STS, 27 de Abril de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:3456
Número de Recurso2658/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de agresión sexual; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Carlet, instruyó sumario con el número 1/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 29 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Primero.- Plácido , al tiempo de los hechos que se dirán de treinta y dos años de edad y sin antecedentes penales, en el año 1988 había contraído matrimonio con Clara , y tras el nacimiento del primer hijo en el año 1.991 habían surgido los primeros problemas conyugales, que se agudizaron con motivo de la situación laboral del acusado que cursó con tratamiento siquiátrico. Dicha convivencia continuó hasta que el día 8 de enero de 1.997, el procesado impidió a su esposa la entrada en el domicilio de ambos situado en el piso superior del de sus padres en la localidad de Sollana, motivo por el cual, Clara ya no volvió a él, pasando a vivir con sus padres en la localidad de Benifaio e iniciando a continuación y en fecha no concretada los trámites de separación matrimonial.- Segundo.- Como quiera que ésta no quería volver al domicilio, el procesado sobre las 15 horas del pasado 18 de septiembre de 1.997, aprovechando la ocasión de que Clara iba a acompañar a su hijo, de entonces siete años de edad, al Colegio, que se encuentra situado en las afueras de la localidad de Benifaio, se personó en el mismo con su vehículo Renault 5 de color rojo, y tras exigirle hablar con ella y convencerle ésta de que primero dejaba al niño en su clase, comenzaron a discutir, para a continuación el procesado lograr tras mantener con ella un forcejeo introducirla por la fuerza en la parte trasera del vehículo que portaba el cual se encontraba sin asientos traseros y sin posibilidad de salir del mismo por solo contar con las dos puertas delanteras y la trasera que se apertura desde el exterior.- Tercero.- Ya en el interior del vehículo el procesado buscó un lugar alejado, entre los campos y eras allí existentes donde cerca de una caseta detuvo el vehículo y salió del mismo, lo que aprovechó Clara para incorporase hasta una de las puertas delanteras del mismo con la finalidad de salir del vehículo, circunstancia ésta que fue aprovechada por el procesado para asirla fuertemente y sacarla del coche lanzándola al suelo, donde la desnudó parcialmente y la penetró vaginalmente pese a la resistencia que aquélla oponía, así como pese a los llantos y súplicas que profirió en todo momento para hacerle cesar en su empeño. - Cuarto.- Terminado el acto, la víctima, cuando aún aquél estaba recostado, procedió a vestirse, huyendo de lugar por entre los campos, siendo perseguida por el procesado que logró de nuevo cogerla, dándole ésta un fuerte empujón que aprovechó para reiniciar la huída, volviendo el procesado a introducirse en su vehículo para seguirla desde éste, momento en el cual apareció la Policía Local de Benifaio, que había sido previamente alertada por un camionero que había visto los modos utilizados por el procesado para introducirla en el vehículo en las inmediaciones del lugar, así como los gritos que ésta profería, iniciando una batida por la zona y localizando al vehículo, dando el alto al procesado que no atendió pese a intentar cerrarle el paso otro guardia rural del que se habían proveído los agentes de policía.- Cuando Clara , quien se encontraba huyendo despavorida por entre los campos, reconoció la presencia de los agentes de policía, volvió sobre sus pasos hacia ellos, y ya más tranquila relató a éstos lo sucedido.- Quinto.- El procesado que al tiempo de los hechos era consumidor de estupefacientes lo que mermaba sus facultades intelectivas y volitivas, tenía diagnosticado un cuadro adaptativo mixto ansioso-depresivo, presentando sintomatología de corte sicótico, precisando de tratamiento siquiátrico, del que era objeto, con medicación de tipo neuroléptico, lo que, igualmente, mermaba su capacidad volitiva e intelectiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS a Plácido como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de agresión sexual precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuantes de alteración síquica y de drogadicción, a la pena de cuatro años y medio de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Clara , la suma de seis millones de pesetas, con los intereses procedentes.