo primero al amparo, ahora, del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que la autoriza en los casos de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se insiste escuetamente en que no procede decretar la demolición de obras antes de resolver sobre su posibilidad de legalización. Basta reiterar que la sentencia recurrida considera que dicha resolución se ha dictado - por razones cuyo fondo no se discute - para desestimar el motivo.

SEXTO

El tercer motivo, último de los que tenemos que examinar, se formula al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que la autoriza en los casos de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se invoca infracción del artículo 185 del TRLS de 1976 en relación con el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, sobre plazo de ejercicio de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

Se insiste en la imposibilidad de restablecer la legalidad urbanística vulnerada por falta de los presupuestos temporales necesarios para su ejercicio computando el plazo, que se dice de cuatro años.

Sin tener en cuenta lo que antes se dijo a propósito de la Ley de Costas, que haría superfluo todo el razonamiento, basta razonar para rechazarlo que se trata de computar el plazo desde finales de 1990 hasta el año 1996. Sin embargo los actos municipales impugnados se han apoyado expresamente en que existe un acto firme, como antes se dijo, que acordó la demolición de la vivienda construida sin licencia el 11 de julio de 1991. A esta realidad hay que estar tratándose de una orden de demolición definitiva y ya firme ordenada en aplicación del artículo 184.3 TRLS. No es aplicable a una orden de demolición el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, ya que no nos encontramos ante una sanción administrativa sino ante un acto firme de restablecimiento de la legalidad vulnerada. La doctrina de las sentencias de 11 de abril de 1984 y 5 de junio de 1987, que correctamente invoca la recurrida, es la que debe determinar, en fin, que subsista la obligación de ejecución del acto, en aplicación del plazo de prescripción de acciones que establece el artículo 1964 del Código civil, por lo que el motivo también decae.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de Don Mauricio , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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