STS, 24 de Enero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:354
Número de Recurso2517/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) que le condenó por un delito de AGRESION SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Felipe RAMOS ARROYO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alicante, instruyó P.A. número 280/98, contra Carlos Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 295/98) que, con fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguiente: El acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23'30 horas del día 11 de Septiembre de 1.998, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, cuando Valentina entraba en el portal de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000NUM000 de Alicante, se introdujo tras la misma y en el interior de dicho portal se abalanzó sobre la mujer y, mientras con una mano la sujetaba fuertemente, con la otra le tocó repetidamente los pechos, arrojándola posteriormente al suelo y pretendiendo subirse encima de ella, lo que no consiguió por la resistencia de la mujer, que comenzó a gritar, emprendiendo entonces la huída el acusado, siendo visto por el testigo Jose Ángel que circulaba con su moto quien observó que del portal salía una chica y gritaba "hijo de puta" extrañado por el hecho siguió al acusado, ante ello la policía que circulaba por la zona en busca del autor de la agresión por el aviso recibido, le indicó que la condujese hasta donde estaba el acusado, marchando en primer lugar el referido testigo seguido de la policía, deteniéndose aquél ante el acusado y seguidamente la policía procedió a su detención y conducción a Comisaría, estando ya en ella llegó otro coche policial con la referida Valentina y su madre, al bajarse del mismo Valentina reconoció al acusado que se encontraba sentado en un banco junto a un policía, presa de su estado nervioso y temor volvió a subir al coche policial, que la condujo para ser reconocida a Urgencias del SERVASA, no habiéndose objetivado lesiones en Valentina como consecuencia del forcejeo, mostrando en la actualidad "trastorno por estrés postraumático crónico" con síntomas persistentes de ansiedad y miedo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos Miguel como autor responsable del delito de AGRESION SEXUAL, ya mencionado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, y pago de las costas, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la perjudicada Valentina en 500.000 ptas. por los daños morales sufridos.

    Requiérase del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos Miguel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se apoya en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza Recurso de Casación, cuando propuesta en tiempo y forma por las partes, se haya denegado alguna diligencia de prueba.

SEGUNDO

Se apoya en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza recurso de casación, por entender como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

TERCERO

Se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza recurso de casación cuando se haya vulnerado algún derecho fundamental.

CUARTO

Se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que autoriza recurso de casación cuando se haya vulnerado un derecho fundamental.

QUINTO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza recurso de casación cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

SEXTO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza recurso de casación cuando dado los hechos probados se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

SEPTIMO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza recurso de casación, cuando dado los hechos que se declaran probados se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 12 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Apoyándose en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el primer motivo del recurso que denuncia quebrantamiento de forma determinado por la denegación de prueba cual era la de obtener informes del Servei de Salut con remisión del total expediente médico del acusado, así como igual informe sobre resonancia magnética de su rodilla derecha e informe pericial también, del doctor Juan Pedro , así como remisión de los resultados de esos informes al médico forense para emisión de informe pericial, tras observación directa del acusado, sobre estado clínico, funcionalidad y movilidad de su rodilla derecha. Estima el recurrente que le era necesaria la práctica de esas pruebas para probar la imposibilidad de ser el autor del hecho que le ha sido imputado.

Si no toda prueba que se solicite practicar por las partes en el proceso penal ha de ser admitida por el tribunal, sino aquella que reúna las características de pertinente y útil, asi como, para el éxito de un motivo de casación basado en su denegación es preciso que, se haya cumplido con las exigencias formales de petición en tiempo y forma oportunos, que sea denegada, que se formule protesta por la denegación y, en fín, que sea aún no solo posible, sino necesaria su práctica porque, con ello se consiga un cambio fundamental en el contenido del fallo de la resolución recurrida (sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1.998, y 11 y 14 de Octubre de 1.999).

En el caso aquí en consideración la admisión de la prueba que el recurrente señala fué denegada por auto del tribunal de instancia en el que tan solo se dice que tales pruebas no eran pertinentes, sin ofrecer explicación alguna del porqué de esa afirmación. Reproducida la petición al inicio del juicio oral es nuevamente denegada y se formuló protesta a efectos casacionales. Y, sin embargo de todo ello, no cabe admitir ahora la queja casacional porque no se logra con ella demostrar la indefensión que se alega y que la sentencia hubiera podido contener un distinto fallo, porque, curiosamente, casi la misma prueba que la defensa proponía también se propuso la acusación particular y, habiendo tenido esta parte mejor fortuna en su petición, resultó que los informes del Servei valenciano de Salut y de la resonancia magnética de la rodilla derecha del acusado fueron aportados e incorporados a la causa, por lo que, siendo los mismos que la defensa pedía, y habiendo sido asi conocidos por el tribunal, no puede entenderse que la parte ahora recurrente, quedó indefensa y, en consecuencia, el motivo ha de perecer.

SEGUNDO

También el siguiente motivo del recurso, segundo en el orden de su formulación, denuncia quebrantamiento de forma, con cita en su apoyo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se dice consistir en la utilización en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, mencionando como tales la frase: "con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos".