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Plácido que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Plácido , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- En base a la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Efectivamente con tal apoyo legal se nos permite plantear este primer motivo que de acuerdo con una amplia jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, y del Constitucional, nos dice que para que pueda impugnarse el principio de presunción de inocencia se exige constatar que han existido pruebas y que las mismas lo han sido con las debidas garantías. Si no se dan esos requisitos la prueba ha de quedar inutilizada a efectos de una sentencia condenatoria.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- En base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber vulnerado el principio in dubio pro reo.- Queremos señalar en primer lugar la diferencia que se da entre la presunción de inocencia invocada anteriormente y el in dubio pro reo y a que este último principio del derecho penal permite alcanzar dos clases de pronunciamiento absolutorios: los producidos en beneficio de la duda por un lado y las derivadas de la certeza de la inocencia obtenida dentro del proceso. Sin embargo la presunción de inocencia no permite tal distinción ya que todas las absoluciones descansan en la certeza de la inocencia del acusado.- MOTIVO TERCERO.- Infracción del articulo 849.1 por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal.- Se aplica por la Sala, de forma errónea, el artículo 23 del Código Penal y lo hace como consecuencia de la posterior petición introducida de esta agravante, de forma apresurada por el Ministerio Fiscal en el desarrollo del juicio oral, al modificar su inicial escrito de conclusiones provisionales, para sorpresa de la defensa que lógicamente se opuso en su aplicación por la Sala juzgadora.- MOTIVO CUARTO.- Infracción del art. 849.1 por indebida aplicación de la eximente del artículo 20.7 artículo del Código Penal.- Así como en el anterior motivo tercero explicitábamos nuestra oposición por la indebida aplicación del referido artículo 23 de nuestro reciente código penal, alegábamos en el acto del juicio, a efectos de postular una hipotética tesis de defensa, ante el mantenimiento de una conducta no deseable por la esposa, el legítimo derecho del esposo como eximente, ya total o parcial habida cuenta también de la situación mental del esposo, y su escasa formación y preparación intelectual.- MOTIVO QUINTO.- Infracción del art. 849.1 por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal.- Efectivamente el fallo recurrido señala una indemnización a favor de la esposa del recurrente por la cuantía de Seis Millones de pesetas, cifra ésta que entendemos desproporcionada y nada ajustada a derecho dicho ello con los debidos respetos y en términos de defensa. Creemos que aun dando por correcta la fijación del quantum por la sala Sentenciadora que hace uso del artículo 109 del Código Penal, sin apreciar el posterior, el artículo 110 sobre la indemnización de perjuicios materiales y morales, la cantidad que se señala no obedece a criterios objetivos y que puedan deducirse de una relación directa con el hecho delictivo imputado.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existe una evidente prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima que describe de manera coherente, constante y sin contradicciones el modo de ocurrir los hechos, los actos de violencia causadas sobre ella por el acusado y una serie de datos que indujeron a la Sala de instancia a dar valor pleno a ese testimonio, haciendo una valoración lógica y adecuada del mismo, tratándose sobre todo de delitos de esta naturaleza clandestina en que no es normal la existencia de testigos presenciales. Pero es más, a esas manifestaciones de la víctima se pueden añadir otras pruebas aunque sean de carácter indiciario, de una parte las declaraciones del camionero que observó la actitud violenta del inculpado y oyó los gritos de la mujer pidiendo auxilio, y, de otra, la reacción del agresor que huyó del lugar al percatarse de la cercanía policial, huída que no tendría sentido en el caso de no haber cometido una acción ilícita.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "al haberse vulnerado el principio in dubio pro reo".

