STS 834/2002, 13 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Mayo 2002
Número de resolución834/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Salvador contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de agresión sexual y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid instruyó sumario con el número 13/95 contra el procesado Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 21 de enero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 8 de mayo de 1995, Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, concertó una entrevista con Eugenia , que a la fecha de los hechos contaba con 20 años, y a la que había conocido unos días antes en la ciudad de León, al compartir Eugenia piso con Rosario que en la fecha mantenía una relación sentimental con Salvador .

    La entrevista tendría por objeto una operación inmobiliaria que Salvador iba a facilitar a Eugenia y tendría lugar dicha reunión en la oficina ubicada en la Avda. del Mediterráneo nº 9 piso 1-B a la que Salvador tiene acceso por corresponder a la empresa para la que presta sus servicios y comenzó alrededor de las 17 horas con la llegada de Eugenia a este lugar. En un principio ambos estuvieron hablando de la operación inmobiliaria que les había convocado, en cuanto que Salvador iba a facilitarle datos sobre algunos pisos que la madre de Eugenia estaría interesada en adquirir. Al principio la conversación se desarrolló por cauces de normalidad. Sin embargo, una vez transcurrido un cierto periodo de tiempo, que no ha quedado concretado, prevaliéndose Salvador de que él y Eugenia se encontraban solos en la estancia, le propuso algunos empleos, y en particular uno que le dijo sería muy lucrativo, en cuanto que podía llegar a ganar hasta unos 3 millones. Este trabajo le obligaría a desplazarse a Ibiza y estar con algunos hombres, a los que además se haría una especie de seguimiento o vigilancia. Sin embargo, como condición para acceder a ese empleo le dijo Salvador a Eugenia que tenía que someterse a una prueba que consistía en efectuarle a él una felación. Ante esta invitación Eugenia se negó rotundamente, momento en el que Salvador se abalanzó sobre ella, la tumbó sobre la mesa, le levantó la ropa, tocándola, manoseándola y besándole el pecho. También sin bajarle el pantalón, le estuvo tocando por la zona de los genitales. Como ella se resistiera, Salvador sacó una pistola, cuyas características no constan, y la apuntó con ella. También con el arma en la mano, y prevaliéndose de la superioridad que ello le generaba, continuó manoseándola y la obligó a masturbarle. En un momento concreto Salvador se vio sorprendido por una llamada telefónica que le efectuó su entonces novia Rosario , con la que habló mientras mantenía a Eugenia sujeta y con la boca tapada. Una vez concluida la conversación telefónica, Salvador , que seguía con la pistola en su mano, extrajo su pene y lo introdujo en la boca de Eugenia , si bien no consiguió rebasar la línea de los dientes porque ésta ejerció una fuerte resistencia manteniéndolos cerrados, sin que Salvador llegara a eyacular.

    A consecuencia de estos hechos y del acometimiento al que Salvador sometió a Eugenia , ésta resultó con contusión en la zona torácica y una herida en el labio, lesiones de las que curó a los 10 días, tras una primera asistencia facultativa. También a consecuencia de estos hechos Eugenia ha sufrido un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión.

    Una vez Salvador depuso su actitud, él y Eugenia abandonaron juntos el local, aproximadamente sobre las 20 horas.

    Eugenia denunció estos hechos en la Comisaría por primera vez a las 9,45 minutos del día 10 de mayo de 1995".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones también definida a la pena de 3 fines de semana de arresto, y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Eugenia en la cantidad de 1.500.000 ptas., que se incrementará conforme determina el art. 921 de la L.E.C.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará los días que haya estado detenido por esta causa.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar a partir de la notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 179 del vigente CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso pueden ser tratados conjuntamente, dado que, en realidad tienen un contenido único. El recurrente sostiene que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, dado que la inculpación sólo se basa en las manifestaciones de la denunciante y éstas carecen de la persistencia y de credibilidad así como de una corroboración objetiva. Por otro lado señala que se ha infringido el art. 179 CP, dado que no hubo penetración bucal, pues, como se establece en los hechos probados, la denunciante la impidió, al apretar fuertemente los dientes.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Respecto del derecho a la presunción de inocencia, la queja del recurrente no es atendible. En efecto: la persistencia de la inculpación no puede ser puesta en duda, dado que la Audiencia pudo comprobar que las diferencias entre las versiones dadas por la denunciante no eran relevantes. Esta comprobación no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación, dado que depende esencialmente de la percepción directa de las explicaciones dadas por la testigo. Por otra parte, las diferentes objeciones que al respecto señala la Defensa no implican una modificación significativa de las versiones, dado que sustancialmente los detalles esenciales se mantienen en todas ellas.

    Tampoco puede ser cuestionada la credibilidad objetiva de las manifestaciones. El recurrente alega la existencia del conocimiento que la recurrente tenía de sus relaciones personales con una amiga y ciertas circunstancias que la rodeaban, tales como la existencia de un matrimonio del acusado, que en verdad no aparecen como una tacha absoluta de la testigo que impediría al Tribunal tomar en cuenta sin más la declaración testifical. La circunstancia de que en un primer momento no haya revelado su conocimiento de la naturaleza de la relación de su amiga con el acusado y que, sin embargo, lo haya manifestado más tarde, carece, en este sentido de relevancia.

    Por lo demás, las cuatro circunstancias que señala el recurrente como prueba de la falta de datos periféricos que corroboren lo declarado (que nadie se presentó en la oficina durante tres hora, que el acusado habló tranquilamente por teléfono con su novia mientras la sujetaba tapándole la boca, que el coche de la denunciante estaba en segunda fila, que no la denunciante no solicitó auxilio), carecen de valor para enervar la valoración de la prueba del Tribunal a quo, dado que todas ellas, según las máximas de la experiencia, pueden haber coexistido con los hechos tenidos por probados por la Audiencia. Consecuentemente, el Tribunal a quo no se apartó de máxima de la experiencia alguna.

  2. Tampoco podemos acoger la alegación referente a la inaplicabilidad al caso del tipo penal del art. 179 CP por no haber existido penetración bucal. La tesis sostenida por el recurrente viene a decir que la penetración bucal sólo sería de apreciar cuando se hubiera traspasado la línea de los dientes del sujeto pasivo. Sin embargo, su punto de vista es erróneo ya desde un punto de vista puramente natural, dado que los dientes están ya dentro de la boca y ésta empieza en los labios. Por lo tanto, la zona de la boca entre los dientes y los labios pertenece anatómicamente a la boca y, en este sentido, es correcta la apreciación de la Audiencia. No obstante, esta Sala ya ha declarado respecto de la penetración vaginal, que el concepto de penetración tiene un fundamento normativo, de acuerdo con el cual se da cuando, desde este punto de vista, la acción violenta pueda ser considerada como una grave afrenta a la intimidad sexual del sujeto pasivo (confr. STS 1239/2000), lo que ocurre en el caso en el que el pene ha sido introducido entre los labios y los dientes de la misma.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Salvador contra sentencia dictada el día 21 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de Agresión sexual y una falta de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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