El defecto formal que se denuncia requiere para su existencia que se adelante irrazonablemente a la base fáctica de la sentencia la expresión de aspectos calificadores que corresponden a la parte de razonamientos jurídicos de la misma y que, según muy reiterada y sólida doctrina de esta Sala (sentencias de 19 de Diciembre de 1.995, 19 de Febrero de 1.996, 20 de Junio de 1.997 y 11 de Marzo de 1.998) requiere para ser estimado un motivo casacional que la alegue, que se hayan utilizado en el relato de hechos de la sentencia expresiones o términos jurídicos utilizadas en la Ley para la denominación o la definición de una figura delictiva, expresiones de carácter técnico jurídico y no utilizadas en el lenguaje común, cuya utilización tengan valor causal para el fallo y cuya supresión determinaría que quedase el relato histórico sin base alguna.

No se cumplen en este caso alguna de esas exigencias porque la expresión que se dice en el motivo predeterminandose del fallo ni se utiliza en la definición de figura de delito aplicada, ni las palabras en que se dice consiste el defecto formal son solo de conocimiento o utilización por especialistas, sino utilizadas y comprendidas sin dificultad en el lenguaje común de las personas hispanoparlantes. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se articula el tercer motivo del recurso que denuncia varias vulneraciones de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución como son el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad de partes en el proceso, a las garantías del proceso debido y a estar protegido contra toda indefensión. Reprodúcese en este motivo la alegación formulada por quebrantamiento de forma en el primero, dándole ahora un apoyo constitucional y señalando cómo la no admisión de la prueba propuesta por la defensa ha determinado quiebra de los anteriores derechos. Sin embargo tales afirmaciones no pueden acogerse porque, aunque a la parte acusadora le fué admitida la prueba que no lo fué a la defensa, su contenido era sustancialmente el mismo y sobre los informes aportados tuvo la defensa del acusado que ahora recurre, las mismas posibilidades de argüir en contra en el proceso, o de añadir los comentarios y apreciaciones que hubiera estimado convenientes. No hubo pues indefensión ni vulneración del derecho a la defensa y a un juicio con todas las garantías, del que parece ser que la única violación que el recurrente alega es la denegación de la prueba, que en definitiva fué sustancialmente aportada, ni por ello tampoco vulneración en el sentido que el recurrente pretende de su derecho a la tutela judicial efectiva, satisfecho con la expresión en la sentencia dictada en la instancia de una motivación pertinente y suficiente, así como después no obstaculizado su derecho a acceder a recurso legalmente establecido, como lo es el presente de casación por ella promovido.

El motivo ha de decaer.

CUARTO

También en el motivo correlativo del recurso como en el precedente, se cita en su apoyo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución. A continuación se argumenta en el motivo la insuficiencia de prueba para destruir en el caso la presunción de inocencia que le protegía, destacando que no fue el acusado interrogado sobre los hechos en el juicio oral, ni reconocido por la víctima, salvo en un breve momento en la comisaría de policía, pero no con los requisitos legales precisos, ni luego vió al acusado en el acto del juicio, ni se tuvieron en cuenta las manifestaciones de la médica que, a instancia de la acusación, declaró en el plenario, de que en la época de ocurrencia de los hechos necesitaba el acusado andar con muletas. Se añaden críticas a la forma en que en la sentencia se describen los hechos, que fueron descritos por la víctima de otra forma, ya que nunca dijo haber sido derribada al suelo y también sobre las declaraciones del que se califica de testigo sorpresa porque de su existencia nada se dijo en el atestado.

No es la función de esta Sala de casación, cuando en tal recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, volver a realizar una valoración de las pruebas practicadas en la instancia, cuya valoración para dictar sentencia tan solo al juzgador, que de ellas ha conocido con inmediación ya irrepetible, corresponde, sino solo cerciorarse de: 1º) que se contó en la instancia con suficiente prueba de cargo para poder dictar una sentencia condenatoria; 2º) que esa prueba se ha obtenido sin violar derechos ni libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y 3º) que dichas pruebas han sido asumidas y valoradas por el juzgador con criterios de lógica y experiencia expresados en la preceptiva motivación de su resolución.

