STS 422/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:4014
Número de Recurso11127/2006
Número de Resolución422/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara instruyó sumario con el nº 1 de 2.005 contra Bruno, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que con fecha 19 de septiembre de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día veintisiete de octubre de 2.005, sobre las 17 horas, Gloria, de 19 años de edad, salió del Instituto Ipintza de Bergara, donde cursaba sus estudios y se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM000 de dicha localidad, tal como lo hacía habitualmente. Frente a la vivienda se encontraba el acusado, Bruno, mayor de edad, de nacionalidad paquistaní, con NIE NUM001, que había acudido a dicho lugar en un turismo que conducía y que conocía previamente a Gloria . Esta padece un retraso mental ligero, con un coeficiente intelectual del 57%, lo que conllevó que la Diputación Foral de Guipúzcoa le reconociera un grado de minusvalía del 46%. Consciente el acusado de que Gloria padecía algún retraso mental, y con la finalidad de aprovecharse del mismo para obtener placer sexual con ella, le conminó a montar en el vehículo, diciéndole Gloria que no quería, pero el acusado le empujó hasta introducirle por su puerta delantera derecha y sentarle en el asiento allí ubicado, tras lo que el acusado penetró en el turismo por la misma puerta y puso en marcha el vehículo. Con el mismo dio una vuelta por Bergara y llegó a las inmediaciones de la vivienda donde residía, sita en CALLE001, nº NUM002, bajo, donde ambos se introdujeron, pese a que Gloria dijo al acusado que quería ir a su casa. En el interior de la vivienda vieron la televisión, tras lo que el acusado dirigió a Gloria a su dormitorio, donde le quitó la ropa, le tocó los senos y los genitales externos y le penetró vaginalmente, pese a la negativa de Gloria, que decía que no quería e intentaba cerrar las piernas, ante lo que él se las abría, haciendo fuerza con las manos y dándole un puñetazo en la cara interna de la rodilla derecha. Tras eyacular en el interior de ésta, ambos permanecieron en la cama durante toda la noche, pese a que Gloria decía que quería dormir en su cama, durmiéndose el acusado, pero no Gloria . A la mañana siguiente, aquél llevó a ésta al colegio a la hora habitual de entrada. Como consecuencia de estos hechos, Gloria sufrió equimosis no figurada de unos 2 cms. de diámetro en cara interna de la rodilla derecha, indicativo de lesión contusiva a dicho nivel y un ligero hematoma vaginal sobre carúnculas de himen previamente rasgado y cicatrizado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1.- Condenamos a Bruno

    , con NIE NUM001, como autor responsable de un delito de agresión sexual con penetración sobre víctima especialmente vulnerable a la pena de doce años y un día de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta durante dicho período y de prohibición de acercamiento a Gloria a una distancia inferior a 500 metros y de acercarse al lugar o residencia de la misma durante un período de catorce años, prohibición que se cumplirá de manera simultánea a la pena de prisión. 2.- En concepto de reparación del daño le condenamos a indemnizar a Gloria en la cantidad de 6.000 euros. 3.- Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar recurso de casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Kurshid Ahmed, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bruno, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el art. 5.4º de la

    L.O.P.J . y en el art. 852 de la L.E.Cr ., al haber infringido la sentencia que recurro, el art. 24.1 de la Constitución, vulnerando el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, por sí mismo y también en relación al art. 9.3 del mismo texto, referente a la interdicción de la arbitrariedad así como el art. 120.3 de ese mismo texto, referente a la motivación de las sentencias, por cuanto que la sentencia de la Audiencia Provincial no contiene en ninguno de sus párrafos alusión o mención alguna a las pruebas de descargo presentadas por esta defensa, consistentes en declaraciones testificales que depusieron en el Juicio Oral como las declaraciones del compañero de habitación del acusado Don Pedro Francisco, así como de los compañeros de piso del acusado Don Braulio y Don Felix ; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 847 y 849.1 L.E.Cr ., por vulneración del art. 24.2 C.E . presunción de inocencia e infracción de las máximas de experiencia y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J.; Tercero .- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . en denuncia de haberse aplicado indebidamente el art. 178 C.P. y 180.3º . C.P. Motivo que se denuncia de manera subsidiaria a los dos anteriores.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó al acusado como responsable de un delito de agresión sexual con penetración por vía vaginal de los arts. 178, 179 y 180.1º.3 C.P ., a la pena de doce años y un día de prisión con accesorias legales.

El primer motivo que formula el acusado se articula por infracción de precepto constitucional con base procesal en el art. 5.4º de la L.O.P.J . y en el art. 852 de la L.E.Cr ., al haber infringido la sentencia el art. 24.1 de la Constitución, vulnerando el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, por sí mismo y también en relación al art. 9.3 del mismo texto, referente a la interdicción de la arbitrariedad así como el art. 120.3 de ese mismo texto, referente a la motivación de las sentencias, por cuanto que la sentencia de la Audiencia Provincial no contiene en ninguno de sus párrafos alusión o mención alguna a las pruebas de descargo presentadas por esta defensa, consistentes en declaraciones testificales que depusieron en el Juicio Oral como las declaraciones del compañero de habitación del acusado Don Pedro Francisco, así como de los compañeros de piso del acusado Don Braulio y Don Felix .