Olvida el recurrente al así alegar que es constante y pacífica jurisprudencia la que establece que este principio en favor del reo no tiene cabida en la casación salvo que de la propia sentencia recurrida se diga o simplemente se infiera que existen dudas tanto en los hechos cometidos, como en la calificación jurídica o en la imposición de la pena, y ello porque, salvo esa excepción, lo contrario supondría una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el Tribunal "a quo", con evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que reserva esa valoración, de manera exclusiva y excluyente, a ese Tribunal, y que sólo puede ser modificada cuando se aprecie una evidente falta de lógica o incoherencia.

En el supuesto concreto basta una simple lectura de la sentencia impugnada para comprender que ni en su narración fáctica, ni en sus fundamentos jurídicos, ni en la individualización de la pena, se aprecia la más mínima duda que pudiera servir de base al principio invocado.

En realidad este motivo pudo ser inadmitido "a límine" por su total falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se interpone a través del mismo artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la agravante de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Esta especie de circunstancia modificativa de carácter mixto ha sido interpretada por esta Sala en múltiples sentencias, cuando se trata de su vertiente agravatoria, en el sentido de que cuando esa circunstancia nace o tiene su origen en que el vínculo conyugal no puede entenderse subsistente, aún no habiéndose disuelto legalmente el mismo (caso que sólo se daría en los supuestos de divorcio), cuando la relación matrimonial y afectiva está manifiestamente destruida o muy deteriorada, aunque para que así sea y pueda apreciarse "es necesario que la ruptura de la relación conyugal tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta situación, unido a una notoria desafección sentimental" (sentencias de 28 de marzo de 1.994, 11 de mayo de 1.996 y 3 de julio de 1.998).

Esa doctrina es perfectamente aplicable al supuesto enjuiciado, pués según los propios hechos narrados en la sentencia, la convivencia matrimonial, aunque con muchas desavenencias, continuó hasta el día 8 de enero de 1.997 en que el encausado impidió a su esposa la entrada en el domicilio en que convivían, motivo por el cual Clara (la víctima) ya no volvió a él, pasando a vivir con sus padres en una localidad distinta.

Lo razonado creemos que es suficiente para dar lugar a este motivo y no aplicar la referida agravante de parentesco.

CUARTO

Se ampara también en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "aplicación" (quiere decir "inaplicación") indebida de la eximente 7ª del artículo 20 del Código Penal, obrar en el ejercicio legítimo de un derecho.

Teniendo en cuenta los hechos probados a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, esta pretensión no puede prosperar según acertadamente razona la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia, porque el matrimonio no atribuye en ningún caso el derecho de un cónyuge a violentar la voluntad del otro hasta el extremo de imponerle actos (en este caso sexuales) en contra de su voluntad, ya que según constante jurisprudencia que viene de antiguo, debe desecharse rotundamente y de plano, por contrario a la Constitución, "cualquier planteamiento que sea contrario a los derechos emanados de la dignidad de las personas y especialmente en lo que afecta al derecho a no sufrir tratos degradantes, al derecho a la intimidad y el derecho a la libertad sexual", cometiendo violación, según también ha dicho este Tribunal, por no estar amparado en causa alguna de justificación, quien tuviere acceso carnal con su cónyuge usando fuerza o intimidación (sentencias, entre otras, de 9 de marzo de 1.989, 14 de febrero de 1.990, 21 de septiembre de 1.992, 23 de febrero de 1.993, 27 de septiembre de 1.995 y 8 de febrero de 1.996).

Aparte de ello tampoco es posible aceptar la existencia de un error de prohibición, pués el acusado fué consciente de la necesidad de empleo de la violencia para doblegar la voluntad contraria de la víctima al imponerle una conducta en determinadas circunstancias de lugar y de tiempo, lo que necesariamente excluye la creencia de que actuaba en el ejercicio de un derecho.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El último motivo se alega con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, al entender el recurrente que la indemnización de seis millones de pesetas fijada en la sentencia es desproporcionada.

Como también reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, la cuantía indemnizatoria fijada por la Sala de instancia no es revisable en casación cuando no rebase unos límites razonables. Y en el presente supuesto es claro que la cantidad reseñada entendemos que no rebasa esos límites, ni es desproporcionada, habida cuenta de la gravedad de los hechos de los que la indemnización trae causa y de los medios empleados para realizar la agresión sexual de que se trata (sentencias, entre otras de 28 de noviembre de 1.996, 17 de octubre de 1.997 y 16 de mayo de 1.998).

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Plácido , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de Abril de 1999, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Carlet, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Valencia, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de detención ilegal y agresión sexual; las Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se ha de entender no concurrente la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, con las consecuencias penológicas que establece el apartado 4º del artículo 66 del referido texto legal, debiéndose concretar la pena en la de cuatro años de prisión dadas las características del hecho y el modo de producirse.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Plácido , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de ninguna agravante pero sí de las atenuantes de alteración psíquica y drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Deberá indemnizar a Clara en concepto de responsabilidad civil en la suma de SEIS MILLONES de PESETAS, con los intereses procedentes.

En lo que no se oponga a lo anterior, se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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