STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:1253
Número de Recurso579/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expesan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Garandilla Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda incoó procedimiento abreviado con el nº 67 de 1.998 contra Ernesto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha 2 de diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El doce de abril de 1.997, sobre la 1'45 hora, Ernesto , mayor de edad, circulaba por la Avda. de la Constitución de Sanlucar de Barrameda, en un ciclomotor negro de su propiedad, vestido con cazadora negra y casco negro que dificultaba su identificación pues le cubría la cabeza, salvo la nariz y los ojos. Por el lugar dicho, pasó Beatriz y Ernesto , con propósito lúbrico, se puso a su altura y la abordó, agarrándole la boca y tirándola al suelo. Beatriz se resistió, corriendo, siendo de nuevo perseguida por Ernesto que la agarró de nuevo introduciéndole por debajo de la falda la mano, llegando a tocarle sus genitales, sin llegar a causarle lesión, y ante los gritos que profería Beatriz , Ernesto optó por marcharse huyendo en su ciclomotor. Asimismo, con igual propósito libidinoso, sobre las 02,25 horas del día 13 de abril de 1.997, cuando Esther se dirigía al domicilio de un familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Sanlucar, Ernesto que circulaba con su ciclomotor por dirección prohibida, se aproximó a ella, y valiéndose también de un casco de iguales características y en idéntica hora intempestiva, sin bajarse del mismo, se le acercó diciéndole "ven para acá o te rajo" y comenzó a tocarle el cuerpo tratando de alcanzarle los genitales no consiguiéndolo ante la resistencia ofrecida la víctima al permanecer agachada protegiéndose con los brazos y como no dejara de gritar, Ernesto se dio a la fuga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto , como autor de dos delitos de agresión sexual ya definidos, concurriendo en ambos la eximente incompleta de anomalía psíquica y las agravantes de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, a dos penas de SEIS MESES DE PRISION, una por cada delito, a que indemnice a Beatriz con CIEN MIL PESETAS (100.000) y con igual suma a Esther y al pago de las costas. Abónese al condenado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de precepto constitucional y al amparo de lo normado y previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., se formula el presente motivo de casación, por presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional que consagra la presunción de inocencia, la cual no ha sido enervada por la acusación pública; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artíuclo 849.2º de la L.E.cr. por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares de documentos que se expresan y que muestran la evidente equivocación del juzgador; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.2º de la L.E.Cr. por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares de documentos que se expresan y que muestran la evidente equivocación del juzgador; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr. por infracción de precepto legal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 22.2º del Código Penal referente a la agravante de disfraz; Quinto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.1º de la L.E.Cr. por infracción de precepto legal de carácter sustantivo, por la aplicación del artículo 21.1 en lugar del 20.1, ambos del Código Pebal vigente; Sexto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.1 de la L.E.Cr. por infracción de precepto legal de carácter sustantivo, concretamente los artículos 178 del Código Penal y 620 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus seis motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz condenó al acusado como autor de dos delitos de agresión sexual del art. 178 C.P. con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 201 C.P. de "anomalía psíquica" y las agravantes de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias de tiempo del art. 22.2º C.P., imponiéndole las penas de seis meses de prisión por cada uno de los delitos más responsabilidades civiles y costas.

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. que, en opinión del recurrente, se habría producido al no haberse practicado en la instancia prueba de cargo suficiente que permita atribuir al acusado la ejecución de los hechos de que fueron víctimas las dos jóvenes que se relatan en el "factum" de la sentencia. En el desarrollo de esta tesis, el motivo invoca la función de control que corresponde a esta Sala de casación en virtud de la cual debe revisar el material probatorio para constatar que las pruebas utilizadas para llevar a la convicción inculpatoria han sido obtenidas en legal forma y contienen la fuerza inculpatoria suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio, esto es, verificar que el resultado valorativo de las pruebas practicadas está fundado en una base razonable atendiendo al contenido de aquéllas (STS de 19 de febrero de 1.996 citada en el motivo).