Según el relato de Hechos Probados "El día veintisiete de octubre de 2.005, sobre las 17 horas, Gloria

, de 19 años de edad, salió del Instituto Ipintza de Bergara, donde cursaba sus estudios y se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM000 de dicha localidad, tal como lo hacía habitualmente. Frente a la vivienda se encontraba el acusado, Bruno, mayor de edad, de nacionalidad paquistaní, con NIE NUM001

, que había acudido a dicho lugar en un turismo que conducía y que conocía previamente a Gloria . Esta padece un retraso mental ligero, con un coeficiente intelectual del 57%, lo que conllevó que la Diputación Foral de Guipúzcoa le reconociera un grado de minusvalía del 46%. Consciente el acusado de que Elisabet padecía algún retraso mental, y con la finalidad de aprovecharse del mismo para obtener placer sexual con ella, le conminó a montar en el vehículo, diciéndole Gloria que no quería, pero el acusado le empujó hasta introducirle por su puerta delantera derecha y sentarle en el asiento allí ubicado, tras lo que el acusado penetró en el turismo por la misma puerta y puso en marcha el vehículo. Con el mismo dio una vuelta por Bergara y llegó a las inmediaciones de la vivienda donde residía, sita en CALLE001, nº NUM002, bajo, donde ambos se introdujeron, pese a que Gloria dijo al acusado que quería ir a su casa. En el interior de la vivienda vieron la televisión, tras lo que el acusado dirigió a Gloria a su dormitorio, donde le quitó la ropa, le tocó los senos y los genitales externos y le penetró vaginalmente, pese a la negativa de Gloria, que decía que no quería e intentaba cerrar las piernas, ante lo que él se las abría, haciendo fuerza con las manos y dándole un puñetazo en la cara interna de la rodilla derecha. Tras eyacular en el interior de ésta, ambos permanecieron en la cama durante toda la noche, pese a que Gloria decía que quería dormir en su cama, durmiéndose el acusado, pero no Gloria . A la mañana siguiente, aquél llevó a ésta al colegio a la hora habitual de entrada. Como consecuencia de estos hechos, Gloria sufrió equimosis no figurada de unos 2 cms. de diámetro en cara interna de la rodilla derecha, indicativo de lesión contusiva a dicho nivel y un ligero hematoma vaginal sobre carúnculas de himen previamente rasgado y cicatrizado".

Se trata, por consiguiente, de una relación sexual con penetración vaginal efectuada con violencia física sobre la víctima del hecho. Sostiene el motivo que en el juicio oral comparecieron tres de las personas que se encontraban en la vivienda, en particular una de ellas, el compañero de habitación del acusado, que dormía en la cama de al lado a la que ocupaban el acusado y la joven cuando tuvo lugar el encuentro sexual, manifestando que no vio ni oyó nada extraño que pudiera sugerir una violación.

Se queja el recurrente que la sentencia no mencione las declaraciones de estos testigos, ".... que nada percibieron, oyeron, vieron, sintieron o dedujeron nada anómalo o irregular que pudiera extraerse la existencia de violación, empleo de fuerza, presencia de la chica contra su voluntad .....", ni tampoco las valore incluso

para justificar su irrevelevancia, en su caso.

El acusado ha negado siempre que en la noche de autos hubiera mantenido en su casa una relación sexual con la joven, y mucho menos que hubiera forzado la voluntad contraria de ésta con el empleo de la violencia física o de la fuerza. De ahí que el recurrente reclame del Tribunal a quo una valoracin de los testimonios de descargo prestados por quienes convivían en la misma vivienda y se encontraban en ésta al tiempo de los hechos, en cuanto dichos testimonios podrían, acaso, resultar incompatibles con la agresión sexual que se describe en el "factum".

SEGUNDO

Decíamos en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2.004 que en la exigencia de motivación debe distinguirse, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba.

Pero también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

"Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E . "Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.

"Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.

"En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo ofrecida, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de descargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....".

TERCERO

Aplicando esta doctrina al caso actual, debe señalarse que el Tribunal de instancia no consigna en la sentencia valoración alguna de las declaraciones de los testigos de la defensa ya referidos, limitándose a indicar, como de pasada, que la denunciante manifestó que no pidió ayuda a quienes se hallaban en la casa "porque estaban dormidos y no le gusta molestar a la gente".

Las declaraciones de los testigos que ocupaban habitaciones contiguas a la que fue escenario de la violación, y en especial la del testigo que ocupaba la cama contigua a aquélla en la que se llevó a cabo la agresión sexual, podrán tener mayor o menor eficacia como elemento probatorio de descargo, o incluso nula eficacia para desvirtuar la acción imputada, pero ello no empece el deber del Tribunal de efectuar y explicitar un análisis valorativo de esas pruebas testificales, argumentando la incidencia que ese resultado valorativo pudiera tener en relación con la convicción sobre la realidad de lo sucedido.

Pero también, y aún más importante, el Tribunal debía haber valorado y razonado, la, cuando menos, extraña explicación ofrecida por la joven para no pedir ayuda, que, por su singularidad, parece necesitada de análisis, incluso sin olvidar la relativa discapacidad mental de aquélla.

Estas omisiones valorativas fundamentan la estimación del motivo, por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional sentenciador para que dicte nueva sentencia con arreglo a derecho, según lo expuesto en esta resolución.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del acusado Bruno contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, con fecha 19 de septiembre de 2.006, en causa seguida por delito de agresión sexual, estimando su primer motivo por infracción de precepto constitucional; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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