En este caso se observa que sí se preguntó al acusado sobre los hechos, aunque su negativa de conocerlos no permitió que se continuara interrogándole sobre los mismos, las pruebas sobre sus incapacidades físicas por problemas de rodilla fueron aportándas y las manifestaciones explicativas de la médica especialista en medicina deportiva oídas en el juicio, si bien el tribunal recibió en la misma ocasión testimonios varios, - de la víctima, del testigo que observó como el acusado salía del portal de ocurrencia de los hechos, de un policía que vió al mismo acusado andando rápido - en el sentido de que se marchó corriendo. En cuanto a su identidad ha sido sobre todo afirmada por el testigo que le vió salir del portal corriendo, puesto que incomprensiblemente se impidió que la víctima lo viera en el acto del juicio, pese a lo cual, por tres veces, dijo en esa ocasión que le había reconocido cuando le vió, minutos después de los hechos, en comisaría, reconocimiento que hizo innecesaria la práctica de uno en rueda en fase sumarial, para lo cual hubiera sido preciso (artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que el instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptuaran fundadamente precisa la identificación. El tribunal ha acogido la descripción de cómo transcurrieron los hechos hecha por la víctima, que no ha cambiado a lo largo de la causa la descripción de los mismos y los ha mantenido con firmeza y visos de sinceridad y que, como multitud de veces se ha afirmado en resoluciones de esta Sala, suele ser testigo único en casos de agresiones sexuales. En definitiva las pruebas de cargo sobre la existencia del hecho y su comisión por el acusado han sido múltiples y todas entre sí concordantes, obtenidas en el acto del juicio en correctas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, pudiendo preguntar y preguntando la defensa letrada a quienes depusieron en dicho acto, y sin que las pruebas así obtenidas procedieran directa o indirectamente de vulneraciones de derechos o libertades fundamentales. Y, finalmente, esas fueron valoradas por el tribunal acogiéndolas con criterios lógicos.

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo del recurso se introducen alegando infracción de Ley y con cita en su apoyo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se dice consistir la infracción legal en el motivo sexto, en la indebida aplicación al caso del artículo 178 del Código Penal porque, no constando la utilización en el hecho de violencia o intimidación, lo adecuado hubiera sido la aplicación del 181 o del 620.2 del mismo Código, y, en el motivo séptimo, en la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 de igual Código, que no debieron aplicarse puesto que no se ha razonado en la existencia porqué ha entendido el tribunal que concurría en el acusado el elemento subjetivo del propósito del sujeto de atentar contra la libertad sexual de la ofendida.

No pueden acogerse las pretensiones del recurrente que en ambos motivos se formulan. En el primero de ellos porque, en los hechos probados, consta con claridad la utilización por el agente de violencia sobre la mujer cuando se dice que se abalanzó sobre ella y que con una mano la agarró fuertemente y también cuando se dice que intentó subirse sobre el cuerpo de la mujer una vez estaba tendida en el suelo. Tal forma de actuar refleja sin lugar a dudas la utilización de fuerza física violenta sobre la víctima encaminada a doblegar su voluntad de no ceder ante las pretensiones evidentes del acusado, pretensiones que, a su vez, quedan plenamente patentes cuando con la mano que no empleaba en agarrar a la mujer fuertemente, le tocó a esta repetidamente los pechos. Ciertamente hubiera debido la sentencia en sus fundamentos jurídicos explicar que tal actitud transparentaba inequívocamente la existencia del elemento subjetivo de intención de atacar la libertad sexual de la persona atacada, partes de cuyo cuerpo de significación sexual fueron tocadas con repetición por el agente y mientras era la víctima mantenida sujeta para evitar que se escapara de sufrir tales tocamientos sexuales, inequívoco exponente de que no aceptaba libremente esos tocamientos.

Ambos motivos han de desecharse.

SEXTO

El restante motivo del recurso, quinto en el orden de su formulación, amparándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley, que se concreta ser del artículo 66.1º del Código Penal en relación con los artículos 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución. Entiende el recurrente que se le ha impuesto pena superior a la mínima aplicable sin razonar porqué se aplica pena superior a ese mínimo.

Tiene razón el recurrente. El artículo 66 , número 1º del Código Penal establece que, cuando no concurrieron circunstancias atenuantes o agravantes, como en este caso ocurre, o cuando concurran unas y otras, la individualización de pena para imponerla en la extensión adecuada se hará teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, operación que se razonará en la sentencia. Tal precepto obliga al tribunal para fijar la extensión concreta de una pena a atender a las dichas circunstancias y a reflejarlo expresamente en la motivación de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que establece en términos generales el artículo 120, párrafo 3º de la Constitución. Aunque el tribunal sentenciador tiene una facultad discrecional para la apreciación de las circunstancias del autor y del hecho para fijar la extensión de la pena, esta discrecionalidad no debe confundirse con arbitrariedad y, por lo tanto, cuando la extensión concreta de la pena no ha sido expresamente motivada con aplicación razonable de los elementos que el artículo 66.1 expresa, no cabe más que concluir que se ha dado infracción de Ley, que se ha de resolver acogiendo el motivo y casando la sentencia para imponer la pena en su grado mínimo (sentencias de esta Sala de 12 de Junio de 1.998 y 26 de Mayo de 1.999), lo que en el caso presente determina que la pena a imponer sea de un año de prisión.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel contra sentencia dictada el dieciocho de Marzo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Alicante, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delito de agresión sexual, acogiendo para ello el motivo quinto, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alicante, por delito de agresión sexual, contra el acusado Carlos Miguel , hijo de Alfredo y Marí Juana , de 28 años de edad, natural de Benisa y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, en la que por dicha Audiencia Provincial, el dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso, añadiendo lo expresado en la anterior sentencia de casación para determinar, en ausencia de motivación expresa en la misma sobre la extensión de la pena a aplicar, que se imponga en la extensión mínima que para el delito apreciado señala el artículo 178 del Código Penal.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor de un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las de prisión y suspensión de derechos que, por igual delito, le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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