Partiendo de esta base, el recurrente desarrolla un extenso alegato con el que pretende demostrar la debilidad de las pruebas en las que el Tribunal a quo fundamenta su convicción sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados y, a tal fin, enfatiza que ninguna de aquéllas presenta la solidez necesaria para imputar al acusado la autoría de los hechos, cuestionando el reconocimiento efectuado por las dos jóvenes asaltadas en el acto del juicio oral, que identificaron al acusado allí presente como la persona que las atacó, subrayando las dificultades que las propias víctimas habían manifestado durante la instrucción (donde no se practicó rueda de reconocimiento) para identificar al agresor dado que éste llevaba puesto en todo momento un casco integral de motorista, a pesar de lo cual el Tribunal sentenciador valora como prueba de cargo el reconocimiento que aquéllas realizaron en el acto del plenario. Del mismo modo rechaza el recurrente los restantes elementos probatorios utilizados en este sentido, como corroboradores de dicha identificación al considerarlos insuficientes.

La sentencia impugnada fundamenta su declaración sobre la autoría del acusado en el testimonio prestado en el juicio por las víctimas que "manifestaron con seguridad que el acusado era quien las agredió y dijeron saberlo por sus ojos y su estatura y corpulencia" (fundamento jurídico Segundo). Este elemento probatorio viene a ser complementado por otras pruebas corroboradoras de la identificación que el juzgador ha valorado, tales como la chamarra negra que vestía el agresor, el casco también negro con una línea roja y la motocicleta negra tipo scuter "... que coinciden con prendas y vehículo de tales características que el propio acusado admite tener". Y, junto a todo ello, "... los informes médicos y psicológicos relativos al acusado... que los peritos señalan como Ernesto reconocía haber realizado las conductas de agresión sexual por las que se vio sometido a procesos penales" (fundamento de derecho citado).

No cabe tildar de ilógicas las reticencias que muestra el recurrente al reconocimiento del acusado por las dos jóvenes que solamente pudieron verle la zona del rostro que no ocultaba el casco de motorista. Pero no es menos cierto que no es inusual que el reconocimiento del acusado se lleve a cabo y se establezca judicialmente a partir de la identificación parcial de la fisonomía de la persona o de otras peculiaridades de ésta, tal como con cierta frecuencia sucede cuando se utilizan fotogramas de películas grabadas por las cámaras de seguridad instaladas en ciertos establecimientos, en los que únicamente se aprecian parte de las facciones del sujeto u otros detalles fragmentarios de su aspecto. Como tampoco es infrecuente que el reconocimiento se sustente datos tales como las características físicas de constitución, corpulencia, peculiaridades de movimientos o, incluso, el olor corporal.

Es preciso significar que, en todo caso, corresponde al Tribunal la ponderación y evaluación del reconocimiento efectuado por el testigo de cargo según los términos y circunstancias en que se efectúe éste, toda vez que, a la postre, se trata del ejercicio de valoración de la prueba como función privativa del juzgador que ha presenciado con inmediación la práctica de la misma, valoración que sólo podrá ser revisada en casación si el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal se revela arbitrario, ilógico o ajeno a las reglas de la razón y de la experiencia común. Pues bien, en el supuesto actual, la conclusión valorativa de los jueces a quibus que se fundamenta en el testimonio de las dos víctimas que identifican al acusado como el autor de los hechos, juntamente con el resto del material probatorio de manifiesto contenido incriminatorio en cuanto a dicha autoría (las características de la chaqueta, del casco de motorista y de la moto, todas que el acusado admite poseer, demás del reconocimiento a los peritos de haber ejecutado acciones similares a las enjuiciadas), permiten considerar que el pronunciamiento del Tribunal sentenciador no violenta los cánones de la razón, del recto criterio y de la experiencia común y queda lejos de lo arbitrario y lo ilógico. Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, reseñando el recurrente una serie de "documentos" que acreditarían la equivocación del juzgador al declarar probado que el acusado perpetró los hechos enjuiciados: las declaraciones de las denunciantes en sede policial o ante el Juez de Instrucción; el Acta del Juicio Oral, y el Informe Psiquiátrico emitido por el Dr. Darío .

La doctrina de esta Sala es uniforme, insistente y pacífica al sostener que el éxito casacional de un motivo de esta índole exige inexcusablemente la observancia de una serie de requisitos de entre los que, a lo que aquí interesa, destacan los de que el error del Tribunal haya quedado acreditado de manera inconcusa, definitiva e incuestionable por el contenido de genuinos y auténticos documentos, y no de otra clase de pruebas como las declaraciones de testigos, acusados y peritos que son pruebas de carácter personal, y no las documentales a que se refiere el art. 849.2º de la Ley Procesal.

Por consiguiente, los sedicentes documentos aducidos en el motivo no cumplen estas exigencias: las declaraciones de las denunciantes no son documentos sino pruebas personales documentadas, el Acta del Juicio Oral -que el motivo se limita a invocar sin más explicaciones ni desarrollo- ni es documento a efectos casacionales ni tiene capacidad "per se" o literosuficiencia para demostrar el "error facti" que se denuncia, puesto que sólo acredita la realidad de las manifestaciones y demás incidencias que en el juicio acontecieron, pero no la veracidad de las declaraciones que allí se recogen; finalmente, el Informe Psiquiátrico, por su propia naturaleza de dictamen sobre la salud mental del acusado, en modo alguno resulta mínimamente eficaz para demostrar que el acusado no fuera la persona que atacó a las víctimas con propósito lúbrico, sino, más bien y en todo caso, todo lo contrario.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

Este mismo Informe Psiquiátrico se esgrime por el recurrente como documento acreditativo del error en la apreciación de la prueba formulado también al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., esta vez como prueba documental que por sí misma demuestra un déficit tan severo y profundo de las facultades mentales del acusado que necesaria e inevitablemente exigirían la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1 C.P., en lugar de la eximente incompleta del art. 21.1 apreciada por el Tribunal a quo.

Destaca el motivo los particulares del Informe que señalan la existencia de lesiones focales en ambos lóbulos parietales y sustancia blanca frontoparietal periventricular que se suponen producidas por enfermedad desmielinizante, concluyendo el dictamen que esas lesiones orgánicas pueden correlacionarse directamente con la sintomatología psíquica que presente el paciente: trastornos cognitivos producidos por una limitación en el desarrollo de su capacidad de aprendizaje y adaptación, la deficiencia cognitiva actual, conductas impulsivas y trastornos de carácter obsesivo-compulsivo.

El Informe aportado por el recurrente diagnostica "trastorno orgánico de la personalidad", coincidiendo en este punto con otro dictamen psiquiátrico emitido por el Servicio Andaluz de Salud y por el Informe psicológico del acusado. Estos últimos aluden a la capacidad intelectual del paciente, señalando el primero un "retraso mental sin especificación", y el segundo precisa que el nivel intelectual muestra unos puntajes medio-bajo "sin que ellos puedan llevar al diagnóstico de retraso mental".

Del examen conjunto de esta variada prueba pericial, el Tribunal sentenciador llega a la conclusión de que existe en el acusado una "merma de su capacidad de determinación, aunque no una anulación de ésta ni de la inteligencia que permitieran aplicar la eximente completa" (fundamento jurídico Tercero). Y, en este trance casacional, no encontramos que el Informe aducido por la parte recurrente acredite de manera incuestionable e indefectible que aquella valoración haya sido equivocada, ni que, como sostiene el motivo, los actos realizados por el acusado "son total y absolutamente incontrolables", pues, por un lado, ninguno de los dictámenes se manifiestan con la rotundidad que quiere hacer ver el recurrente, sino simplemente traslucen un déficit más o menos intenso en el control de los impulsos del sujeto sin que en ningún momento se afirme se encuentre plenamente privado de sus frenos inhibitorios que imposibilite los efectos de sus tendencias compulsivas, y, por otro, es de ver que la propia dinámica comisiva pone de relieve, al menos, una cierta capacidad de conocimiento de la ilicitud de sus acciones así como de sus facultades de decisión, interrumpiendo sus ataques cuando la resistencia de la segunda víctima y sus gritos de auxilio impulsan al agresor a emprender la huída antes de lograr la plena satisfacción de sus propósitos salaces.

No habiendo incurrido la sentencia impugnada en el error de hecho que se denuncia, y aplicada de forma legalmente correcta la circunstancia eximente incompleta apreciada por el Tribunal, deben ser desestimados los motivos tercero y quinto del recurso.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia ahora infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de disfraz del art. 22.2º C.P., alegando como fundamento del reproche que la obligación administrativa de usar casco cuando se conduce una motocicleta, impide apreciar la agravante mencionada.

La censura no puede ser estimada.

En efecto, como subraya el Fiscal, la finalidad de las normas de circulación no es crear campos de impunidad y de ahí que ya esta Sala haya rechazado este argumento al resolver sobre un caso análogo diciendo: "No se puede compartir el criterio manifestado por el acusado de que el Reglamento de Circulación exija que se use el casco cuando el agresor, tras circular con una motocicleta, y una vez detenida ésta, realiza tocamientos en el cuerpo de dos de sus víctimas, sin que se hubiera quitado el casco que portaba y respecto a los otros dos casos, lo cierto es que los tocamientos que realizó desde su motocicleta a las víctimas, que circulaban en otro medio igual de circulación, se hicieron desde el anonimato que le proporcionaba el llevar puesto el casco de motociclista, sin que puedan alegarse razones de seguridad o de cumplimiento de normas administrativas para neutralizar el anonimato que le proporcionaba el casco al realizar tales agresiones, especialmente cuando no sólo se agredió a la libertad sexual de sus víctimas sino también se puso en muy serio peligro las vidas e integridad física de varias de ellas, al realizar algunos de los tocamientos cuando conducían sus vehículos" (STS de 10 de septiemrbe de 1.999).

QUINTO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr. se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 178 C.P. e indebida inaplicación del art. 620, ambos del C.P. porque el recurrente considera que los hechos declarados probados no tienen otro alcance penal que el de meras faltas de vejación injusta, dada su escasa gravedad.

Dice el recurrente que las acciones desarrolladas por el acusado sobre el cuerpo de sus víctimas se limitaron a invadir de modo superficial y leve la intimidad corporal de aquéllas sin que esos actos revelen la concurrencia en el sujeto activo de ánimo libidinoso que, asegura, no ha quedado probado, y que, por tanto, no cabe hablar de atentado a la libertad sexual.

El estricto respeto a la declaración de hechos probados impone la desestimación del motivo. El "factum" de la sentencia nos presenta al acusado quien "con propósito lúbrico" persiguió y derribó a Beatriz , "introduciéndole por debajo de la falda la mano, llegando a tocarle los genitales....". Y, en el segundo episodio, se acercó a Esther diciéndole "ven para acá o te rajo" y comenzó a tocarle el cuepro tratando de alcanzarle los genitales mientras la chica se resistía. Esta descripción evidencia tanto la concurrencia de un comportamiento violento e intimidatorio cuanto un propósito lúbrico impulsor de la conducta del agente dirigido a satisfacer los apetitos sexuales de éste. Conviene señalar que el bien jurídicamente protegido por el art. 178 C.P. no es la honestidad, ni siquiera la intimidad de la persona, sino la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste, y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la libertad sexual de otro imponiéndole por las vías de hecho o por la coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza que, sin la menor duda, es lo acaecido en el caso presente según revela palmariamente el relato histórico de la sentencia, del que, por lo demás, fluye con fuerza propia la evidencia del ánimo libidinoso que informa todo el hacer del acusado (SS.T.S. de 24 de marzo y 17 de octubre de 1.997).

En esas circunstancias no cabe aceptar la pretensión del recurrente de que los hechos probados no exceden de una simple falta de vejaciones injustas de carácter leve pues, dada la insoslayable concurrencia de ánimo libidinoso -que está ausente de la falta tipificada en el art. 620 C.P.-, así como el inequívoco ataque a la libertad sexual -que tampoco está presente en el mencionado precepto- a las que se somete mediante la fuerza física o la intimidación a soportar los actos lúbricos del acusado, la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador es plenamente acorde a la ley.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 2 de diciembre de 1.998 en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

102 sentencias
  • SAP Madrid 96/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 Octubre 2006
    ...un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual. STS. 21 de febrero de 2001, 24 de mayo de En relación a la intimidación y la violencia necesarias para que concurra el delito de agresión sexual, la jurisprudencia ha co......
  • SAP Barcelona 314/2009, 20 de Febrero de 2009
    • España
    • 20 Febrero 2009
    ...un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual. STS. 21 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001 . Requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos:1º) un elemento objetivo, la ac......
  • SAP Albacete 34/2009, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • 17 Noviembre 2009
    ...propio testimonio de la menor como analizaremos y que tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual: SSTS de 21 de febrero de 2001 ó 24 de mayo de 2001 entre otras, testimonio corroborado con otros de referencia, pero como decíamos, no estimamos probado el acces......
  • SAP Alicante 28/2017, 23 de Enero de 2017
    • España
    • 23 Enero 2017
    ...de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo (ver SSTS 4-11-1997, 7-11-1997, 2-12-1997, 27-9-2000, 21-2-2001, 17-4-2001 y 28-5-2001, entre otras). Los mismos policías que testificaron reconocieron que jamás le vieron traficar o realizar cualquier otro tipo de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR